Decisión nº 178-07 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoNegativa De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 28 de Marzo del 2007

196° Y 148°

RESOLUCIÓN No 178-07 CAUSA Nº 2E-056-02

Vista la solicitud hecha por el Abogado J.R.M., en su carácter de Defensor del penado J.A.R.A., que obra a los folios (763-764) de la presente causa, en la cual expone entre otras: Que su defendido J.A.R.A., fue penado por la Corte de Apelaciones Sala 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Febrero de 2003, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión y pago de una multa de bolívares Ocho Millones Cincuenta y Siete Mil Novecientos Seis con Cincuenta Céntimos (Bs. 8.057.906,50) que dicha decisión nunca le fue notificada al igual que la ejecución de la sentencia por parte de este Tribunal, ni tampoco fue notificado en ninguna oportunidad para su asistencia al Tribunal, a los fines del conocimiento de su situación legal, y que esta sorprendido de que su cliente este solicitado por todos los Órganos Policiales, sin haber mediado situación alguna por el Tribunal para que estuviera en conocimiento de dicha situación; que su defendido J.A.R.A., se estuvo presentando ininterrumpidamente desde el día 19 de Julio de 2002 hasta el 20 de octubre de 2006, por ante el Juzgado Cuarto de control de este Circuito Judicial Penal, esto es CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, situación que el Tribunal desconocía, pero sugiere que debe ser tomado en cuenta dicho lapso como lo estableció la decisión que cursa en la segunda pieza del expediente de la Corte de Apelaciones Sala Nº 1 donde explano que el tiempo de presentación debe ser tomado en cuenta a los efectos de la pena cumplida, ya que la Media de Presentación, implica una acondicionante al estado de libertad al estar sometido al control del Tribunal y no disponer de una libertad efectiva y sin sometimiento alguno, y a los efectos consigna anexo a la solicitud copia certificada expedida por el Tribunal Cuarto de Control. Con los alegatos explanados, solicita se deje sin efecto las ordenes de Aprehensión libradas a los Cuerpos Policiales en contra de su defendido alegando que el mismo cumplió la pena establecida por la corte de Apelaciones de Cuatro (4) Años con las presentaciones ante el Tribunal de Control faltándole solamente por cumplir con el pago de la multa a los fines del cumplimiento total y efectivo de la pena, solicitando se difiera la misma hasta tanto se le haga efectiva la cancelación por concepto de prestaciones sociales que le adeuda la EMPRESA PDVSA PETROLEO Y GAS , S.A; y en el supuesto negado de no acoger la tesis de la defensa a pesar de ser procedente como lo estableció la Corte de Apelaciones en cuanto a tomar el lapso de presentaciones como pena cumplida, a todo evento solicita la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, alegando que su defendido cumple los requisitos establecidos para la procedencia de la misma a favor de su defendido. Acotando en la solicitud que su defendido J.A.R.A., actualmente se dedica a una actividad laboral licita que le permita sufragar los gatos de su familia y no se ha visto involucrado en ningún otro hecho que pidiera considerarse delito lo que implica una buena conducta y aceptación critica del hecho el cual fue ordenado y en el cual colaboro de manera efectiva con el Ministerio Público el cual permitió obtener las resultas del mismo. Este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

Del estudio y análisis de las actas que integran el presente expediente, se desprende que al penado J.A.R.A., en fecha 08 de Julio de 2002, mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folios 297, al 311 Primera Pieza), fue CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, conforme al procedimiento por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo el Juzgado de la causa, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación cada treinta (30) días por ante ese Tribunal y la prohibición de salida del país, que le fuese decretada inicialmente, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.

Decisión esta que fue apelada por la Representación Fiscal, tocándole conocer su conocimiento a la Sala Nº 2 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa distribución legal, quien en fecha 13 de Febrero de 2003, (folios 291 al 308, Segunda pieza del anexo 2), confirmo la decisión recurrida pero conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, en virtud de la entidad del delito, del daño social y patrimonial causado luego del computo respectivo de Ley, CONDENO al ACUSADO J.A.R.A., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más el pago del 60% del pago del daño patrimonial causado equivalente a OCHO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.8.057.906,50), y mantuvo la Medida Cautelar acordada por el Tribunal aquo, y ordenó que en el lapso prudencial de sesenta (60) días continuos a la publicación del fallo, la cancelación de la mencionada multa, como pena accesoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, mediante deposito ha realizar al Fisco Nacional, copia del cual debería ser consignada dentro de los Cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso establecido para su pago, en la presente causa, por ante el Juzgado en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia .-

Una vez remitida la causa para su distribución al respectivo Juzgado de Ejecución el 01 de Agosto de 2002, le toco el conocimiento de la misma a este Tribunal y a los fines de dejar constancia de la actuación del penado J.A.R.A., tal y como consta desde la pieza signada con el Numero 2 de la causa: a partir de los folios 595 al 597, en fecha 04 de Noviembre de 2003, mediante resolución N 622-03, una vez revisada la causa y encontrándose pendiente el penado J.A.R.A. se negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se acordó librar Orden de Captura, con oficio a los órganos de seguridad, en virtud de que el delito por el cual fue condenado la pena en su limite máximo es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, lo cual excedía con creces el limite superior de Dos (02) AÑOS, que como requisito sine qua non exigía para entonces el Artículo 22 de la derogada Ley de Beneficios en el P.P., aplicable al caso para ese momento .

Con relación a la Apelación interpuesta por los Abogados ROBERTO DELGADO Y R.D.U., en su carácter de defensores de los penados N.A.B.E. Y D.A.G., en contra de la negativa decretada por este Juzgado en funciones de Ejecución, correspondiéndole conocer a la sala numero 1 de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (folios 630-640) quienes entre otras consideraron que al acordárseles una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los penados N.A.B.E. y D.A.A.G., el tiempo que han permanecido bajo el amparo de dicha Medida Cautelar no se considera un estado de libertad plena, sino por el contrario, …” esta es una libertad restringida, limitada, y en consecuencia la misma debe ser tomada en consideración como parte de la totalidad de la pena impuesta, razón por la cual esta sala ordena al juez de ejecución la realización de un nuevo computo a los fines de verificar la procedencia de cualquier otro beneficio de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, distinto a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, toda vez que el mismo les resulta improcedente… “. (Subrayado nuestro).-

En fecha 31 de Agosto de 2006, se ordenó activar la orden de captura decretada al penado J.A.R.A.. Pieza Numero 3, (folios 763 al 772) actuaciones relacionadas con solicitud y, recaudos consignados por el Abogado J.R.M., en su carácter de Defensor del penado J.A.R.A., de todo lo cual se deduce que el Defensor del penado, estaba en pleno conocimiento de lo decidido por la alzada y la orden de captura que pesaba sobre su representado.

A mayor abundamiento debe señalarse que la ultima actuación del penado J.A.R.A., fue el 20 e Junio de 2002, en el acto de Audiencia Preliminar, donde con su necesaria aquiescencia, se le condenó conforme al procedimiento de admisión de los hechos, por lo cual se concluye que no se corresponde con la verdad, la afirmación de la defensa de que su representado ignora lo resuelto por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas tenemos que si bien es cierto que el Artículo 493 fue reformado según gaceta oficial Nº 38.536 el 4 de Octubre de 2006, no es menos cierto que el mismo establece que :

…Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al ministerio de Interior y justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:

1-. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2-.Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el delegado de prueba;

4- Que presente oferta de trabajo; y

5-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de de un nuevo delito, o no l haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión Condicional de la ejecución de la pena. (El subrayado y negrillas nuestro)

Con respecto a la solicitud formulada por el Defensor del penado J.A.R.A. de que sea diferido el pago de la multa impuesta de OCHO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.8.057.906,50), hasta tanto se le haga efectiva la cancelación por concepto de prestaciones sociales que le adeuda la EMPRESA PDVSA PETROLEO Y GAS , S.A, este Tribunal observa que tal pedimento resulta contrario a derecho por cuanto en el caso de autos el delito imputado ha sido sancionado por el legislador tanto con una pena corporal principal de prisión, como con una pena complementaria de carácter patrimonial como lo es la multa impuesta, las cuales son de obligatorio cumplimiento, no pudiendo el penado condicionar el pago de la multa derivada de la sentencia condenatoria penal a la previa cancelación de unas presuntas acreencias que alega tiene frente a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS , S.A, por concepto de prestaciones sociales.

Al respecto debe señalarse que, cuando la Corte de Apelaciones resolvió el recurso interpuesto por el también penado en esta causa R.H.F., negó la posibilidad de convertir dicha multa en trabajo comunitario por las razones que constan en la propia decisión, agregando que el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció la reparación efectiva de los daños causados a las víctimas de delitos, que en este caso es el propio Estado venezolano, en sintonía con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, como objetivos del p.p., “…reafirmando con esto la obligatoriedad que surge para el penado de responder civilmente por el daño causado con su conducta delictiva…, de tal manera pues que el órgano jurisdiccional está en la obligación de garantizar el cumplimiento de esta exigencia constitucional, y hacer cumplir o ejecutar lo juzgado.

De lo expuesto se concluye que debe el penado pagar la multa impuesta en las condiciones que han sido establecidas por el Tribunal en relación a los otros sentenciados; y ante la imposibilidad de cumplir el penado con el pago de la multa señalada, lo procedente en derecho sería su conversión en arresto conforme a las previsiones del artículo 50 y 51 del Código Penal; de todo lo cual resulta sin ningún fundamento legal la pretensión de la defensa del penado de autos por lo cual debe declararse sin lugar la misma. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud también formulada por la Defensa en cuanto al cese de la ORDEN DE APREHENSIÓN librada en contra de su representado J.A.R.A., se observa que el mismo desde el 20 de junio de 2002, no ha cumplido con ninguno de los actos subsiguientes a la condena impuesta y dentro de los lapsos procesales respectivos, pese a estar, como antes se dijo, claramente en conocimiento de ella por cuanto ésta emergió de la Audiencia Preliminar y conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos lo cual supone su necesaria participación, resultando obvio igualmente su conocimiento respecto de la rebaja de pena acordada por la Alzada, circunstancia que se deduce del propio texto del escrito de la defensa.

Y si bien la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público permitía el juzgamiento en ausencia por este tipo de delito, producida como ha sido la sentencia condenatoria, es impretermitible que el penado se ponga a derecho mediante su comparecencia personal ante este Tribunal o ante la Fiscalía de Ejecución competente, resultando en consecuencia improcedente la revocatoria de la Orden de Captura librada en su contra. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la solicitud de la defensa de que se le compute al penado J.A.R.A., el tiempo de presentaciones cumplidas ante el Tribunal de Control, alegando que la misma ha sido una libertad condicionada, faltándole solo el pago de la multa establecida a los fines del cumplimiento total y efectivo de la condena impuesta, este Tribunal para resolver destaca que, aun cuando la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante Sentencia Nº 592-03 del 22 de diciembre de 2003 con Ponencia del Dr. D.W.C. (folios 630-640) al resolver la apelación interpuesta por los Abogados ROBERTO DELGADO Y R.D.U., en su carácter de defensores de los también penados N.A.B.E. Y D.A.G., en contra de la decisión de este Tribunal de fecha 20-10-03 que negó la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras consideraciones señaló que al acordárseles una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a dichos penados, el tiempo permanecido bajo el amparo de la Medida Cautelar no podía estimarse un estado de libertad plena, sino por el contrario, “… esta es una libertad restringida, limitada, y en consecuencia la misma debe ser tomada en consideración como parte de la totalidad de la pena impuesta, razón por la cual esta sala ordena al juez de ejecución la realización de un nuevo computo a los fines de verificar la procedencia de cualquier otro beneficio de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, distinto a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, toda vez que el mismo les resulta improcedente… “; no es menos cierto que, el Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma del 14 de noviembre de 2001 en su artículo 477 disponía que “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, destacando el hecho que el legislador utilizó la expresión privación de libertad, no la restricción de ella; en tanto que en el artículo 484 del Código adjetivo penal del 2001 dispuso categóricamente lo siguiente:

Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad

(subrayado del presente fallo).

Por último, tenemos que el actual artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.536 del 04 de octubre de 2006, mantuvo incólume su contenido respecto de que “…para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, …,sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

Que esta es la orientación correcta en la interpretación de la referida norma se deduce claramente del contenido de la reciente Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1630 del 11 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López que al conocer en consulta de la decisión N° 342-05, dictada por la misma Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 21 de noviembre de 2005 mediante la cual declaró “sin lugar” el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra las decisiones N° 359-05 del 19-09-05, en la cual se acordó concederle el beneficio de régimen abierto al penado Yorvis Dugarte y la N° 388-05 del 28-09-2005, conforme a la cual se acordó concederle la libertad condicional al prenombrado ciudadano, ambas dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para lo cual la mencionada Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el señalado artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal del 14-11-2001, remitiendo su decisión definitivamente firme a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “de conformidad con lo ordenado en la Decisión Nº 3131, de fecha 12 de noviembre de 2003 [dictada por la Sala Constitucional del TSJ], y lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) a los fines de su información”.

A tales efectos y en relación al contenido del artículo 484 indicado supra, la Corte de Apelaciones expuso:

(...) No obstante, su aplicación, a criterio de esta Sala, resulta desajustada y contradictoria con el conjunto de principios y preceptos constitucionales a los cuales como se ha hecho referencia en el cuerpo del presente fallo, propende al cumplimiento de las penas, mediante fórmulas preferentemente no privativas de libertad, lo cual en definitiva refuerzan (sic) una interpretación que necesariamente debe ver en todas y cada una de las medidas de coerción personal (sean estas propiamente privativas o sustitutivas de la libertad), una forma general de restricción a la libertad personal, pues solamente así podrá darse pleno y cabal cumplimiento con el mandato del artículo 272 del texto constitucional, que impone la existencia de un sistema penitenciario abierto; el cual desde antes constituye una exigencia internacional

.

Que “esta Sala en razón de lo antes expuesto y haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a desaplicar por vía del control difuso de la constitucionalidad y para este caso en particular, el segundo supuesto contenido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia confirma la decisión recurrida, en la medida que esta computó al penado de autos tanto el tiempo que estuvo sujeto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como el que estuvo sujeto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la (...) Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra las Decisiones N° 359-05, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005 y 386-05, de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2005, dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; y en consecuencia se CONFIRMAN las decisiones impugnadas...”.

Como se aprecia claramente, las razones esgrimidas por la referida Alzada para desaplicar por control difuso el artículo 484 fueron las de ver en cada una de las medidas de coerción personal (sean estas propiamente privativas o sustitutivas de la libertad), una forma general de restricción a la libertad personal, invocando el artículo 272 del texto constitucional para ello.

Sin embargo, la Sala Constitucional al revisar el fallo en cuestión y respecto de la precitada disposición constitucional expuso lo siguiente:

Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.

En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta

(Sentencia Nº 812, del 11 de mayo de 2005) –Subrayado del presente fallo-.

Como se sabe, el hecho de que la precitada disposición constitucional establezca que “en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, no implica que el legislador deba equiparar, a los efecto descritos en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad a las medidas cautelares sustitutivas de ella, previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

La precitada disposición según la cual “en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, constituye esencialmente un lineamiento constitucional de política antidelictiva, dirigido al legislador a los efectos que lo desarrolle, ya que, de considerarlo un mandato dirigido al juez, tal interpretación de esa norma programática iría –inaceptablemente- contra valores y principios fundamentales de la propia Constitución, al permitir que los jueces, por ejemplo, omitan la aplicación de las penas privativas de libertad (a pesar de reconocidas y aceptadas por la propia Constitución), y las sustituyan a su antojo por penas no privativas de libertad, e, incluso, establezcan estas últimas por el tiempo que discrecionalmente ellos dispongan, lo cual se traduciría en el derrumbe de la seguridad jurídica, de la indispensable legalidad que debe encausar la Justicia penal y, en fin, del propio orden constitucional.

En virtud de ello, esta Sala no considera válidos los argumentos sostenidos en la decisión sub examine, según los cuales el contenido del segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal viola “el principio de progresividad de los derechos humanos”, “el principio de igualdad y no discriminación”, “la cláusula abierta en materia de derechos humanos”, y lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, aparte de las consideraciones cardinales plasmadas ut supra, en general, los mismos no logran develar ninguna conexión directa entre la norma desaplicada y las normas constitucionales señaladas como infringidas.

Por lo antes expuesto, esta máxima instancia judicial constitucional de la República, considera no ajustada a derecho la desaplicación del contenido normativo previsto en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara….

Resulta pues innegable que, el caso resuelto por la Sala Constitucional es muy similar al que ahora nos ocupa, donde el criterio fijado por la instancia judicial que es la última intérprete de la Constitución, es absolutamente diáfano en cuanto a no admitir como imputable al tiempo efectivo de la condena penal de carácter corporal, el ocupado en el cumplimiento de medidas cautelares distintas de la privación de libertad, con el agravante de que la decisión en comento dictada por la mencionada Sala 1ª de la Corte de Apelaciones, nunca fue elevada en consulta ante la Sala Constitucional, conforme a la exigencia del ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo en consecuencia vinculante para este órgano jurisdiccional tal decisión, y en su lugar se adopta el criterio antes comentado fijado por la Sala Constitucional.

Por ultimo no huelga acotar que el solicitante recurrió de la decisión que en fase de control le condenó conforme al procedimiento por admisión de los hechos a cumplir pena de prisión de Cinco (05) Años, Cuatro (04) Meses y Veinte (20) días de prisión, obteniendo en su oportunidad de la alzada y mediante decisión Nº 006, de fecha 13 de Febrero de 2003, la rebaja de pena que consta en actas de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más la multa también indicada, decisión esta que por haber publicado en el termino de Ley, no era necesario notificarse a las partes como alega la defensa del penado, deviniendo la misma en definitivamente firme, al no interponerse contra ella el recurso de casación establecido en el Artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, tal como se evidencia del auto de fecha 25 de marzo de 2003, inserto al folio (309) anexo 1, de la compulsa respectiva; debiendo en consecuencia declararse SIN LUGAR por improcedente en derecho, la solicitud de la defensa privada del penado.- Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del Abogado J.R., en su carácter de defensor privado del penado J.A.R.A., quien en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 20 de Junio de 2002, en acta levantada quedo identificado con los siguientes datos filiatorios, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, soltero, oficinista, portador de la cédula de Identidad Nº V- 7.668.7328, hijo de Á.M.R. y de Teresa Ramona Adrianza Martínez, residenciado en el Sector 18 de Octubre, calle 59, casa Nº 5-45, Maracaibo, Estado Zulia, Y NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al referido penado, quien fue condenado por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., por resultar improcedente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR: la imputación de las presentaciones cumplidas a la pena corporal impuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR el diferimiento o suspensión del pago de la multa impuesta ya que tal pedimento resulta contrario a derecho por cuanto el delito imputado, ha sido sancionado por el legislador tanto con una pena corporal principal de prisión, como con una pena complementaria de carácter patrimonial como lo es la multa impuesta, las cuales son de obligatorio cumplimiento, no pudiendo el penado condicionar el pago de la multa derivada de la sentencia condenatoria penal, a la previa cancelación de unas presuntas acreencias que alega tiene frente a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS , S.A, por concepto de prestaciones sociales, por lo que debe el penado pagar la multa impuesta en las condiciones que han sido establecidas por el Tribunal en relación a los otros sentenciados; y ante la imposibilidad de cumplir con el pago de la multa señalada, lo procedente en derecho sería su conversión en arresto conforme a las previsiones del artículo 50 y 51 del Código Penal. Y CUARTO: por vía de consecuencia, Declara igualmente sin lugar la solicitud de Revocatoria de la Orden de Captura librada en contra del penado quien ciertamente debe ponerse a derecho ante este Tribunal, o ante la Fiscalía de Ejecución competente.

Regístrese la presente Resolución. Notifíquese a la defensa.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

F.H.R.

LA SECRETARIA

Abg. SILENY GARCIA DIAZ

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 178-07 quedando anotada en el libro respectivo, y se libro boleta de notificación que se remite con oficio bajo Nro 2081-07, a la oficina Coordinadora del Alguacilazgo, a los fines de que se haga efectiva y se oficio a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público bajo el Nº 2082-07.-.

LA SECRETARIA

Abg. SILENY GARCIA DIAZ

FHR-marina

Causa Nº 2E-056-02

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