Decisión nº 1302 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, doce (12) de marzo de 2012

201º y 153º

DEMANDANTE: R.A.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.081.573, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en el caserío Hato Viejo, Parroquia Salom, Municipio Nirgua estado Yaracuy.

ABOGADO (A): A.R.L.. titular de la cédula

ASISTENTE de identidad N° V-10.858.671, I.P.S.A. 102.619, de este domi

cilio

DEMANDADOS: Todos los Interesados.

ABOGADO

ASISTENTE:

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.381/ 12.-

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha tres (3) de noviembre de 2011, fue presentada por la abogada: A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V- 10.858.671, I.P.S.A. N° 102.619 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano: R.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.081.573, con domicilio en el caserío “Hato Viejo” de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, solicitud de rectificación de partida de nacimiento, en la cual plantea: que su representado nació en fecha 20 de octubre del año 1974, siendo hijo de los ciudadanos: R.V.A.P. Y ENZA J.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.502.998 y V-7.002.940, respectivamente, pero que es el caso que el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar su acta de nacimiento, por error involuntario, omitió el segundo nombre propio y segundo apellido de su madre, identificándola sólo como ENZA RADAELLI, cuando lo correcto era que la identificara como ENZA J.R.P., en virtud de que los padres de ésta y abuelos de su representado son los ciudadanos: SILVINA PECI SPARVIERI DE RADAELLI Y GUALTIERO RADAELLI ZORZI (difuntos). Que igualmente al transcribir la partida de nacimiento en el Registro Civil colocaron en forma incorrecta, en uno de los libros, la fecha de presentación, ya que fecharon el acto como realizado el día 13 de octubre de 1974, es decir; siete días antes de nacer, siendo lo correcto que lo fecharan como realizado el día trece (13) de noviembre de 1974, tal como está asentado en el segundo libro de Registro Civil que hoy reposa en el Registro Principal del estado Yaracuy,

Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en la corrección de la fecha en que fue realizado el acto de presentación de su patrocinado al Registro Civil, en el libro que reposa ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua y que se agregue a la partida de nacimiento el segundo nombre propio y segundo apellido de la madre de su representado para que ésta quede identificada como “ENZA J.R.P.”, como es lo correcto.

En fecha siete (7) de noviembre de 2011 se admitió la acción, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha veintiséis (26) de enero de 2012 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 29 al 30, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, (folio 31), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue previamente notificada (folios 25 y 26) y luego citada, tal como se ordenó y consta a los folios 33 al 34 de esta causa.-

La parte accionante promovió pruebas ratificando el merito probatorio de los instrumentos consignados las cuales fueron admitidas para su evacuación tal como se evidencia al folio 37.-

La fiscal del Ministerio Público no emitió opinión.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVA

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, competencia que le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este Juzgador, al indicar que (omissis) “… Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”, en consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 25, 26, 33 y 34 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público no emitió opinión.

La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folio 8) B.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy (Folios 9 al 11). C.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: ENZA J.R.P., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia “La Vega” del Municipio Libertador de la Región Capital (Folio 12). CH.- Copia de rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana ENZA J.R.P., en sede administrativa expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia “La Vega” del Municipio Libertador de la Región Capital (Folios 13 al 17). D.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ENZA J.R.P., E.- Copia de sentencia de divorcio de los ciudadanos: R.V.A.P. y ENZA J.R.P., dictada por el Juzgado del Municipio Miranda del estado Carabobo.

Observa el tribunal que los instrumentos antes referidos, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico, previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento del solicitante, el funcionario que actúo, erró en cuanto a la identificación plena de la madre de éste al sólo identificarla como ENZA RADAELLI, omitiendo el segundo nombre propio y segundo apellido de la madre del actor, cuando lo correcto debió ser que identificara a la referida ciudadana como: ENZA J.R.P. igualmente al comparar la partida de nacimiento del solicitante que se encuentra asentada por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua con la que se encuentra archivada por ante el Registro Principal del estado Yaracuy, se observa, que el funcionario que transcribió el acta que reposa en el libro que se encuentra en este municipio transcribió erradamente la fecha del día de la presentación, ya que lo indicó como: 13 de octubre de 1974, es decir, siete (7) días antes del nacimiento del solicitante, ya que del mismo texto de dicha acta se desprende, que éste nació en fecha veinte (20) de octubre de 1974, por lo que la petición de rectificación de acta de nacimiento referida debe prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua,

de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por la abogada: A.R.L., actuando en nombre y representación del ciudadano:

R.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.081.573, con domicilio en el caserío “Hato Viejo” de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, donde pide la rectificación de la partida de nacimiento de su representado, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua bajo el N° 846, de fecha trece (13) de noviembre del año 1974, dejándose constancia que debe ser corregida la fecha de la presentación para que donde dice “que hoy Trece de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Cuatro” diga “que hoy trece de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro” como es lo correcto, y que donde dice: que es su hijo legitimo y de su esposa ENZA RADAELLI, diga: “…que es su hijo y de su esposa ENZA J.R.P.…”. Así se decide.

Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua, a los doce (12) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 930 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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