Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CAUSA 3JU-1515-10

• Acusador: H.G.Q.

• Abogado Asistente: ABG. D.Q.F.

• Acusados: A.A. y M.C.

• Delito: INJURIA

Visto el escrito contentivo de acusación privada, presentada por el ciudadano H.G.Q., identificado en autos, y asistido por el Abogado D.Q.F., en contra de los ciudadanos A.A.A. y M.D.R.C., por la presunta comisión del delito de INJURÍA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, ratificada personalmente en fecha 29 de Enero del corriente año; este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de la acusación privada interpuesta, en los términos siguientes:

Primero

El artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la procedencia a juicio respecto a los delitos de acusación o instancia de parte agraviada, la cual sólo es posible mediante acusación privada de la víctima. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el presunto delito imputado es el de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal venezolano, el cual requiere, para su enjuiciamiento, acusación de la parte agraviada, lo cual se desprende del artículo 449 eiusdem, confiriéndose competencia a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio para resolver sobre la admisión o no de la acusación privada.

Segundo

El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las formalidades que deben cumplirse para la interposición de la acusación privada, e imperativamente señala que ésta debe formularse por escrito, directamente ante el tribunal de Juicio, debiendo contener los requisitos expresamente establecidos en dicha norma. Así mismo, se establece la obligación para el acusador, de concurrir personalmente ante el Tribunal para ratificar su acusación, debiendo dejarse constancia de este acto procesal.

Del estudio del escrito en referencia, se desprende que el ciudadano H.G.Q., cumplió las formalidades establecidas en la norma, señalando en dicho escrito los datos de identificación, tanto suyos, en su condición de acusador privado, como de los acusados, sus domicilio, que no tiene relación de parentesco alguno, el delito que se imputa, lugar, día y hora de su comisión, la relación de todas las circunstancias relacionadas con los hechos, los elementos de convicción, la justificación de condición de víctima y la firma del acusador.

Así mismo, se evidencia que en fecha 29 de Enero del corriente año, concurrió personalmente el ciudadano H.G.Q., ante este Tribunal, y asistido por el Abogado D.Q.F., a ratificar su acusación privada en contra de los ciudadanos A.A.A. y M.D.R.C., por la presunta comisión del delito de INJURÍA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal (folio 08).

Tercero

El artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad

.

El artículo en comento, establece las causales de inadmisibilidad de la acusación privada, señalando entre éstas, en primer lugar, que el hecho no revista carácter penal, en el caso de autos se observa que los hechos imputados consistieron en que:

…siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, del día viernes 8, del mes de enero, del año 2010… llegaron al lugar donde me encontraba laborando… los ciudadanos A.A.A. y M.D.R.C., con palabras vulgares e insultantes con expresión afrentosa o despreciativa en sí, nos dijo que éramos unos invasores, que debíamos retirarnos del lugar… basuras, ladrones, estafadores, abusadores, invasores, plagas, alimañas, ratas inmundas… en voz alta nos trataba de basuras, y a mí me decía que era poco hombre, invasor, ladrón, porquería…

.

Los hechos antes descritos, y que se encuentran señalados en la acusación privada incoada por el ciudadano, a criterio de este Juzgador, encuadran en el tipo penal de la INJURIA, delito previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, observándose que revisten carácter penal, por lo que no se configura ésta causal de inadmisibilidad.

En segundo lugar, como causal de inadmisibilidad de la acusación privada, se establece que la acción penal se encuentre evidentemente prescrita. Ahora bien, del escrito de acusación interpuesto se observa que los hechos señalados ocurrieron en fecha 08 de Enero del corriente año, y los mismos se califican dentro del tipo penal de la INJURIA, previsto en el artículo 444 del Código Penal, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Penal, la acción para el enjuiciamiento del mismo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues no han transcurrido seis (06) meses desde la ocurrencia del hecho, por lo que tampoco se configura el segundo supuesto de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 405 de la norma adjetiva penal.

En tercer lugar, se consagra como causa de inadmisibilidad, que la acusación privada verse sobre hechos punibles de acción publica, lo cual tampoco ocurre en el caso de autos, pues los hechos descritos por el acusador, encuadrados dentro del tipo penal de la INJURIA, de conformidad con el artículo 449 del Código Penal, son de acción privada, lo que quiere decir que no pueden ser enjuiciados sino por acusación de parte agraviada o de sus representantes legales.

En cuarto y último lugar, será inadmisible una acusación privada cuando falte un requisito de procedibilidad, no configurándose tampoco esta causal en el caso sub iudice, pues los acusados no son altos funcionarios de Estado, de manera que sea necesario la declaratoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, de que hay merito para el enjuiciamiento del mismo; y la acusación fue debidamente ratificada por el acusador privado en persona, habiendo concurrido ante el Tribunal.

Cuarto

Por las razones antes expuestas, concluye este Juzgador, que en el presente caso es procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por el ciudadano H.G.Q., identificado en autos, y asistido por el Abogado D.Q.F., en contra de los ciudadanos A.A.A. y M.D.R.C., también plenamente identificados en el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de INJURÍA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, debiendo tenerse como parte querellante para todos los efectos legales, al ciudadano H.G.Q., de conformidad con lo establecido en los artículos 400, 401 y 409, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación privada incoada por el ciudadano H.G.Q., identificado en autos, y asistido por el Abogado D.Q.F., en contra de los ciudadanos A.A.A. y M.D.R.C., también plenamente identificados en el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de INJURÍA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, debiendo tenerse como parte querellante para todos los efectos legales, al ciudadano H.G.Q., de conformidad con lo establecido en los artículos 400, 401 y 409, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA la citación personal de los acusados A.A.A. y M.D.R.C., identificados en autos, mediante boletas de citación enviadas a la dirección aportada en el escrito acusatorio, a fin de que designen abogado defensor, debiendo acompañarse a la boleta, copia certificada del escrito acusatorio y del presente auto de admisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia para el archivo del tribunal. Líbrense las respectivas boletas de citación. Cúmplase.

ABG. J.Q.R.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

SECRETARIA

CAUSA N° 3JU-1515-10

como parte querellante para todos los efectos legales, al ciudadano H.G.Q., de conformidad con lo establecido en los artículos 400, 401 y 409, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación privada incoada por el ciudadano H.G.Q., identificado en autos, y asistido por el Abogado D.Q.F., en contra de los ciudadanos A.A.A. y M.D.R.C., también plenamente identificados en el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de INJURÍA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, debiendo tenerse como parte querellante para todos los efectos legales, al ciudadano H.G.Q., de conformidad con lo establecido en los artículos 400, 401 y 409, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA la citación personal de los acusados A.A.A. y M.D.R.C., identificados en autos, mediante boletas de citación enviadas a la dirección aportada en el escrito acusatorio, a fin de que designen abogado defensor, debiendo acompañarse a la boleta, copia certificada del escrito acusatorio y del presente auto de admisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia para el archivo del tribunal. Líbrense las respectivas boletas de citación. Cúmplase.

FDO

L.S. ABG. J.Q.R.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

FDO

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

SECRETARIA

CAUSA N° 3JU-1515-10

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