Decisión nº 1A-a7940-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoInadmisible

Los Teques,

200º y 151º

CAUSA Nº 1 A-a 7940-10

JUEZ PONENTE: L.A. GUEVARA RISQUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.C.L., en su carácter de Defensor de los ciudadanos A.R.F.A., J.T.G.F. y LENNON ORLANDO GANDIZCA REINA, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2010, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de M.E.V. delT., mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano A.R.F.A., G.F.J.T. Y GANDIZCA REINA LENNON ORLANDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada.

En fecha 28 de junio de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1 A-a 7940-10 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 21 de abril de 2010, el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de M.E.V. delT., dicto decisión en los términos siguientes:

…Primero: Se admite la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en cada una de sus partes en contra de los ciudadanos: A.R.F.A., J.T.G.F. y LENNON ORLANDO GANDIZCA REINA, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, por cuanto la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar las excepciones propuestas por la defensa por cuanto el escrito acusatorio cuenta con cada uno de los requisitos previstos en la norma, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, existen los elementos de convicción, los elementos probatorios, el precepto jurídico el cual encuadra perfectamente la conducta desplegada por los imputados, todo ellos capaces de sustentar el escrito acusatorio y como medio indispensable se consigno experticia Química elemento probatorio primordial, en consecuencia este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad y la excepción propuesta por la defensa por cuanto se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en la norma, y considera que los alegatos son circunstancias de fondo las cuales deben ser dirimidas en su oportunidad, este tribunal estima igualmente que no hay violaciones de desacatos y de las condiciones de la norma y la constitución, en relación de discordancia de fechas de los elementos el tribunal debe dirimir por la admisibilidad o no de los elementos ofrecidos, no corresponde a esta Instancia Jurisdiccional sino en la etapa correspondiente. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la representación fiscal por ser útiles pertinentes y necesarias. Pruebas Testimoniales: detective Vargas Feliper (sic), Inspector M.J., Sub (sic) Inspector Peña Erick (sic), Detective Russian (sic) Fernando, Agente A.Á., Agente Bravo John (sic), Agente Morgado (sic) Luís, Expertos Contreras Ana, Andreina (sic) Buroz (sic) y Karibay (sic) y el Testigo B.S.E.. Pruebas Documentales: Experticia Química Botánica 9700-053-084 de fecha 26-01-2010, reconocimiento Legal signado Nº 9700-053-084 de fecha 26-01-2010, Reconocimiento Legal Nº 9700-053-086 de fecha 26-01-2010, inspección Técnica Nº 223 de fecha 26-01-2010, Asimismo se admiten las testimoniales propuestas por la defensa privada ciudadanos: Yenner Yanez (sic) Ruiz, Porte Q.J.F., B.S.E.. Acto seguido se le concede la palabra al imputado: A.R.F.A., para que manifieste si desea admitir los hechos , (sic) que da a lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, expone: No admito los hechos no soy responsable de los hechos. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL CIUDADANO: J.T.G.F. para que manifieste si desea admitir los Hechos, que da a lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, expone: No admito los hechos no soy responsable de los hechos, ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL CIUDADANO: LENNON ORLANDO GANDIZCA REINA para que manifieste si desea admitir los Hechos , (sic) que da lugar a una rebaja de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, expone: No admito los hechos no soy responsable de los hechos. TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial preventiva de libertad por cuanto no han variado los elementos de convicción que dieron origen para decretar la misma en fecha 28-01-2010. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena propuesta por la defensa privada de los imputados. QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio Correspondiente. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente…

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En fecha 07 de mayo de 2010, el profesional del derecho R.C.L., en su carácter de defensor de los acusados de autos interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, donde entre otras cosas señala:

“… NARRATIVA

Existe acta policial, con fecha 26-01-2010, suscrita por el funcionario. Detective: VARGAS FELIPER , (sic) adscrito al CICPC, de de (sic) la Sub-delegación (sic) de Ocumare Estado Miranda, quien deja constancia que siendo las 04:00 horas de la tarde encontrándose en compañía de los funcionarios: Inspector: MENDOZA Javier….Omisis (sic), adscritos a la Brigada Contra Extorsión y Secuestro de esa Sub-Delegación (sic), mientras trabajan un secuestro; un bolso tipo koala de color gris con negro, con un logotipo donde se lee ECOLOGY, contentivo de novecientos Diez (910) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos a una sustancia compacta de color blanco de presunta droga, la cantidad de cuatrocientos (400,°° bs. F.) en papel moneda de diferentes denominaciones de aparente curso legal en el país y una balanza electrónica de color negro sin marca ni serial visible, a demás en la guantera del lado del copiloto se localiza una cartera de cuero de color negro marca FOSI, contentiva en su interior de una copia fotostática plastificada de una cedula de identidad pertenecientes a PEREIRA PEREIRA ANTONIO, de nacionalidad extranjera E-81.072.926, una tarjeta de compras de la empresa MAKRO a nombre de PEREIRA PEREIRA ANTONI, CEDULA DE IDENTIDAD e-81.072.926, en vehículo donde estaban mis defendidos.-

Ahora bien en el lugar habían más de veinte personas entre estos se encontraban los ciudadanos: YENNER YANEZ RUIZ, cedula de identidad numero V-15.092.183, quien declarado ante la fiscalía que lleva el caso, manifestó: que se encontraba en su sitio de trabajo en el taller el Indio y llegaron los que están presos en un carro rojo, buscando una guaya para el crochet del vehículo, luego como a las dos horas llegó la PTJ y se llevaron a los muchachos presos y no los dejaron observar el procedimiento, ni voltear para los lados, además manifestó a pregunta de la fiscalía que no habían utilizado testigos alguno y manifiesta que el procedimiento duró como media hora y que le decomisaron nada y la cual consta en el Folio 96 del caso en cuestión y en el folio 98, de la presente causa se encuentra inserta la deposición del : PORTE Q.J.F., cedula de identidad numero V.10.073.945, testigo presencial (ocular) de los hechos y declarado por el Fiscal que lleva el presente caso, a quien en su declaración expone]: que siendo aproximadamente de tres a cuatro horas de la tarde de fecha 26 de enero de presente año, se encontraba frente al taller “el Indio”, donde trabaja como mecánico, estaba reparando un crochet, de un vehículo marca Fiat, (sic) palio, color rojo y de repente se acercaron unos funcionarios y preguntaron de quien era el carro y los tres señores que están hoy día detenidos le informaron que era de ellos y luego los funcionarios revisaron el carro y levantaron la alfombra y no consiguieron nada, manifestaron además que no buscaron testigos y pudo observar todo porque estaba como a dos metros de distancia y que además él, acaba de terminar de montar el crochet de dicho vehículo.

Ambos ciudadanos manifiestan que en el sitio del suceso donde se practicó revisión de los ciudadanos y del vehículo y no localizaron nada, por lo que los ofrezco como Prueba;, entonces como es que lo detienen en el despacho posteriormente por poseer una presunta droga y una balanza y con un supuesto testigo de nombre B.S.E., a quien solicité a la representación fiscal que fuese declarado y no lo hizo violentándose en derecho a la defensa, establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, además de los artículos 190 y 917 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Por consiguiente, el principio de legalidad abarca dos aspectos fundamentales como son, en primer termino, el cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por el código o por las leyes especiales para la obtención de la evidencia, como se advierte en el caso de los registros e inspecciones, reguladas en los artículos 130 y 131 así como en los del 202 al 213 del Código. En este caso se dice que estamos ante el llamado sentido directo del principio de licitud de la prueba, ya que la sola falta o quebrantamiento de la formalidad exigida produce la ilegalidad de la prueba así obtenida.

En segundo término, tenemos que el principio de licitud de la prueba exige que la prueba no haya sido obtenida mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica…En este caso hablamos de sentido indirecto del principio de la legalidad de la prueba, ya que quien alegue que las pruebas de la parte contraria esta viciada por estas prácticas, vendrá obligado a probar sus asertos, a menos que la infracción resultare notoria…

…Por otra parte, el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal recoge, in fine, la llamada teoría del fruto del árbol envenenado, pues una evidencia obtenida de manera ilegal, en un procedimiento contra un ciudadano determinado no podrá usarse en el proceso, aun cuando pudiera reproducirse nuevamente, por cuanto se trataría del uso indirecto de la prueba ilegalmente obtenida y que además contamina el procedimiento con vicios de nulidad…

…En este caso particular existe incongruencia en las actuaciones y mas grave aún vicios en procedimientos que da origen al inicio de la investigación, así observamos que no se le decomiso ninguna evidencia que los vincule con algún hecho punible, ¿como (sic) es que entonces estén detenidos por poseer 125 gramos de Crack, según experticia 9700-130-233, a quien le corresponde?, no se individualiza a ninguno, sin duda alguna corresponde a los funcionarios actuantes quienes lo sembraron para justificar la detención; la otra cosa a considerar es el ITER CCRIMINIS, es decir el camino al delito, ¿como (sic) es que planifican un secuestro y cargan drogas y no son consumidores según las experticias?,¿ como lo relaciono con una balanza y 910 envoltorios de droga y como es que secuestran y van a dejar en la guantera del vehículo los documentos del secuestrado hacia varios días?, son interrogantes que le dejo señor Juez.-

Ahora bien que dice la Constitución de la República Bolivariana al respecto: Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales, y administrativas; en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso: Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios probatorios adecuados para ejercer su defensa. SERAN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO…OMISIS (EN MAYUSCULA PUESTA POR EL SUSCRITO); El articulo 284 ejusdem establece las atribuciones del Ministerio Público, donde debe garantizar el debido Proceso, el respecto a los derechos y garantías Constitucionales y son los que precisamente se violentan en esta causa penal y que no hay dudas al respecto…

…La administración de justicia debe buscar el principio de la verdad material o declaración de certeza de la verdad material, como también se le conoce, esta expresamente recogido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, postula que:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión

PETITORIO

Visto lo antes expuesto donde se deja clara constancia que a mis defendidos no le decomisaron nada para el momento de su detención, sino que son victimas del abuso de poder por parte de los funcionarios actuantes y con fundamento legal, doctrinal y jurisprudencial solicito muy respetuosamente, me sea admitida la presente apelación y consecuencialmente sea fijada la respectiva audiencia conforme a la LEY“.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.-

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley.-

De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del Recurso de Apelación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente el literal “b” del artículo 437 ejusdem, dado el principio de preclusión, según el cual los actos procesales deben verificar en el tiempo hábil que la ley ha fijado para su realización, y si las partes no dan cumplimiento a su carga procesal, ha de entenderse que han abandonado el derecho que quiere hacer valer el recurso que interpongan .

Y así tenemos, que establece el artículo 448 del nuestro texto adjetivo penal, lo siguiente:

ART. 448, El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

En el caso de autos se evidencia, que la decisión que se recurre se produjo en fecha 21 de abril de 2010, siendo que el Profesional del Derecho interpuso el recurso de apelación en fecha 07 de mayo de 2010, contra la referida decisión habiendo transcurrido doce (12) días hábiles después de la decisión tal como consta del computo realizado por el Tribunal de la causa y que cursa inserto al folio 39 del expediente,

“…Quien suscribe, ABG. A.A., Secretaria adscrito al CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, por medio del presente cómputo CERTIFICO: Que conforme a la revisión efectuada a los LIBROS DIARIOS llevados por este Tribunal se practico por secretaría el cómputo legal de los días de Despacho transcurridos desde el día 21 de Abril de 2010, fecha en la cual este tribunal admitió la Acusación Fiscal en la causa seguida a los imputados A.R.F.A., J.T.G.F. y LENNON ORLANDO GANDIZCA REINA, hasta la fecha 07 de Mayo de 2010, fecha en la cual la defensa Privada R.C.L. interpuso recurso de apelación en contra de la Decisión dictada por este tribunal en fecha 21 de Abril de 2010, TRANSCURRIERON DOCE (12) DIAS, DE DESPACHO ASI: 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de Abril y 03, 04, 05, 06, y 07 de Mayo de 2010, inclusive. Certificación que se expide a los Diez 10 días del mes de junio de 2010.

Y siendo que de conformidad con el contenido del artículo 448 de la norma adjetiva penal, es un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación para interponer dicho recurso, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este Tribunal de Alzada por tanto que al no haber sido interpuesto el Recurso de Apelación en la presente causa, en tiempo hábil, conforme a las normas legales antes citadas y con fundamento al principio de preclusión de los actos, dicho recurso resulta extemporáneo y debe declararse Inadmisible. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.C.L., en su carácter de Defensor de los Imputados A.R.F.A., G.F.J.T. Y GANDIZCA REINA LENNON ORLANDO, conformidad a lo dispuesto en los artículos 437 literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 172 ejusdem.

Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación Interpuesto.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GHA/abduvy.

Causa N° 1A–a 7940-10

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