Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRafael Antonio Rojas Araujo
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000834

ASUNTO : LP01-P-2004-000834

Oídas las partes, en el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan: Este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:.

En fecha 29-12-04, siendo las tres y treinta de la madrugada (03:30 AM) aproximadamente, encontrándonos a la parte externa de la residencia D.P., donde se estaba realizando un allanamiento a dos apartamentos ubicados en la misma residencia por funcionarios de la DISIP Anti Extorsión y Secuestro a favor de la ciudadana M.V.R. expediente G819473 de fecha 3-9-04 de la Sub Delegación M.C.P. integrada por los funcionarios: Dtgdo. (PM) 239 D.G.A. (PM) N° 159 R.B., adscritos a la Brigada Motorizada, específicamente en la entrada de la residencia, procedimos a revisar dos ciudadanos que se encontraban en ese sitio en situación sospechosa, le preguntamos que si guardaba entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos alguna sustancia u objeto que lo incriminara en algún hecho punible contestó uno de ellos que si que tenía una pistola, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a la respectiva revisión; el mismo exhibió en su mano derecha, una pistola que tenía las siguientes características: pistola cal. 280 cal. THUNDER super, serial 488109 industria Argentina, de material de metal de color plateado con empuñadora de goma de color negro. En su interior un cargador con seis (6) cartuchos sin percutar; la misma fue revisada en el C.I.C.P.C. y presenta solicitud por robo con fecha 22-08-03, expediente G-494752 por la Subdelegación de Chacao; el ciudadano quedó identificado como A.A.A.C., venezolano, Cedula de identidad N° 10.036.552, fecha de nacimiento 11-03-67, de 33 años de edad, de estado civil soltero, ocupación estudiante de economía y vigilante de las Residencias D.S., domiciliado en las residencias D.S. bloque 04, edificio 04 apartamento 05-05, M.E.. Mérida; éste se encontraba en compañía de otro ciudadano al momento de la revisión no se le consiguió ningún objeto o sustancia, que lo incriminara en algún hecho, pero al ser verificado por el sistema de reseña resultó solicitado, el mismo corresponde al nombre de PRIMERA A.E.G., portador de la cédula de identidad N° 7.330.924, venezolano de 44 años de edad, domiciliado en Av. A.E.B. N° 84 Barquisimeto, causa: por haberse fugado de la instalaciones de la Escuela de la Universidad de los Andes donde gozaba del Régimen Especial de estudio; que se le sigue por el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración , oficio N° 23.443.04, expediente N° LP01-P-2002-000291 de fecha 17 de diciembre de 2004; por el Juez de Ejecución N° 01 Abg. H.R.M. se procedió de inmediato según lo reglamentado en el artículo 125 ividen se procedió a leerles sus derechos; los mismos se negaron a firmarlos, alegando de que estaban preventivos y esperándola rector de la Universidad de los Andes para que lo sacaran de inmediato fueron trasladados al retén de la Dirección General. Acto seguido se procedió a informar al Fiscal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 113 al Abogado M.E.C.F. segundo del Ministerio Público, el cual giró instrucciones vía telefónica que fuese puesto a la orden del C.I.C.P.C. junto con las actuaciones y la evidencia. Ahora bien, de todo lo antes dicho surge de la revisión de las actuaciones para el juzgador la convicción que la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de la ciudadana A.A.A.C. cumple con los extremos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se produjo cumpliendo con todas las formalidades de ley, y habiendo sido impuesto de sus derechos de acuerdo al articulo 125 de COPP. Por estar llenos los extremos legales del Artículo 248 del COPP , ser un delito de acción público, no prescrito y sancionado con pena privativa de libertad SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA.

SEGUNDO

EN CUANTO A LA PRE CALIFICACIÓN DEL DELITO.

Todo lo antes expuesto lleva a este juzgador a concluir que se trata del Delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano (Artículo 5 de la Reforma parcial del mismo) y 472 del Código Penal, compartiendo la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público

TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO APICABLE:

SE ORDENA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

DE LA MEDIDA CAUTELAR:

El tribunal considera procedente de conformidad con el articulo 256 del COPP, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por no estar acreditados en el presente caso, los supuestos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, consistente en presentación cada 08 días por ante este Circuito Judicial Penal, y Prohibición expresa de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 253, 257 Constitucional, Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 248, 256 ordinales 3° y 4°, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue debidamente comunicada a las partes en la respectiva audiencia quedando debidamente notificadas. Cúmplase.

QUINTO

DECISIÓN:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante de la ciudadana A.A.A.C., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano (Artículo 5 de la Reforma parcial del mismo) y 472 del Código Penal Segundo: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutivas: 1) Presentación cada OCHO (8) días por ante este Circuito Judicial Penal 2) Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento ABREVIADO, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 372 Y 373 COPP; Cuarto: La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 Y 373 COPP; y del artículo 278 del Código Penal Venezolano (Artículo 5 de la Reforma parcial del mismo) y 472 del Código Penal .Así se decide.

EL JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 05,

ABG. R.A.R.A..

LA SECRETARIA:

ABG. MARIA DANIELA PEÑA.

El Juez

El Secretario

Abg. Rafael Antonio Rojas Araujo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR