Decisión nº KP01-R-2007-00032 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Abril de 2007.

Años: 197° y 146º

PONENTE: DR. G.E.E.G.

ASUNTO: KP01-R-2007-00032

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004974

De las partes:

Recurrente: ABOG. A.J.A., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.B.Z.P..

Fiscal: FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y SUMINISTRO DE ARMA DE FUEGO, Y SUMINSTRO DE Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 276 y 274 del Código Penal, en concordancia el primero con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el segundo delito en concordancia con el encabezamiento del artículo 3 ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 16 de Octubre del 2006, y debidamente fundamentada en fecha 20 de diciembre del 2006, que ordena la confiscación de un vehículo para que pase a formar parte de los bienes del Estado.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. A.J.A., Defensor Privado del ciudadano M.B.Z.P., contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de diciembre del 2006, que ordena la confiscación de un vehículo Marca Ford, Modelo F-750, Año 1981, Color B.M., serial de Carrocería AJF75W51283, Placas 547-KBI, Tipo Cisterna, Color Azul, Uso Carga, para que pase a formar parte de los bienes del Estado.

Se recibió el presente asunto en fecha 15 de MARZO del 2007. Se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S), Abg. G.E.E.G., que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-004974 interviene como imputado el ciudadano M.B.Z.P., asimismo se observa a través de la revisión efectuada al Asunto Principal ya referido, que en dicha audiencia preliminar fue designada la Profesional del Derecho E.A., IPSA N° 90.432, la cual fue debidamente juramentada y asistió al supra mencionado imputado en la Audiencia Preliminar (f. 117 y 133); siendo que el Abg. A.J.A. y Abg. A.J.A.V., Recurrentes en el presente asunto, fueron designado EN FECHA 19 DE ENERO DEL 2007 (f. 263), en fecha 21 DE FEBRERO DEL 2007, el A Quo acuerda notificarlo a los efectos de cumplir con lo establecido en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 264) y en fecha 28 DE MARZO DEL 2007, una vez vencido el lapso a que se contrae el articulo 453 ejusdem, se ordena la remisión del Asunto principal al Tribunal de Ejecución correspondiente (f. (270), evidenciándose que hasta la presente fecha dicho Recurrente no ha cumplido con lo pautado en la norma citada ut supra.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 24 de enero del 2007 día hábil siguiente a la

Última notificación de las partes de la publicación de la sentencia por admisión de los hechos dictada en fecha 20-12-06 hasta el 06-02-07 transcurrieron diez (10) días y el lapso a que se contrae el 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció el 06-02-07, dejando constancia que el Abg. A.J.A. interpuso Recurso de Apelación en fecha 25-01-07. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, se dio por emplazado y que transcurrió el lapso sin que el mismo consignara su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

...Yo, A.J.A., Abogado inpre N° 31.423…./…..actuando con nuestro carácter de defensores (sic) del acusado. M.B. ZAMBRANO PALMERA…/…..por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS…en la causa N° KP01-P-06-4974 ante usted con el debido respeto, ocurro para exponer: Que habiendo sido dictada Decisión Definitiva por este Tribunal de Control en fecha 20/12/2006…/…..a interponer el RECURSO DE APELACIÓN contra dicha decisión a efecto de lo cual hacemos contar los particulares siguientes:

PRIMERO:

Consta en auto que la decisión que aquí se recurre, se dio pro notificado de la misma el día 15-01-07.

SEGUNDO

El presente escrito de RECURSO DE APELACIÓN, tiene la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual es evidencia, que ha sido interpuesto dentro del término de ley, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO

…./……Concepto del Motivo

Observa esta defensa que en la decisión emanada de este Tribunal de Control N° 2, en donde la Jueza ordena que sea confiscado el vehículo para que este pasa a formar parte de los bienes del Estado, se le hace saber a este Tribunal que el vehículo en cuestión aquí confiscado no le pertenece al acusado según se desprende a (sic) original y copia de los documentos del vehículo que se anexa…/…..perteneciéndole este vehículo al ciudadano M.B. ZAMBRANO PERNIA…/…..titular de la cédula de identidad n° 4.068.967 según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, quedando anotada en los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal (sic) con el N° 41, Tomo 233, de fecha 09/12/1.994 y es por esta razón es que se acude ante UD., a fin de que se sirva declarar CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN visto que el antes citado vehículo no le pertenece al acusado de autos, sino que el para el momento de su detención lo estaba conduciendo en vista de que era quien trabajaba con dicho vehículo el acusado; pies si se confirma la Sentencia del Tribunal de Control N° 2, se le estaría violentando a dicho ciudadano el Derecho a la Propiedad, establecido en nuestra Carta Magna previsto en el artículo 115 y como quiera que el vehiculo objeto de este Recurso no le pertenece al acusado, igualmente la ciudadana Jueza deja constancia en dicha decisión, “que en el supuesto negado de que a los mismos no se les hubiese impuesto en la Fase Intermedia de lo antes acotado, perfectamente se podría efectuarse en la Fase de Juicio una vez que se verifique tal situación” Ahora bien, esta defensa observa que los Fundamentos en los cuales se basó la Juez de mérito para declarar la improcedencia de lo solicitado por esta defensa, en fecha 28 de Septiembre del presente año, no encuadran la realidad de los hechos , ya que no es menos cierto que el Tribunal de Control advirtió en la Audiencia Preliminar en forma ANTICIPADA a nuestro defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos y no en la forma indicada y consagrada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas:”QUE UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACION PENAL, ES CUANDO EL JUEZ DE CONTROL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR TIENE ELD EBER POR IMPERATIVO DE LA LEY, DE IMPONER AL IMPUTADO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS”; de manera tal, que la Ciudadana Juez con el debido respeto que se merece confunde o tata de confundir cuando utiliza el termino, “SI FUERON ADVERTIDOS DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHSO” por lo tanto, una cosa es advertir y otra cosa es imponer. Igualmente observa esta Defensa que al Juez de Juicio en al Decisión que se apela, dejó por asentado que “tal circunstancia perfectamente podría efectuarse en la Fase de Juicio, una vez que se verificara tal situación”; ahora bien, de ser así la Fase de Juicio, una vez que se verificara tal situación”; ahora bien, de ser así entonces la Ciudadana Juez de Juicio estaría desaplicando el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece que la única oportunidad Procesal que tiene el imputado para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en el procedimiento Ordinario, es en la Audiencia preliminar, una vez admitida la Acusación Fiscal ante el Juez de Control y en el Procedimiento Abreviado, una vez presentada la Acusación Fiscal y admitida la misma por ante el Tribunal de Juicio a que haya lugar, antes de procederse al desarrollo del debate oral y público, por lo tanto mal puede entonces la Ciudadana Juez de Juicio N° 4, indicar lo acotado; es decir, imponer en la Fase de Juicio al imputado de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y del procedimiento Especial pro Admisión de los Hechos; circunstancia esta, que contraviene lo preceptuado en la normas Jurídicas antes mencionadas, como lo es el Artículo 376 de la N.A. que regula la materia, razón por la cual RECHAZAMOS la negativa de la solicitud que al efectuó en su oportunidad Procesal materializó esta defensa. Del mismo modo, esta Defensa destaca que la Jueza de Control de conformidad con el artículo 330, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:”SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSDACIÓN FISCAL POR EL DELITO IMPUTADO, SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, SE ADMITEN LAS PREUBAS OFRECUIDAS POR LA DEFENSA Y LAS PREUBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA. Como puede observarse en ningún momento después de admitida la Acusación penal, el Juez de Control para esa época impone a nuestro defendido del uso de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, lo que conlleva entonces que tal omisión grave acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado a partir de dicha omisión, incluso el desarrollo de la Audiencia Preliminar, y esto fue lo que, solicitó esta defensa en su oportunidad. CAPITULO SEGUNDO……/…..CRITERIO JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Primer Criterio…../……Segundo Criterio Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones, que haya de conocer la presente causa en apelación, podrá cerciorarse que tanto la Sala Constitucional como la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tiene el mismo criterio de manera uniforme, de que la oportunidad Procesal para que el imputado haga uso de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento Especial por admisión de los Hechos, es el procedimiento ordinario en la Fase intermedia, concretamente en la audiencia preliminar, una vez que el Juez de Control haya admitido la Acusación penal, y en el procedimiento abreviado ante el Juez de Juicio Unipersonal una vez presentada la Acusación Penal, por parte del Fiscal del Ministerio Público y admitida la misma por el Juez de juicio, pero antes de proceder al desarrollo del debate oral y público, de manera tal, que la Juez de Juicio N° 4 al negar por improcedente lo solicitado por esta defensa, no le da cumplimiento al Debido proceso y en consecuencia le causa un gravamen a nuestro defendido con dicha decisión , razón por la cual se RECHAZA dicha decisión en virtud de que la misma no se encuentra ajustada a Derecho. Así lo SOLICITO que sea decidido por esta Corte de Apelaciones, al declarar CON LUGAR la Apelación interpuesta por esta defensa.…..

Ahora bien a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación esta Alzada observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 437. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá a entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

(Resaltado de esta Corte)

Por su parte el encabezamiento del artículo 433 de la Ley Adjetiva Penal, entre otras cosas señala que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca este expresamente derecho, es decir que no puede apelar quien quiera, sino quien este facultado para ello conforme a lo establecido en la ley.

Observa esta Alzada que el A Quo, con base “en el principio de impugnabilidad objetiva contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió a cabalidad con el procedimiento pautado en tal norma jurídica, sin embargo, entiende esta instancia superior, que se debe dar cumplimiento a otros requisitos, que de conformidad con la norma adjetiva penal, se deben cumplir estrictamente”. Entre dichas exigencias legales para recurrir en apelación, se encuentra la legitimación activa del recurrente y, en este sentido: “(...) pudieran existir tres (3) formas de actuar en el proceso penal, a saber: Por designación como abogado defensor o de confianza, sin mayores formalidades para representar a un imputado en asuntos por la comisión de delitos de acción pública o en los delitos de acción a instancia de parte agraviada, que en este último caso, se pudiera actuar de dos formas: como abogado defensor designado en el mismo expediente sin mayor formalidad o a través de un instrumento poder. Por instrumento poder especial, cuando se actúa como querellante. Por asistencia técnica jurídica, para lo cual se requiere la presencia de la persona a representar (sic), pero nunca se podrá actuar en su nombre y representación sin la presencia, identificación y la firma de éste”.

Ahora bien, en el caso sub-examine esta Superioridad observa que, en fecha 16 de octubre del 2006 se realizó la Audiencia Preliminar en el Asunto KP01-P-2006-004974 seguido al Acusado M.B.Z.P., en tal audiencia, estuvo presente la Abogada E.A., quien también presenció otros actos previos.

El 19 de Enero del 2007, los Abogados A.J.A. y A.J.A.V. fueron INCORPORADOS a la defensa, para que conjuntamente con la Profesional del Derecho E.M.A.M. se encargaran de la defensa del ciudadano M.B.Z.P..

En fecha 21 de febrero del 2007, el A Quo acuerda notificarlo a los efectos de cumplir con lo establecido en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 264); no obstante a ello, se evidencia que hasta la presente fecha dichos Recurrentes no han sido juramentados, incumpliendo con lo pautado en la norma citada ut supra.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 139 ibidem establece:

….Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado….

Del Artículo antes transcrito, se instituye que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad; pero lo que sí está sujeto a formalidad es la aceptación del defensor y su juramentación, lo cual una vez solicitado ante el Juez, éste tomará juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación.

Por otro lado, se desprende de la revisión del asunto principal, que a pesar de la falta de juramentación de los abogados A.J.A. y A.J.A.V. para la fecha en que se interpuso el recurso de apelación, el Acusado M.B.Z.P. conservaba su defensa inicial, y es en fecha 17 de enero del 2007, que el Acusado de autos asoció los hoy recurrentes a su defensa, y continuó desempeñándose como su defensor la Abg. E.M.A.M.. Por tanto, la prenombrada profesional del derecho estaba legitimada para ejercer tal recurso.

Observa esta Alzada, que quienes recurren, ciudadanos ABOGADOS A.J.A. y A.J.A.V., manifiestan actuar en su carácter defensores privados del ciudadano imputado M.B.Z.P., sin haber prestado el juramento establecido en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, “…siendo ésta una función pública por recaer tal nombramiento en un abogado privado…” y “para ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal“ según la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,, conforme a Sentencia número 1573, de fecha 08-08-06, caso: Organización no gubernamental Observatorio Venezolano de Prisiones, Abg. W.L.:

“…Adicionalmente a lo anterior, observa esta Sala que la presente acción de amparo constitucional fue presentada por W.L., actuando en su carácter de abogado de la organización no gubernamental Observatorio Venezolano de Prisiones, mas no puede evidenciarse que haya actuado en nombre y representación del hoy quejoso P.W.M.A., bien mediante poder o a través del respectivo nombramiento y juramentación aludidos en el Código Orgánica Procesal Penal. Respecto del carácter esencial de la juramentación del > , esta Sala sostuvo en su decisión Nº 969 del 30 de abril de 2003, lo que se transcribe a continuación: “…omissis… A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de > sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del > o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al > de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del presente fallo) -Criterio reiterado en la sentencia Nº 1340 del 22 de junio de 2006-. En correspondencia con la doctrina de citada anteriormente, esa situación impide la actuación del abogado W.L. como defensores o apoderado del prenombrado ciudadano en la presente causa que cursa ante esta máxima instancia judicial, circunstancia que impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como mandatario de la parte actora, tanto en lo que concierne a la ausencia de nombramiento y juramentación como > como en lo que respecta a la ausencia de instrumento poder que acredite tal condición, por lo que se declara inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19, quinto aparte de Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia . Así se declara. DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de por autoridad de , declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano P.W.M.Á., contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2005…” (subrayado de esta Alzada).

Asimismo, considera esta Corte de Apelaciones, necesario traer a colación, Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, Ponencia: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de 05-10-2004, Expediente N° 04-0949 Caso: el abogado P.J.T.D.S., defensor de los ciudadanos L.A.L.A. y D.G.F.A.:

….En el presente caso, el amparo constitucional interpuesto por el defensor de los ciudadanos L.A.L.A. y D.G.F.A. se dirige contra la decisión dictada, el 21 de octubre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por el abogado R.C., quien afirmó actuar en defensa de los prenombrados ciudadanos, contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Unipersonal de Juicio n° 4 de Primera Instancia en lo Penal del mencionado Circuito Judicial Penal.

Con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo incoada, luego de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la misma cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales se encuentran satisfechos, y no le es oponible ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem; sin embargo, pese a que el amparo propuesto es admisible, esta Sala se abstendrá de tramitarlo, por las razones expuestas a continuación.

En cuanto al mérito de la tutela constitucional invocada, en primer término se evidencia que, si bien la decisión cuestionada indicó que la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Unipersonal de Juicio n° 4, “condenó al ciudadano L.A.L.A. a cumplir la pena de trece (13) años de prisión más las accesorias de ley”, dicho fallo también condenó al ciudadano D.G.F.A., a cumplir una pena de diez (10) años de prisión.

Determinado lo anterior, se observa que, entre el 2 y el 12 de junio de 2003, se realizó la audiencia de juicio en la causa seguida contra los hoy accionantes, cuya defensa técnica fue asumida por los abogados D.F. y M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.169 y 92.106, respectivamente. El 28 de agosto de ese año, el Tribunal Unipersonal de Juicio n° 4 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara publicó in extenso la sentencia condenatoria, mediante la cual impuso al ciudadano L.A.L.A. una pena de trece (13) años de prisión, por la comisión de los delitos de asalto de unidad de transporte público y detentación de arma blanca, y al ciudadano D.G.F.A., una pena de diez (10) años de prisión, por el primero de los referidos delitos.

El 8 de septiembre de 2003, el abogado R.C., quien fue designado como defensor y aceptó tal cargo, el 27 de junio de ese año, ejerció el recurso de apelación contra el referido fallo; sin embargo, el 21 de octubre del mismo año, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible dicho recurso, de conformidad con el literal a. del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, pues consideró que el recurrente carecía de legitimación, al no estar juramentado.

Al respecto, el artículo 433 del referido Código dispone, en cuanto a la legitimación para interponer recursos contra las decisiones judiciales, que “por el imputado podrá recurrir el defensor”. No obstante, el abogado R.C. no había prestado el juramento de ley para la fecha en que interpuso el recurso de apelación, tal y como fue afirmado en el escrito de amparo, pese a que los presuntos agraviados lo “incorporaron” a su defensa, el 27 de junio de 2003 y, ese mismo día, el prenombrado profesional del derecho manifestó la aceptación de su cargo; en consecuencia, esta Sala debe analizar si el tribunal accionado debía considerarlo como parte de la defensa de los hoy accionantes.

En este orden de ideas, cabe señalar que, conforme con el derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal garantiza plenamente el derecho del procesado a estar asistido en el transcurso del proceso penal por un abogado que, en principio, sea de su confianza; y, a falta de su nombramiento, el juez de la causa debe designarle un defensor público, después de oír al imputado o acusado y verificar que no puede ser asistido por una defensa privada. Ahora bien, una vez que conste en autos la designación de un defensor privado, de ser el caso, el abogado debe acudir a la sede del tribunal para aceptar el cargo y juramentarse, de acuerdo con el artículo 139 del referido Código, que establece:

El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado (...)

.

Como se observa, la ley procesal penal facilita la designación de defensor, que puede realizarse por cualquier medio y sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo; dicho juramento constituye una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal (Sentencia n° 969/2003 del 30 de abril, caso: R.C.M.G.).

Ciertamente, pues, corresponde al juez efectuar la juramentación del defensor, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud que en tal sentido realice el abogado, o en el lapso más perentorio posible. Sin embargo, vistas las circunstancias del presente caso, la falta de juramentación del abogado R.C. no es imputable al tribunal de juicio señalado como presunto agraviante, toda vez que el prenombrado profesional del derecho no solicitó la realización de dicho acto, a pesar de haber actuado en el expediente, el 27 de junio de 2003, cuando aceptó el cargo de defensor privado, y los días 30 de junio y 9 de julio de ese mismo año, cuando solicitó copias simples de la causa.

Asimismo, cabe destacar que los ciudadanos L.A.L.A. y D.G.F.A. no estuvieron desprovistos de defensa técnica, por cuanto la misma era ejercida por los abogados D.F. y M.P.; en este sentido, el 27 de junio de 2003, el abogado R.C. fue “incorporado” a esa defensa, por lo que resulta aplicable el primer aparte del artículo 144 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “el nombramiento, por el imputado, de un subsiguiente defensor, no revoca el anterior hecho por él, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese sentido”. Por lo tanto, debe entenderse que los hoy accionantes nombraron un tercer defensor, sin revocar el cargo a los abogados D.F. y M.P., pero que no podía ser considerado como su defensor privado hasta tanto prestara el juramento de ley, acto que no llegó a practicarse por cuanto nunca fue solicitado al juez, quien tampoco estaba obligado a fijarlo de oficio, pues ello no afectaba el derecho a la defensa de los procesados.

Adicionalmente, consta en autos que, el 18 de septiembre de 2003, la abogada M.P. renunció a su cargo; no obstante, para esa fecha ya había vencido el lapso de apelación del fallo condenatorio, que culminó el 17 de ese mes y año, de acuerdo con el cómputo practicado el 26 de ese mismo mes y año. Asimismo, si bien el artículo 143 de la ley procesal penal dispone que la renuncia del defensor hace necesario un nuevo nombramiento, dicha disposición no era aplicable, pues la defensa técnica de los quejosos continuó siendo ejercida por el abogado D.F..

En consecuencia, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuó apegada a derecho al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por el abogado R.C., de acuerdo con el literal a. del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, tras constatar que el prenombrado profesional del derecho carecía de legitimación para recurrir, debido a la falta del juramento establecido en el artículo 139 eiusdem; tal decisión no menoscabó los derechos constitucionales de los quejosos, quienes disponían de su defensa privada.

De acuerdo con los argumentos precedentes, esta Sala declara improcedente in limine litis la tutela constitucional invocada, por cuanto es innecesario abrir un contradictorio respecto a las denuncias presentadas por la parte actora, pues de la decisión impugnada no deriva ninguna lesión constitucional. Así se decide.

No obstante lo antes dicho, y visto que desde que concluyó la audiencia de juicio –12.06.03- hasta que se publicó el texto íntegro de la sentencia –28.08.03- transcurrieron más de los diez días continuos que prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional insta al Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para que en lo sucesivo se atenga al término de ley para la publicación de los fallos, y así se advierte.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado P.J.T.D.S., en defensa de los ciudadanos L.A.L.A. y D.G.F.A., contra la decisión dictada, el 21 de octubre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.C.….” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

En conclusión, analizadas exhaustivamente como fueron, las actuaciones del presente Recurso, concluye este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto que el acusado M.B.Z.P. designó a los Abogados A.J.A. y A.J.A.V. como sus defensores privados para que conjuntamente con la Abg. Eblyn M.A.M., ejercieran su defensa, lo cual no esta sujeto a formalidad alguna, no es menos cierto que, los supra mencionados profesionales del derecho, quienes como se puede observar son los que interponen la impugnación, no están debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en el Artículos 139 ejusdem, por lo que carecen de “cualidad” para impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de diciembre del 2006 conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; por lo que estando en armonía con la sentencia parcialmente transcrita dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los Abogados A.J.A. y A.J.A.V., no poseen cualidad para actuar en el proceso penal que se le sigue al imputado M.B.Z.P.; derivándose entonces, que no se encuentran legitimados para ejercer el presente recurso de apelación, consecuencialmente de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe admitirse dicho recurso, como en efecto se hace. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abg. A.J.A. y A.J.A.V. contra de la decisión dictada el 20 de Diciembre del 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que ordenó la confiscación del vehículo Marca Ford, Modelo F-750, Año 1981, Color B.M., serial de Carrocería AJF75W51283, Placas 547-KBI, Tipo Cisterna, Color Azul, Uso Carga, para que pase a formar parte de los bienes del Estado; todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 y 437 literal a) del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el tribunal Ad Quod.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiente, a los fines de su conocimiento y demás fines consiguientes. NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los _____ días del mes de A. delD.M. siete. Años: 197º de la Independencia y 146º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Suplente y Presidente,

Dra. Y.B.K.M.

El Juez Profesional; El Juez Profesional;

Dr. G.E.E.G.D.. J.R.G.C.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

GEEG/ac.-

R-200-032

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