Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoRecurso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP11-R-2011-000067

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL/RECURSO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano A.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-4.419.127.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ciudadano F.M.C.O., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.426.

DEMANDADA: ciudadana M.J.V.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.826.501.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ciudadana A.V.G., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.927.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado ante la URDD del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Tribunales de Municipio), mediante el cual el ciudadano A.M., asistido por el abogado F.M.C., solicitó la nulidad del documento en el cual se acordó la partición de los bienes habidos durante la unión que mantuvo con la ciudadana M.J.V.D..

Realizado el trámite administrativo de distribución, correspondió el conocimiento de la pretensión al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 16 de octubre de 2009, admitió la misma, ordenando el emplazamiento de la demandada.

En fecha 09 de agosto de 2010, cumplidos los trámites que rigen el procedimiento oral, el Juzgado de Municipio dictó decisión que declaró con lugar la demanda intentada y como consecuencia de ello, nulo de nulidad absoluta el contrato suscrito en fecha 03 de septiembre de 2008, entre los ciudadanos A.M. y M.J.V.D. mediante el cual procedieron a liquidar la comunidad de bienes producto de la unión concubinaria, documento que fuere autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador de Caracas, anotado bajo el N° 86, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, suscrita por la abogada A.V., actuando en representación de la parte demandada apeló de la decisión antes aludida, dicho recurso fue oído en ambos efectos según auto de fecha 20 de septiembre de 2010.

Mediante oficio N° 10-0432, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio remitió las actas procesales al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento del recurso ejercido al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En decisión de fecha 18 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Octavo se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibidas las actas procesales en fecha 19 de julio de 2011, ante la URDD de este Circuito Judicial.

Efectuada la distribución legal correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en conocimiento de la apelación interpuesta.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Juzgado emita pronunciamiento respecto a la presente causa, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

El Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión en la Resolución N° 2006-00038, de fecha 18 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 38.528, en fecha 22 de septiembre de 2006, la cual fue modificada según Resolución N° 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, y estableció en su sentencia que:

Notando este tribunal que las reglas de trámite del asunto bajo apelación son las establecidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y su régimen especial de implementación se encuentra contenido en la Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, reformada por la Resolución Nº 2006-00066, del 18 de octubre de 2006, cuyo texto definitivo se publicó en la Resolución Nº 2006-00067, de esa misma fecha, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; que dispusieron con respecto a las apelaciones que surjan en los juicios que se tramiten por el procedimiento oral y cuyo conocimiento corresponda en primera instancia a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los efectos de la cuantía y la materia, serían resueltas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse INCOMPETENTE, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2010, por la abogada A.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana M.J.V.D., contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución; ello por cuanto en dichas resoluciones se estableció un régimen de competencia especial cuya aplicación territorial fue limitada encomendándose funciones específicas a los tribunales para el trámite del asunto y sus recursos, lo que no fue modificado o colida de forma alguna con la con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18.03.2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial en fecha Nº 39.152, del 02.04.2009. ASÍ SE DECIDE

Visto el fundamento esgrimido por la Superioridad antes aludida, debe destacar este Despacho Judicial que el presente proceso atañe a la solicitud de nulidad absoluta, planteada por el ciudadano A.M. contra el documento suscrito entre éste y la ciudadana M.J.V.D., en fecha 03 de septiembre de 2008, mediante el cual procedieron a liquidar la comunidad de bienes producto de la unión concubinaria, documento que fuere autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador de Caracas, anotado bajo el N° 86, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dicho proceso se tramitó siguiendo los linimientos que regulan el procedimiento oral, de allí que el Tribunal Superior subsumiera el presente juicio a los supuestos establecidos en las Resoluciones antes nombradas, las cuales determinaron los parámetros aplicables a este tipo de procesos.

No obstante lo anterior (y como acertadamente fue señalado por el Tribunal de Alzada), en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución N° 2009-00006, la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, y fue interpretada por la Sala de Casación Civil del M.T., con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en decisión de fecha 10 de marzo de 2010, desarrollando el criterio atributivo de competencia, determinando el órgano judicial competente para conocer los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Tribunales de Municipio, lo cual quedó establecido bajo en los siguientes términos:

“Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: ‘…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…’, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir ‘…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...’.

Así lo dispone su artículo 5, de la siguiente manera:

‘…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.’

En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:

(…)

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

(…)

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide…

No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada I.R.O., Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.

Siendo que, la mencionada profesional del derecho le otorgó a la mencionada Resolución, una interpretación errónea como fue: “…siendo que la Resolución (…), únicamente modifica “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial”; sin hacer mención alguna a los Tribunales Superiores o de Categoría “A”; resulta a todas luces improcedente en derecho, inferir que la competencia vertical o jerárquica funcional ha sido modificada implícitamente.

En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la presente causas (sic), pues proviene de un Tribunal de Municipio o de la categoría “C”, y su superior jerárquico es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Categoría “B”, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficina correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, como Juzgado de Segunda Instancia…”. Pues, tal interpretación otorgada contraría el espíritu, propósito y razón de la Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., tal y como quedó expuesto en la presente decisión. Así queda establecido.” (Énfasis añadido).

En atención a lo anterior, observa este sentenciador que la Resolución No. 2009-0006, se publicó en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, siendo a partir de ésta fecha que la misma entró en vigencia.

Como consecuencia de ello, se infiere que a aquellas pretensiones que fueron admitidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la aludida Resolución, les es aplicable la misma, y los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas en esos procesos deben ser conocidos y decididos por los Tribunales Superiores conforme a los linimientos explicativos de la referida Resolución, sin entrar a diferenciar las características de tales procesos, es decir, la referida Resolución no establece diferencias sobre su aplicabilidad, pues la misma se aplica a todos aquellos procesos iniciados ante los Tribunales de Municipio con posterioridad al 02 de abril de 2009 y así lo dejó plasmado la decisión de fecha 05 de abril de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., en el Exp. Nº AA20-C-2011-000039, donde sentó que:

“Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, es aplicable a todos juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, de modo que, esta Sala observa, que el presente juicio al ser recibida la demanda para su distribución en fecha 23 de abril de 2010, y admitida en fecha 27 del mismo mes y año; ello permite determinar que la referida Resolución es la aplicable para resolver la presente regulación de competencia.

En virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue planteado el conflicto de competencia, a los fines de determinar cual es el tribunal competente para conocer de la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio.

Al respecto, esta Sala observa del estudio de la sentencia antes citada, que las apelaciones que se propongan contra las decisiones proferidas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, en asuntos contenciosos, como en el presente juicio por cobro de bolívares, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían de los fallos dictados por los jueces de primera instancia, es decir, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (Énfasis del propio fallo).

Bajo esta premisa, observa quien suscribe que la presente acción fue admitida en fecha 16 de octubre de 2009, esto es, bajo la vigencia de la Resolución N° 2009-00006, y dado que el presente asunto es de naturaleza contenciosa, no evidenciándose diferenciación alguna en la aludida Resolución sobre su aplicabilidad a procedimientos orales o de otra índole, considera este Juzgado que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto es el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se plantea el conflicto de competencia negativo, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que esa M.S. dilucide a qué órgano debe atribuírsele la competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero

declararse INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dado que el mismo debe ser conocido por un Tribunal Superior, conforme los linimientos previstos en la Resolución 2009-00006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Segundo

PLANTEAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA negativo al considerar que el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero

Se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que esa M.S. dilucide a qué órgano debe atribuírsele la competencia para conocer del presente asunto.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. JUAN CARLOS VARELA

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 10:16 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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