Decisión nº 0013 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Por Efecto Suspensivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 11 de enero de 2011

200° y 151°

PONENTE: DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA Nº: 1Aa 8628-11

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: A.A.B.

DEFENSA PÚBLICA: abogada A.G.

DELITO: ESTAFA.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de este estado, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 23 de diciembre de 2010 y publicado el auto motivado en esta misma fecha, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de diciembre de 2010. TERCERO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano A.A.B., otorgada por el Juzgado supra mencionado. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado A.A.B., titular de la Cédula de Identidad N° 11.324.040, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; el cual está a la orden del Juzgado Primero de Control. QUINTO: Se acuerda como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORÓN”. SEXTO: Líbrese Boleta Privativa de Libertad al ciudadano A.A.B., titular de la cedula de identidad N° 11.324.040.

Nº 0013.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2010, en el acto de audiencia especial de presentación de detenido, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano A.A.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días, prohibición de salida del estado y del país y estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público.

Esta Sala observa:

Planteamiento del Recurso:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Aragua, en el acto de la audiencia especial de presentación celebrado en fecha 23 de diciembre de 2010, apeló de la decisión dictada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, invocando el recurso de apelación con efecto suspensivo.

De la Contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo:

Por su parte la abogada A.G., en su condición de Defensora Pública del ciudadano A.A.B.. Da contestación al efecto suspensivo señalando que:

se opuso al efecto suspensivo por cuanto es una pena que no supera el limite establecido en la Ley para los delitos de privativa, aunado a que se puede llegar a los acuerdos reparatorios

Del Auto impugnado:

Corre inserto desde el folio 25 al 27 del presente cuaderno separado, auto motivado de la decisión dictada en audiencia especial de presentación, por el Juez Primero de Control, celebrada en fecha 23 de diciembre de 2010, en la cual entre otras cosas estableció:

…Realizada la audiencia de presentación de imputados en la causa abierta Al ciudadano A.A.B., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 17/05/72, de 38 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-l 1.324.040, de profesión u oficio: relaciones publicas, domiciliado en: Avenida Intercomunal el valle, residencias araguaney. Torre 2, planta baja. Apto. BB-3, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delito de ESTAFA, previstos y sancionado en el artículos 462 del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, y la declaración d la

victima presente en sala, del imputado, quienes asistidos de su Defensor; e impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: "cuando paso la situación yo intente hablar con el señor pero el no quiso la idea de resolver" . La defensa manifestó:. "Solcito una medida cautelar establecido en el articulo 256 ord 3 y 9 del C.O.P.P, en caso contrario ord 1 del articulo 250" Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: A los fines de analizar el primer supuesto del articulo 250 del C.O.P.P. para acreditar la existencia de un delito ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de ESTAFA, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que se evidencias de las actuaciones que el imputado de autos intento sorprender la buena fe del ciudadano Neomar Querales, para inducirlo al error. SECUNDO: El segundo supuesto del articulo 250 del C.O.P.P. establece que existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado A.A.B., desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por la victima en la audiencia, que señalando imputado fue aprehendido en fecha 21/12/2010 . por funcionarios adscritos a la Policía de Aragua, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal de las delicias cuando reciben llamada radiofónica de parte de la centralista indicando que recibieron llamada telefónica notificando que en la avenida principal de la delicias en él salón Daluigi, se presentaba una novedad con dos ciudadanos que se encontraba discutiendo uno se identifico como Querales Neomar, quien indico que el otro ciudadano le había estafado con la cantidad de 45 mil bolívares fuertes, para la presentación de la orquesta los melódicos, para el da 20/12/2010 y el mismo cumplió con el contrato y a la fecha se negaba la devolución del dinero, por lo que les indicaron que se trasladaran hasta la estación policial para realizar las diligencias, notificando se de sus derechos. Así como la declaración de la victima en sala quien manifestó . "Me siento estado por este señor se le pago y no cumplió”

TERCERO

En relación con el tercer aparte supuesto del articulo 250 del C.O.P.P. el delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano ESTAFA, previstos y sancionado en el artículos 462 del Código Penal, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 que: Art. 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. ...( )...Será juzgada en libertad, exce/>lo por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Por su parte el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al principio de afirmación de libertad establece que ..las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación al estado de libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el caso de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, esta proceden siempre que los fines que persigue la libertad durante el proceso pueden ser obtenidos, mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa, ello en razón de que la privación de libertad durante el proceso es sin duda una mediad extrema, porque allí tiene la absoluta vigencia la presunción de inocencia que obra a favor del imputado. Ello quiere decir que la media extrema tiene exclusivamente fines procesales, ya que lo que persigue cuando se acude a ella es precisamente preservar el proceso de allí que nunca pueda utilizarse como sanción anticipada o como medio de presión para obtener la verdad. Si no se tiene justificación para privar de libertad a un ciudadano, tampoco la tiene restringirle seriamente de ese derecho, y solo puede hacerse cuando el proceso a través del cual se busca reconstruir intelectualmente el hecho objeto del proceso para establecer la verdad v aplicar la justicia .se encuentra seriamente amenazada bien porque el imputado pretende sustraerse de los actos del proceso o porque pretende obstaculizar la búsqueda de la verdad requisito indispensable para aplicar la justicia. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo1]'por lo que se decreta medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide. DISPOSITIVA. Este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad ele la Ley, decreta al imputado A.A.B. de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 17/05/72, de 38 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-l 1.324.040, de profesión u oficio: relaciones publicas, domiciliado en: Avenida Intercomunal el valle, residencias araguaney, Torre 2, planta baja. Apto. BR-3, identificado ut supra. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 3o, 4o y 9° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentaciones cada (08) días, prohibición de salida del estado y del país, estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público”

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

En cuanto a la Legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Fiscal Segundo del Ministerio Público, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia especial de presentación de fecha 23 de diciembre de 2010 y publicado su texto integro en esta misma fecha, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al ciudadano A.A.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de salida del estado y del país y estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, así expresamente se decide.

Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el Fondo del asunto.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha 23 de diciembre de 2010, tuvo lugar la audiencia especial de presentación del imputado A.A.B., quien fue presentado por la Fiscalía Segundo (2°) del Ministerio Público, por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, solicitando la representante de la vindicta Publica, Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la detención como flagrante y se acuerde el procedimiento ordinario para proseguir con las investigaciones respectivas.

Ahora bien, esta Sala antes de entrar a resolver el presente recurso considera imprescindible transcribir el contenido de los siguientes artículos:

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora (…).

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone señala:

…Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor o aprehensora dentro las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…

Por su parte, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone eiusdem, reza:

…Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales, y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo.

Del contenido de los mencionados artículos se desprende por una parte, que el aprehensor tiene un lapso límite para poner a el aprehendido a disposición del Ministerio Público una vez que se produzca la detención y éste, así mismo le otorgan un lapso para presentarlo ante el Juez o Jueza de Control respectivo, en este caso podrá el Ministerio Público solicitar medida de coerción personal o la libertad del aprehendido; igualmente el Fiscal del Misterio Público podrá apelar de la decisión que el juez tome en audiencia especial de presentación cuando no esté conforme con la misma y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la norma, es decir, que el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres o más años en su límite máximo; en estos casos interpuesta la apelación se suspenden los efectos de la decisión del Juez que acuerde la libertad del imputado.

Ahora bien, esta Sala al verificar la decisión tomada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, observa lo siguiente:

La precalificación propuesta por la representación Fiscal es el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 462, El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma ñeque tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

En sintonía con los artículos antes transcritos observa esta alzada que el Juez Primero de Control acogió la precalificación por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en virtud de los hechos que ocurrieron el día 21 de diciembre de 2010 cuando el funcionario Sargento Segundo (PA) SULBARAN HENRY, se encontraba de patrullaje por la avenida principal de la Delicias, recibiendo una llamada vía radiofónica de parte del sargento Segundo L.E., quien le indico que recibió una llamada telefónica al numeral de la estación y le notificaron que en la avenida principal de las Delicias exactamente en el Salón Daluigi se presentaba una novedad con dos ciudadanos, es ese sentido los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio indicado, y en el lugar avistaron a dos ciudadanos que se encontraban discutiendo y uno de los cuales se identifico como Querales P.N.E., titular de la cedula de identidad numero V- 13.133.260, quien manifestó que el otro ciudadano quien vestía para ese momento una camisa de color Azul y un pantalón Jean, lo había estafado ya que le había cancelado la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes, para la presentación de la Orquesta los Melódicos el día lunes 20 de diciembre del año 2010 y el mismo no cumplió con el contrato, y que para esa fecha se negaba a la devolución del dinero entregado, en ese sentido los funcionarios trasladaron al referido ciudadano a la Estación Policial para las respectivas diligencias notificándole sus derechos de conformidad con el artículo 117 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como BENÍTEZ A.A. ; en ese sentido y en base al contenido de los artículos antes transcritos, es por lo que esta Sala, considera que en el presente caso lo procedente es mantener la calificación que acogió el Juez Primero de Control, por el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el 462 del Código Penal; sin perjuicio de que en el transcurso de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, éste considere el cambio de calificación que se ajuste al tipo penal que corresponda. De igual manera, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la vindicta pública, solicitó la aplicación de una Medida Preventiva de Privación de Libertad, por cuanto consideró que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por el A-quo, sino que por el contrario acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de las previstas en el artículo 256, específicamente el numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio éste que no es compartido por esta Corte de Apelaciones por cuanto de las actas se desprende los elementos de los artículos 250 eiusdem, el cual establece

Artículo 250. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…

Para el caso que nos ocupa, los elementos descritos en el artículo anterior se presentan de la siguiente manera:

1) Que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en el hecho punible anteriormente señalado. Tales elementos de convicción fueron señalados y aportados de manera expresa por la representante del Ministerio Público dentro de los cuales se encuentran:

- DENUNCIA, de fecha 21 de diciembre de 2010, suscrita por el Cabo Segundo (PBA) LARI JOSÉ, adscrito a la a al Estación Policial Maracay Norte de la Policía del Estado Aragua, de donde se desprende que: “….deja constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia se presenta el ciudadano quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: QUERALES P.N.E., titular de la cédula de identidad numero: V- 13.133.260, quien sin juramento alguno, libre de toda coacción, manifestó no tener impedimento alguno en formular la presente Denuncia, pronunciándose como victima de una estafa por un (01) ciudadano de nombre: A.B., y en consecuencia expone: En el mes de Julio del año en curso, me encontraba en mi oficina ubicada en la Torre Sindony, cuando se presento el ciudadano: E.E.R.C., en compañía de otro ciudadano de nombre: A.B., y me comentan que el ciudadano antes nombrado trabaja adjuntos en la Gerencia Comercial de la Organización R.C., y representaba la Orquesta Los Melódicos, por lo que me pareció muy buena la propuesta que me hizo, y discutimos un presupuesto para la presentación de la Orquesta para el día Veinte (20) de Diciembre del año en curso para la fiesta de fin de año de mi empresa, Corporación Platino Distribuidor Autorizado C.A, en el Salón Daliugi, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil (45.000) Bolívares Fuertes, según cotización que presento posteriormente y el Cuatro (04) de Julio le entrego un Cheque por motivo de reserva por la cantidad de Veinticinco (25.000) Mil Bolívares Fuertes, Numero de Cheque: 59678355, del Banco Mercantil, Cuenta Corriente a nombre de A.B., luego el Dieciséis (16) de Diciembre del año en curso le cancelo el finiquito por la cantidad de Veinte (20.000) Mil Bolívares Fuertes, en cheque del Banco Exterior con el Numero: 042508676, para la presentación de la Orquesta Los Melódicos, el día Veinte (20) Diciembre del año en curso, el Lunes Veinte (20)de Diciembre el señor A.B., se presento como a las Cuatro (04:00pm) en el Salón Daluigi, ya que me encontraba en un evento corporativo y me notifica que la Orquesta Los Melódicos no se iba a presentar ya que se encontraban en Colombia, y por problemas de vuelo no iban a poder estar, por lo que de inmediato le solicite el reintegro del dinero que le cancele tomando una aptitud muy cómoda, poco colaboradora y no tenia intensiones de devolverme el dinero que le cancele. Por lo que le pedí de muy buena manera que me lo regresara ya que había invertido mucho dinero en el evento. Luego de eso busque información sobre el ciudadano: BENITEZ ARMANDO, en donde logre por vía telefónica entrevistarme con la señora: I.M., en horas de la tarde, informándome la misma que el señor BENITEZ ARMANDO, desde el 17 de Octubre de 2008, no labora en la Organización R.C., ni representa la Orquesta Los Melódicos. Así mismo me indico que la misma se entrevistaría conmigo para entregarme las publicaciones de varios medios de comunicación del mes de Octubre en donde el Señor R.C. notificaba que el ciudadano A.B. no laboraba en la Organización (…)

- ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 21 de Diciembre de 2010, suscrita por el Sub/Inspector (PA) SOSA DENNYS), adscrito a al estación Policial la Floresta, en la cual deja constancia de la diligencia policial y expone: “…día martes. Veintiuno (21) de Diciembre del año en curso, y siendo aproximadamente la Una y Media (01:30pm) horas de la Tarde y encontrándome en labores de patrullaje en la unidad signada con las siglas URP-68, conducida por el funcionario SARGENTO SEGUNDO (PA) SULBARAN HENRRY, por la Avenida principal de las Delicias, cuando recibimos llamado vía radio fónico de parte del Jefe de Instalaciones quien para el momento se encontraba el SARGENTO SEGUNDO (PA) L.E., indicándonos que recibió llamado telefónico al numeral de la Estación y le notificaron que en la Avenida Principal de las Delicias exactamente en el Salón Daluigi, se presentaba una novedad con dos (02) Ciudadanos por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos al sitio indicado, ya en el lugar logramos avistar a dos (02) ciudadanos, que se encontraban discutiendo al entrevistamos con lo mismos uno de los ciudadanos se identifico como: QUERALES P.N.E., titular de la cédula de identidad numero: V- 13.133.260, asimismo el ciudadano nos indico que el otro ciudadano quien vestía para el momento una camisa de color Azul, y pantalón Jean, lo había estafado ya que le cancelo la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil (45.000) Bolívares Fuertes, para la presentación de la Orquesta los Melódico, el día Lunes, (20) de Diciembre del año en curso y el mismo no cumplió con el contrato, y ala fecha se negaba a la devolución del dinero entregado por el ciudadano antes prenombrado por lo que le indicamos al ciudadano señalado que nos trasladaríamos a la Estación Policial para las respectivas diligencias de igual forma se le notificaron sus derechos cumpliendo con el Artículo Nro. 117 Ordinal 6to. Del Código Orgánico Procesal Penal vigente que textualmente dice: "Informar al detenido acerca de sus derechos".Capítulo VI, Del Imputado. Sección Primera, Normas Generales. Artículo 125. Y se le notifico al que debía trasladarse a la Estación Policial La Floresta a formular su denuncia, al llegar a la Estación el ciudadano quedo plenamente identificado como: BENITEZ A.A. (…) A quien realizarle la inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el Articulo N 205, del Código Orgánico Vigente se le incauto lo siguiente: Dos (02) Teléfonos celulares(…) , y quien presuntamente estafo al ciudadano: QUERALES P.N.E., (…) Acto seguido se procedió a realizarle llamado telefónico al fiscal de Guardia

Abogada L.T., Fiscal Segunda del Ministerio Público…”

-ACTA NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 21 de diciembre de 2010, mediante la cual le fueron leídos los derechos del ciudadano BENÍTEZ A.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal.

- ACTA DE APREHENSION, donde se deja constancia del lugar, la hora y la fecha de la aprehensión realizada por los funcionarios: Sub/Inspector (PA) Sosa Dennys y el Sargento Segundo (PA) Sulbaran Henry, del ciudadano BENÍTEZ A.A..

- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en donde se deja constancia de las evidencias colectadas por el funcionario Sub Inspector SOSA DENNYS, a saber: Un (01) Teléfono Celular, Marca: SAMSUNG, de color: NEGRO, Pantalla Thosh a Color, con cámara incorporada, de la Línea MOVISTAR, con su respectivo Chip serial N: 895804320003786688, Telefónica Movisíar, y su pila Marca: SAMSUNG, Serial N: YA1SB22BS/4-B. y ; Un (01) Teléfono Celular, Marca: SAMSUNG, de color: GRIS y AZUL, Pantalla a Color, con cámara incorporada, de la Línea DIGITEL, con su respectivo Chip serial N: 8958020809301396900F, Digitel, y su pila Marca: SAMSUNG, Serial N: AA1Z317zsS/1-B

- COPIA SIMPLE DEL CONTRATO ARTISTICO, suscrito presuntamente entre la Organización R.C., representada en ese acto por el ciudadano A.B.; y la ciudadana L.A.U.B. (Empresario Particular).

- C.D.P., de fecha 04 de julio de 2010, en la cual quedó asentado que la ciudadana L.A. URDANETA BLANCO, canceló la cantidad de 25.000 Bs, al ciudadano A.B., por concepto de abono de contrato artístico.

- C.D.P., de fecha 16 de diciembre de 2010, en la cual quedó asentado que la ciudadana L.A. URDANETA BLANCO, canceló la cantidad de 20.000 Bs, al ciudadano A.B., por concepto de saldo de contrato artístico.

- COPIAS SIMPLES, de aviso de prensa fechado el día 24 de octubre de 2008, en el cual se reseña la presunta estafa contra la Orquesta “Los Melódicos”, insertas a los folios 17 y 18 de las presentes actuaciones.

3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado.

Todo lo antes expuesto, se encuentra concatenado con criterios sostenidos en reiteradas jurisprudencias emanadas del máximo Tribunal de la República, en específicamente sentencia Nº 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. B.R.M. deL., estableció:

… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.

De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…

En razón de todo lo antes expuesto, esta alzada considera que, no se encontró ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Primero de Control durante la realización de la audiencia de presentación de fecha 23 de diciembre de 2010, toda vez que esta Alzada revisó y constató que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 para decretar la Medida Privativa de Libertad. Aunado al hecho además que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe otro derecho, el cual es la privación de libertad, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado jurisdiccionalmente las medidas de coerción personal proporcional, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas, aunado al hecho que por medidas de coerción no solamente debe entenderse como privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometido cualquier ciudadano o persona que se le atribuya un hecho punible.

A tenor de lo transcrito anteriormente, queda claro que el juez debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial, su función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutelar de intereses violados o amenazados, por lo que le corresponde la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social. Todo operador de justicia debe, actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a quienes la soliciten, por cuanto esta potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientada por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica. Como punto cardinal del juez se encuentran los principios y garantías constitucionales y muy especialmente las reglas del debido proceso.

La actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos consagrados en nuestra normativa legal.

Por todo lo antes expuesto, considera esta alzada que, no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez a-quo, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al ciudadano A.A.B., por cuanto, se ha verificado que en el caso en concreto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de diciembre de 2010 y publicada el auto motivado en esa misma fecha, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo ajustado en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.A.B., en razón de la presencia de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese la respectiva Boleta Privativa de Libertad. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de este estado, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 23 de diciembre de 2010 y publicado el auto motivado en esta misma fecha, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de diciembre de 2010. TERCERO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano A.A.B., otorgada por el Juzgado supra mencionado. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado A.A.B., titular de la Cédula de Identidad N° 11.324.040, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; el cual está a la orden del Juzgado Primero de Control. QUINTO: Se acuerda como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORÓN”. SEXTO: Líbrese Boleta Privativa de Libertad al ciudadano A.A.B., titular de la cedula de identidad N° 11.324.040.

Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se continúe con el procedimiento que corresponda.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE,

I.B. RAUSSEO

LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA

FC/FGCM/IBR/mfrj

Causa Nº. 1Aa 8628/11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR