Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGladys González
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002914

ASUNTO : LP01-P-2006-002914

AUTO FUNDAMENTANDO LA ORDEN DE APREHENSION

Visto en autos la incomparecencia reiterada del ciudadano A.A.P.M., venezolano, natural de S.C. deM., Mérida, de 25 años de edad, nacido en el año 1984 no recuerda el mes y el día, soltero, ocupación u oficio caletero, titular de la cédula de identidad N° V¬-22.929.446, hijo de J.P. y de F. deM., residenciado en el sector Padre Granados, casa Nº 17, calle principal, el la bodega la Nueva S.C. deM., Municipio A.P.S., estado Mérida. desde la fecha 22-08-2006, fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar por la causa seguida a el ciudadano: imputado A.A.P.M., identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de hurto simple de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código Penal venezolano, y motivo por el cual no se ha podido realizar dicha audiencia preliminar y a solicitud de la representación de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, solicito librar la orden de aprehensión en contra del ciudadano A.A.P.M. , identificado ut supra, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso ha revisado la causa y observa lo siguiente:

ANTECEDENTES

En fecha 14-06-2006, en audiencia de calificación de Flagrancia se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, del ciudadano A.A.P.M., identificado ut supra, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 1, de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifica el delito como hurto simple de conformidad con lo establecido en el Articulo 451 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el Articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante la Prefectura de S.C. deM.. QUINTO: Se acuerda la práctica de una valoración psiquiatrica.

Mediante auto de fecha 01-08-2006 se fijo audiencia preliminar para el día 22-08-2006, fecha en la cual fue diferida la audiencia preliminar en razón de la Suspensión de Despacho por haberse aprobado el receso judicial, desde el 15 de Agosto al 15 de septiembre del año 2006, ambas fechas inclusive, según resolución Nº 07 de fecha 14-08-2006, emanada de la presidencia del Circuito Judicial penal de Mérida en acatamiento a la circular nº 72 de fecha 09-08-2006, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, estando el ciudadano A.A.P.M., identificado ut supra, debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo nuevamente la audiencia preliminar para el día de fecha 26-10-2006, a las 10.00 AM, audiencia preliminar diferida por la incomparecencia del imputado A.A.P.M., identificado ut supra, constando en autos que no fue debidamente notificado por encontrarse desde aproximadamente dos meses ausente de su lugar de residencia y sus familiares no saben donde se encuentra. Fijándose nuevamente la audiencia Preliminar para el día de fecha 18-12-2006, a la cual no hizo acto de presencia por no estar debidamente notificado en el domicilio señalado para su notificación y su padre manifestó que desconocía donde se encontraba. . Fijándose nuevamente la audiencia Preliminar para el día de fecha 22-02-2007, y diferida nuevamente para el día de fecha 09-04-2007, por incomparecencia del imputado A.A.P.M., debidamente notificado, la representación de la Fiscalia Octava solicito se librará orden de aprehensión en contra del imputado A.A.P.M., identificado ut supra.

Observa el Tribunal que el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente dispone: “La falsedad, la falta de información o actualización del domicilio del imputado, constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”. (Énfasis del Tribunal).

Conforme a lo ante sindicado las gestiones realizadas por los alguaciles actuantes dirigidas a practicar la citación personal del imputado han resultado infructuosas debido a que no se encuentra en el lugar de domicilio señalado. De ello se presume la falsedad de la dirección aportada por el imputado A.A.P.M., identificado ut supra, en cuanto a tal domicilio. Y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes transcrita, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado (presentación cada 30 días por ante la Prefectura de S. cruz deM.) conforme a lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:

Artículo 262. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:

(…)

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite (…)

Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta del imputado respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de preliminar) y hace forzoso revocar la cautelar de presentación periódica, y en consecuencia ordenar la aprehensión del imputado A.A.P.M., identificado ut supra, como medio para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte del imputado al sometimiento al proceso penal.

Consiguientemente y como medio exclusivo para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso –con base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal- este Tribunal de Control 01 . En fecha 09-04-2007, revoco la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado A.A.P.M., identificado ut supra, ordenándose librar la orden de aprehensión en contra del imputado de autos dicta orden de aprehensión contra del imputado A.A.P.M., identificado ut supra. Se ordena incluir en la orden de aprehensión la expresa advertencia dirigida a la autoridad policial en el sentido que deberán poner a disposición del Tribunal al detenido en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención. Y así se declara.

Ratificada la orden de aprehensión en contra del imputado A.A.P.M., identificado ut supra. En fecha 17-12-2009 el ciudadano A.A.P.M., identificado ut supra, fue aprehendido y puesto a la orden del Tribunal, por la presunta comisión del delito de hurto simple tipificado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano y a los efecto de resolver sobre la orden de aprehensión se fijo audiencia especial de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el día de fecha 17-12-2009, a las 3:00 PM.

DECISIÓN

En consecuencia, oídas las partes en la audiencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda imponer al imputado de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad al Articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 consistente en presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la prohibición de salir de salir del Estado Mérida y de la Republica Bolivariana de Venezuela sin autorización del Tribunal. Ordenando oficiar lo conducente a los organismos de seguridad correspondientes a los efectos de dejar sin efecto la orden de captura y así mismo remitir copia certificada de la presente decisión informando que el imputado no puede salir de la ciudad de Mérida ni de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. SEGUNDO: Oficiar una vez firme la presente decisión al Tribunal de Control Nº 2 a los fines de que acumule la presente causa. TERCERO: Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales, acuerdos, tratados y convenios suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela en materia de derechos humanos, a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Publico. Quedando los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fundamentó por auto separado de conformidad con lo estatuido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. G.J.G.

El SECRETARIO

ABG. ________________________

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-

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