Decisión nº 14-12-03. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoPartición Amistosa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 03 de diciembre de 2014

Años 204º y 155º

Sent. N° 14-12-03.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de homologación de partición amistosa de herencia, formulada por los ciudadanos A.A.R.C., J.A.R.C., L.d.V.R.C., J.J.R.C., Niris T.R.C., E.R.R.C., Y.d.C.R.C., M.E.R.V. y J.L.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.144.900, 8.147.631, 9.269.543, 10.557.891, 11.188.970, 11.717.444, 12.200.396, 18.772.464 y 18.838.405 en su orden, quienes invocan la condición de hijos del de-cujus J.R.G., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 895.846, y por los ciudadanos Á.L.R.O.D.J.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.194.491 y 20.785.622 en su orden, quienes dicen actuar con el derecho de ser hijos del fallecido Á.L.R.C., quien a su vez era hijo del mencionado de-cujus, con domicilio procesal en el Despacho de Abogados, ubicado en la calle Cedeño, entre avenidas Libertad y Montilla, edificio Don Enrique, Planta Baja, local 2, Municipio Barinas del Estado Barinas, asistidos los ciudadanos M.E.R.V. y J.L.R.V. por el abogado en ejercicio Y.d.J.R.C., y los demás por el abogado en ejercicio M.O.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.232 y 195.875 respectivamente, este Tribunal observa:

Alegan los solicitantes que su padre J.R.G., falleció el día 25 de noviembre del 2013, según se evidencia de acta de defunción asentada por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., bajo el Nº 1675, de fecha 26/11/2013, quien procreó los diez hijos antes identificados, que Á.L.R.C., falleció en fecha 30 de marzo de 2008, según consta de acta de defunción asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, bajo el Nº 125, de fecha 01/04/2008, que dejó al morir dos (2) hijos: Á.L.R.O. y D.J.R.O., según consta de actas de nacimiento asentadas por ante la Prefectura del Municipio M.P., Distrito V.d.E.C. y de la Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., bajo los Nros. 230 y 2084, de fechas 02/02/1987 y 26/08/1993, en su orden. Que de manera amistosa realizan la partición de herencia, dejada por el de-cujus J.R.G., y que a tal efecto han acordado de común y mutuo acuerdo, lo que señalaron en cuatro particulares, peticionando en el último de estos, sea homologada la presente partición de herencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, tenemos que los solicitantes mediante la jurisdicción graciosa peticionan se le imparta la homologación correspondiente a la partición amistosa de la comunidad hereditaria de los bienes que señalaron del de-cujus J.R.G..

En tal sentido, cabe destacar que la doctrina patria es conteste al afirmar que existen tres (3) clases de partición de herencia: 1) la judicial contenciosa, prevista en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 2) la judicial no contenciosa, establecida en el artículo 1.069 y siguientes del Código Civil; y 3) la extrajudicial o amistosa, consagrada en los artículos 1.066 y 788 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…(omissis)

.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

Por su parte, el artículo 770 del Código Civil dispone que son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.

El artículo 1.069 del Código Civil, estipula:

Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes.

Y el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

La norma transcrita precedentemente consagra de manera clara la voluntad de nuestro legislador de permitir la celebración de la partición amistosa o amigable entre los interesados, excepto cuando entre ellos existan menores, entredichos o inhabilitados, caso éste en el cual se requiere de manera impretermitible la aprobación por parte del ente jurisdiccional competente, según lo dispuesto en el Código Civil y las leyes especiales sobre la materia.

En el caso de autos, del escrito presentado y que aquí nos ocupa, se colige que los ciudadanos supra identificados, invocando la condición de herederos legítimos directos y por derecho de representación del de-cujus J.R.G., convienen de manera amistosa en la partición de la herencia dejada por el mencionado causante, en los términos allí expresados, razón por la cual, ante tal situación, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional considerar que los hoy herederos del referido de-cujus, han agotado el otorgamiento extrajudicial, siendo por vía de consecuencia manifiestamente improcedente y contraria a derecho la solicitud de homologación presentada al efecto, dado que la partición amistosa por ellos celebrada no requiere de aprobación judicial u homologación alguna por parte del ente judicial, y por ende, ha de negarse la admisión de la misma, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 788 y 341 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se NIEGA la admisión de la solicitud de homologación de partición amistosa de herencia, formulada por los ciudadanos A.A.R.C., J.A.R.C., L.d.V.R.C., J.J.R.C., Niris T.R.C., E.R.R.C., Y.d.C.R.C., M.E.R.V. y J.L.R.V., quienes invocan la condición de hijos del de-cujus J.R.G., y por los ciudadanos Á.L.R.O.D.J.R.O., quienes dicen actuar con el derecho de ser hijos del de-cujus Á.L.R.C., quien a su vez era hijo del mencionado de-cujus, asistidos los ciudadanos M.E.R.V. y J.L.R.V. por el abogado en ejercicio Y.d.J.R.C., y los demás por el abogado en ejercicio M.O.R.P., todos ya identificados.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

No se ordena notificar a los solicitantes por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular.

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular.

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular.

Abg. Karleneth R.C..

Sol. Nº. 14-3419.

jams.

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