Decisión de Juzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteFranklin Porras
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2015-003756

Visto el auto de despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2015, mediante el cual este Juzgado ordenó a la parte actora A.A.S.L. quien interpuso demanda contra la empresa “HERMANOS VEGLIANTE, CA y OTROS” por concepto ACCIDENTE LABORAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por no llenar el libelo los requisitos establecidos en los numerales segundo (2°), tercero (3°) y cuarto (4ro.) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los numerales segundo (2°), tercero (3°) y cuarto (4ro.) del único aparte de ese mismo artículo referido a los accidentes de trabajo, por lo cual se le ordenó a la parte actora que ampliará la narrativa de los hechos, en el sentido que especificara “de manera precisa lo siguiente: Por cuanto arguye un grupo de empresas (3 en total) debe indicar, al inicio la relación laboral cuál fue la empresa contratante, que jornada y horario de trabajo tenía para la misma, quién era su jefe inmediato, así como la persona que lo contrato (si fue verbal o escrita), debe explanar si dichas empresas tienen su sede en una misma oficina o en direcciones diferentes, pues observa el Tribunal que todos las empresas, aun cuando su objeto es diferente, solicitan sean notificadas en la sede un Restaurante “KEPEM RESTAURANT” (que dicho sea de paso no está demandado) ubicado en “Centro Comercial Parque Carabobo, Torre A, Local 33, planta baja, Parroquia la Candelaria” lo cual podría afectar el orden publico laboral para su comparecencia. Y a los efectos de la practicidad procesal y conforme a la sentencia 1252 del 06-10-2005, con ponencia del Magistrado Mora, (Grupo Corporativo E.G.) de la Sala de Casación Social, debe en el caso de ser posible, consignar copia simples de los estatutos de las referidas empresas a los fines de garantizar la debida notificación del Grupo en cabeza de su ente controlante, y así mismo, en acatamiento a la sentencia 903 del 14-05-2004 emanada de la Sala Constitucional, se le insta a la parte actora proceda a señalar el ente controlante del Grupo y sus representantes para efectuar una sola notificación y no en cada una de las empresas como lo pretende la actora, por ello se hace necesario que el actor depure esa situación a los fines de evitar incertidumbres, vicios o fraudes que en el futuro puedan afectar el orden publico laboral y el buen desenvolvimiento procesal. Así mismo, por cuanto también se trata de un accidente de trabajo, la presente demanda debe especificar, en cuál Institución médica fue atendido para el momento de la ocurrencia del accidente en fecha 25-06-2013 (folio 2), cuál es el tratamiento médico o terapia que recibe o recibió por la lesión, asimismo debe indicar el centro asistencial (especificar nombre) donde recibe el tratamiento médico o terapia, debe también explanar, si después de sucedido el accidente laboral continuo laborando y hasta qué fecha, pues al folio 8 del libelo hace mención al despido injustificado pero no indica la data de ese despido y por qué persona de la empresa fue efectuado ni donde?. Tampoco señala la fecha del certificado de accidente laboral por “DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE” emanado según su decir, por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral de Miranda, tampoco indica ni cuándo ni dónde fue operado, si la misma fue realizada estando activo o después del despido (folio 10 del libelo). De igual forma, se observa, que no explana los salarios ni las incidencias que devengó el extrabajador en la temporalidad de la relación laboral, tan solo señala como único y último mensual “Bs. 8.000,00” en el cuadro resumen (folio 26). Por lo que en virtud de los principios de transparencia, del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se exhorta a la parte actora a que subsane el libelo de demanda, en el sentido que señale en cuanto al grupo de empresas demandadas el ente controlante del grupo y sus representantes legales en los cuales debe recaer la notificación, con su dirección y a los cuales a su vez, puede demandar de manera personal, así como demás situaciones indicadas anteriormente, ya que, en virtud del principio de exhaustividad, el libelo como toda sentencia debe bastarse por sí mismo.”, este Tribunal OBSERVA: Revisado el escrito presentado por el ciudadano W.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se evidencia que el mismo subsanó de manera deficiente, pues solo se limitó a transcribir nuevamente el mismo contenido del libelo que fue objeto de Despacho, por lo que sigue adoleciendo de serios defectos que afectan el orden público laboral, específicamente se puede determinar que el actor en ninguna forma señala claramente cuál de las empresas demandadas es el ente controlante del grupo económico en el cual debe recaer la notificación a conforme a la sentencia 903 del 14-05-2004, emanada de la Sala Constitucional, tampoco indicó de manera clara, que carácter tiene o que cargo detenta con respecto a las empresas demandadas el ciudadano VICENZO VEGLIANTE FORNARI, C.I.N° 9.969.875, lo cual sin duda alguna afectaría la notificación que ha de efectuarse en la o las entidades de trabajo, que dicho sea de paso, pretende la parte actora que una de las empresas demandadas como unidad económica, y que explota el ramo de la construcción, sea notificado todos los patronos en la sede física de un Restaurant denominado “KEPEM”, cuando se desprende del libelo que éste ejercía funciones de “obrero de la construcción”, que el accidente laboral a que hace alusión en su escrito fue laborando como obrero en las instalaciones del Fuerte Tiuna, que al ser cotejado precisamente con el informe de INPSASEL de fecha 20-04-2015 consignado con el escrito de subsanación y que riela del folio 77 al 81, específicamente al vuelto del folio 77 y folio 78 de dicho informe, en el último párrafo, consta que la ciudadana B.G., C.I. 7.682.402, en su condición de Asistente del “Restaurante KEPEM”, manifestó que “el ciudadano ARAMANDO SUAREZ… que en las instalaciones de la entidad de trabajo no reposan documentación referida al trabajador sujeto de investigación…”, vale decir, como se ha manifestado anteriormente, que sería improcedente por no decir nula o infructuosa, que el Tribunal ordene la notificación en la sede física de una empresa dedicada al ramo de expendiendo de comida, cuando su labor siempre se desarrollo en el ámbito de la construcción, en la empresa denominada “HERMANOS VEGLIANTE CA”. En cuanto a la forma de despido tampoco la aclara, pues solo se limita a explanar en el folio 45 de la subsanación “…que el día 22-06-2013 que le otorgaron reposo médico (no señala que Institución médica se lo expidió ni cuándo) la empresa se desentendió de mi mandante, ocurriendo de esta manera el despido injustificado, pese a encontrarse de reposo…”. De igual forma, también omitió las fechas de cuándo y dónde fue operado, es decir, no subsanó adecuadamente el libelo, pues lo hizo de manera exigua, deficiente e incongruente, por cuanto no indicó claramente lo que se ordenó en auto del despacho saneador. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso de las partes, lo cual posibilita, en este caso, que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así lo referido la diuturna doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., por lo que se trae a colación Sentencia N° 1227 de fecha 09-11-2012, con ponencia del Magistrado Valbuena, que indicó: “(…) Respecto a las atribuciones legales de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se observa que, es ante ellos que deben presentarse las demandas y son ellos los competentes para admitirlas (artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o para, en ejercicio del primer despacho saneador previsto en la citada ley adjetiva laboral, ordenar al presentante la corrección del libelo de demanda, con apercibimiento de perención. Como es sabido, mediante la consagración del despacho saneador, el legislador pretendió que el Juez pudiera depurar el proceso al sanar el libelo de aquellos defectos de forma que podrían impedir u obstaculizar el derecho a la defensa de la parte demandada, por resultar confusos o demasiados escuetos los términos en que se plantea la demanda (…)”. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demandada. Así se establece.

El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

EL Secretario

Abg. Richard Alvarado

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR