Decisión nº 147 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 27 de noviembre de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001304

ASUNTO : FP11-L-2011-001304

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.124.148;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos C.C. y J.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.061 y 99.173, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ALEMANAS, C. A. (VENRIALCA);

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos W.M., S.M., GREBER MENESES, G.A. y DORIANNE GASCON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.232, 89.338, 111.986, 114.491 y 120.116, respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 15 de diciembre de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL presentada por el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.124.148, debidamente asistido por el ciudadano C.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.061 contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ALEMANAS, C. A. (VENRIALCA).

    En fecha 16 de diciembre de 2011 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 20 de diciembre de 2011 admitió la pretensión contenida en la demanda, y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 17 de febrero de 2012, culminando el día 02 de julio de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de la parte actora y demandada al expediente.

    En fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 20 de julio de 2012, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 30 de julio de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de septiembre de 2012, para después de varios diferimientos la misma se realizó el día 20 de noviembre de 2012, por haber sido objeto de varios diferimientos solicitados por las partes, para la obtención de las pruebas de informes faltantes.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    El actor alega en su libelo de demanda que ingresó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ALEMANAS, C. A. (VENRIALCA) en fecha 01 de septiembre de 1999, desempeñando el cargo de Ejecutivo de Ventas, bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado, devengando un salario de Bs. 300,00, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a. m. a 12:00 m y de 01:00 p. m. a 05:00 p. m. de lunes a sábados.

    Señala que durante la relación de trabajo y el transcurso del tiempo que existió con la empresa demandada y debido al cumplimiento de sus obligaciones fue ascendido en el año 2008 en el cargo de Gerente de Logística, devengando un salario de Bs. 3.500,00 mensuales.

    Aduce que en fecha 15 de enero de 2011, y no obstante de las conversaciones sostenidas con el presidente de la empresa demandada en el año 2009, donde se acordó un pago adicional de Bs. 1.500,00 por el concepto de bono de vehiculo, ya que tenía que dirigirse diariamente a las empresas básicas, pago este que se le adeuda desde el mes de octubre de 2009. Así mismo alega que en virtud de la negativa del patrono a cancelarle dicho concepto, es por lo que procedió a renunciar a su cargo desempeñado en la empresa sociedad mercantil VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ALEMANAS, C. A. (VENRIALCA) y tenía una antigüedad de 11 años, 4 meses y 6 días.

    Aduce que demanda a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ALEMANAS, C. A. (VENRIALCA), por los siguientes conceptos:

    CONCEPTOS MONTOS

    ANTIGÜEDAD Bs. 57.581,58

    INTERESES DE PRESTACION POR ANTIGÜEDAD Bs. 38.583,00

    FRACCION VACACIONES PERIODO 01/09/2010 AL 15/01/2011 Bs. 5.918,28

    FRACCION DEL BONO VACACIONAL PERIODO 01/09/2012 AL 15/01/2011 Bs. 817,39

    UTILIDADES AÑO 2011 Bs. 2.333,40

    TOTAL A DEMANDAR Bs. 96.983,07

    2.2. De los alegatos de la demandada

    La demandada alega en su escrito de contestación de la demanda admite los siguientes hechos:

     Que el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.124.148, prestó sus servicios para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ALEMANAS, C. A. (VENRIALCA).

     Que el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.124.148, terminó sus servicios laborales para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ALEMANAS, C. A. (VENRIALCA) el día 15 de enero de 2011.

     Que el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.124.148, termino sus servicios laborales para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ALEMANAS, C. A. (VENRIALCA) por retiro involuntario.

     Que el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.124.148, se inició en el cargo de vendedor o ejecutivo de venta y posteriormente fue ascendido en el cargo de Gerente de Logística en la sociedad mercantil VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ALEMANAS, C. A. (VENRIALCA).

    La demandada alega en su escrito de contestación de la demanda niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

     La fecha de ingreso del ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.124.148, en la sociedad mercantil VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ALEMANAS, C. A. (VENRIALCA) fue el día 15 de enero de 2008, tal y como se puede evidenciar en la forma 14-02.

     El salario devengado por el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.124.148, en la sociedad mercantil VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ALEMANAS, C. A. (VENRIALCA) de Bs. 1.500 y menos en el año 1999, ya que el mismo no laboraba en la empresa hoy demandada.

     El horario de trabajo señalado por el actor en su libelo de demanda, toda vez que el mismo cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a. m. a 12:00 m y de 02: p. m. a 05:00 p. m, teniendo como descanso los días sábados y domingos.

     El último salario devengado y señalado por el actor en su libelo de demanda que comprendía la cantidad de Bs. 3.000,00, lo verdadero es que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 1.560,00.

     Que se haya acordado un pago adicional de Bs. 1.500,00 por bono de vehiculo y niega que por ese mismo concepto el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.124.148, haya renunciado a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ALEMANAS, C. A. (VENRIALCA).

     La antigüedad declarada por el actor en su libelo de demanda, cuando lo cierto es que el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.124.148, laboró para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ALEMANAS, C. A. (VENRIALCA) 3 años.

     Todos y cada uno de los conceptos demandados por el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.124.148, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ALEMANAS, C. A. (VENRIALCA).

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el pago de la prestación de antigüedad, más sus intereses; las fracciones de vacaciones y bono vacacional del periodo 01/09/2010 al 15/01/2011; la fracción de utilidades de 2011; y que se ordene a la empresa enterar las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) durante el periodo comprendido del 01/09/1999 al 15/01/2011, ambas fechas inclusive. Por su parte, la demandada rechazó que el demandante hubiere ingresado a trabajar para ella en la indicada fecha, pues a su decir lo hizo el 15/01/2008, por lo que la relación de trabajo duró 3 años exactamente, de esta manera rechazó lo reclamado desde la pretendida fecha 01/09/1999 al 14/01/2008, por cuanto el demandante no laboró para ella; y en cuanto al periodo comprendido desde el 01/09/1999 al 15/01/2011, señala haber cancelado los conceptos de antigüedad e intereses de la antigüedad. De la misma manera rechazó el reclamo de la fracción de vacaciones, bono vacacional y utilidades; aduciendo haberlas pagado. En cuanto a la pretensión de que se enteren las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) durante el periodo comprendido del 01/09/1999 al 15/01/2011, ambas fechas inclusive; indicó que desconoce la relación laboral en la fecha expuesta por el actor, reconociendo únicamente 3 años desde el 15/01/2008 al 15/01/2011, manifestando haber cumplido en este tiempo con las cotizaciones de la seguridad social.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada no negó la relación laboral; deberá este despacho verificar la procedencia o no de los conceptos contenidos en la demanda; y al demandado corresponde la carga de probar el tiempo de servicio, así como el pago que adujo haber efectuado al actor con motivo de sus prestaciones sociales generadas y los demás conceptos laborales derivados de la relación laboral.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcada con las letras A a la letra E insertas a los folios 75 al 79 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó impugnar las contenidas a los folios 75 y 78 por ser copias simples, desconoce la firma en la documental inserta al folio 76, por cuanto quien la suscribe no es representante legal ni estatutario de la demandada; e impugna la contenida en el folio 79 porque como emanada de un tercero debe ser ratificada, la parte actora manifestó insistir en hacer valer la documental inserta al folio 76, ya que la misma es un representante del patrono e invocó a su favor el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la del folio 79 de la primera pieza del expediente insistió en ella, pues existe respuesta de una prueba de informes que la sustenta.

    A los folios 75 y 78 de la primera pieza del expediente, cursa copia simple de carnets de identificación del demandante y constancia de trabajo de fecha 10/03/2004. Como quiera que estos instrumentos fueron producidos en copia simple y la parte demandada los impugnó, rige para ellos lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone: “…Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia” (Cursivas y negrillas añadidas). Así las cosas, en razón de que estas documentales fueron impugnadas y la parte actora promovente no demostró su certeza con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Al folio 76 de la primera pieza cursa constancia de trabajo expedida al demandante por la empresa demandada en fecha 26 de abril de 2007. Esta documental fue desconocida su firma por la demandada, bajo el argumento de que quien la suscribe no es representante legal ni estatutario de la demandada; apoyó tal aseveración en la documental que acompañó a los autos mediante escrito del 09/10/2012 correspondiente a los estatutos sociales de la demandada, donde arguyó que no aparecía la ciudadana Soreyi Jiménez (Administradora) como persona capaz de comprometerla, por no tener facultades estatutarias para ello. Al respecto, debe señalar quien suscribe que el demandado para enervar el valor de este instrumento, en modo alguno desconoció la firma porque tal persona “Soreyi Jiménez” no haya sido jamás su administradora; no objetó la hoja membreteada con las inscripciones de esa empresa; ni mucho menos el sello húmedo original que aparece estampado al lado de la firma de esa persona como Administradora de esa sociedad mercantil.

    Entonces, si el argumento del demandado para enervar el valor de esta documental, es que quien la suscribe no puede comprometer estatutariamente a la empresa; es pertinente para quien suscribe tener que acotar al demandado que conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos): “…Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo” (Cursivas y negrillas añadidas). En consecuencia, no habiéndose objetado la condición de Administradora de la ciudadana Soreyi Jiménez, aún cuando ésta, conforme a las reglas comunes de orden civil y mercantil no puede comprometer a la empresa demandada, no es menos cierto que en materia del trabajo, conforme al artículo 51 referido sí puede hacerlo. En consecuencia, se le otorga valor probatorio a esa instrumental, de la cual evidencia este sentenciador que el demandante A.A. laboró para la demandada VENRIALCA, desde el 01/09/1999, desempeñándose como Ejecutivo de Ventas. Así se establece.

    Al folio 77 de la primera pieza cursa autorización expedida por la demandada VENRIALCA, al demandante A.A. en fecha 05/09/2007. Tratándose de un documento privado emanado de la demandada; y que ésta en la audiencia de juicio no lo desconoció o enervó en forma alguna su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta instrumental se desprende que la demandada VENRIALCA mediante autorización fechada 05/09/2007 comunicó a la empresa CVG VENALUM, C. A. que autorizaba al demandante A.A. quien se desempeñaba para esa época como Representante de Ventas, a fin de que representara a esa compañía en la visita técnica en el proceso Nº LGCV070370. Así se establece.

    Al folio 79 de la primera pieza cursan carnets de identificación correspondientes al demandante y expedidos aparentemente por las empresas CVG EDELCA y SIDOR. Como quiera que los precitados instrumentos emanan de terceros y que los mismos no han sido ratificados por éstos en el juicio, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2) Pruebas de Informes dirigidas a la CONSULTORIA JURIDICA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO, (SIDOR), CONSULTORIA JURIDICA DE C. V. G. EDELCA, (actualmente CORPOELEC) e INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/510/2012, 5J/459/2012 y 5J/460/2012, respectivamente, los cuales cursan a los folios 169 y 180, folio 113 al 116, folio 121 al 122 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, en cuanto a los oficios dirigidos a la CONSULTORIA JURIDICA DE C. V. G. VENALUM y BANCO NACIONAL DE CREDITO, C. A., BANCO UNIVERSAL, el tribunal deja constancia que la parte actora renuncio a las mismas por diligencia de fechas 30 de octubre de 2012 (folio 04 de la segunda pieza del expediente).

    Al folio 169 de la primera pieza, cursa respuesta a la informativa que fuere solicitada a la CONSULTORIA JURIDICA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO, (SIDOR). Una vez revisado su contenido, observa este Juzgador que la misma expresó que no podía informar si el actor participó como ejecutivo de ventas, toda vez que entre SIDOR y la empresa VENRIALCA sólo existía una relación mercantil. En consecuencia, ante la respuesta dada por el ente, considera este Juzgador que este medio en nada aporta a la solución de la controversia y por tal motivo no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Al folio 113 de la primera pieza, cursa respuesta a la informativa que fuere solicitada a la CONSULTORIA JURIDICA DE C. V. G. EDELCA, (actualmente CORPOELEC), de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta informativa evidencia este Tribunal que el demandante A.A. participó como Gerente de Logística de la empresa VENRIALCA según se desprende del organigrama de operaciones de fecha 06/05/2008 que adjuntó a su respuesta en copia. Así se establece.

    Al folio 121 de la primera pieza, cursa respuesta a la informativa que fuere solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta informativa evidencia este Tribunal que el demandante A.A. no aparece registrado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa VENRIALCA según se desprende del listado de trabajadores activos y los datos de empresa del intranet, según soporte documental que adjuntó a su respuesta. Así se establece.

    En cuanto a la informativa solicitada a la CONSULTORIA JURIDICA DE C. V. G. VENALUM y BANCO NACIONAL DE CREDITO, C. A., BANCO UNIVERSAL, el Tribunal deja constancia que la parte actora renunció a las mismas por diligencia de fecha 30 de octubre de 2012 (folio 04 de la segunda pieza del expediente), motivo por el cual no se procedió a su evacuación y tampoco tiene nada sobre lo cual pronunciarse en este fallo. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con los números 2.1 al 2.23, insertas a los folios 45 al 67 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó que la documental inserta al folio 61 de la primera pieza del expediente que se tome en cuenta el salario devengado por el actor en los recibos de pagos y con respecto a la documental inserta al folio 64 de la primera pieza del expediente, que esta planilla nunca fue presentada al IVSS, y no reconoce como cierta la firma de su poderdante que aparece allí; indicó además, que por cuanto el mismo es un documento administrativo, el medio de impugnación no es procedente, sino la prueba en contrario para desvirtuar el mismo, la parte demandada solicitó la prueba de cotejo.

    A los folios 45 al 49, 53 al 59 y 65 de la primera pieza cursan hojas de recibos de pago de nómina quincenal al demandante A.A. desde el 01/08/2008 hasta la fecha de culminación de la relación laboral. Tratándose de un documento privado emanado de la demandada, pero que se encuentra suscrito por el actor; y que éste último en la audiencia de juicio no lo desconoció o enervó en forma alguna su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De estas instrumentales se desprende el monto de los salarios que devengó el demandante durante los meses señalados en los recibos, para la demandada VENRIALCA. Así se establece.

    A los folios 51, 52, 60 y 61 de la primera pieza cursan hojas de recibos de pago de vacaciones y utilidades al demandante A.A.. Tratándose de documentos privados emanados de la demandada, pero que se encuentran suscritos por el actor; y que éste último en la audiencia de juicio no lo desconoció o enervó en forma alguna su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les otorga valor probatorio. De estas instrumentales se desprende que el demandante A.A. recibió la cantidad de Bs. 3.128,53 por concepto de vacaciones desde el 15/12/2008 al 05/01/2009 y utilidades del año 2008, asimismo recibió la cantidad de Bs. 7.746,60 por concepto de vacaciones desde el 15/12/2009 al 12/01/2010 y utilidades del año 2009; por último, que también recibió la suma de Bs. 11.805,89 por concepto de vacaciones desde el 17/12/2010 al 12/01/2011 y utilidades del año 2010. Así se establece.

    Al folio 62 de la primera pieza cursa hoja liquidación de prestaciones sociales, comprobante de egreso y recibo de prestaciones sociales de fecha 08/02/2011, suscrito por el demandante A.A.. Tratándose de documento privado emanado de la demandada, pero que se encuentra suscrito por el actor; y que éste último en la audiencia de juicio no lo desconoció o enervó en forma alguna su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta instrumental se desprende que el demandante A.A. recibió la cantidad de Bs. 10.152,33 por concepto de liquidación de prestaciones sociales (antigüedad e intereses de la antigüedad) correspondiente al periodo 15/01/2008 al 15/01/2011. Así se establece.

    Al folio 63 de la primera pieza cursa hoja de renuncia de fecha 15/12/2010, suscrita por el demandante A.A.. Tratándose de documento privado emanado del actor; y que éste último en la audiencia de juicio no lo desconoció o enervó en forma alguna su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta instrumental se desprende que el demandante A.A. renunció al cargo de Gerente de Logística en la empresa demandada VENRIALCA desde esa fecha (15/12/2010); siendo su preaviso hasta el 15/01/2011. Así se establece.

    Al folio 64 de la primera pieza cursa forma 14-02 de Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La parte demandante manifestó que esta planilla nunca fue presentada al IVSS, y no reconoce como cierta la firma suya que aparece allí; indicó además, que por cuanto el mismo es un documento administrativo, el medio de impugnación no es procedente, sino la prueba en contrario para desvirtuar el mismo, la parte demandada solicitó la prueba de cotejo.

    Sobre el particular, este Tribunal considera esta documental como un documento administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo y que lleve el sello de la oficina que dirige. Este tipo de documentos, a diferencia de los documentos públicos propiamente dichos, admiten cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido (Vid. Sentencia N° 1412 del 28/06/2007, Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

    Se observa, conforme al criterio citado, que la impugnación efectuada por el demandante fue la firma suya inserta en el instrumento, para lo cual solicitó la demandada promovente la prueba del cotejo. Al respecto, dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “…Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia” (Cursivas y negrillas añadidas).

    En este sentido, debe quien suscribe acotar a la parte demandante que no podía desconocer la firma contenida en este instrumento, pues la misma se encuentra estampada al carbón, es decir, es una copia de su original; y a la demandada se le acota que tampoco podía solicitar el cotejo, pues tratándose de una copia; no puede hacerse el cotejo sobre ella, sino sobre su original; en todo caso, el medio idóneo de enervar su valor debió ser la impugnación conforme al citado artículo 78 ya referido por tratarse de una copia. Ahora bien, amén de lo expuesto, aún el desconocimiento efectuado y/o que hubiese mediado en contra del instrumento una impugnación; per se, ello no destruye el reconocimiento de eficacia a ese instrumento, por el contrario; la impugnación efectuada implica la carga (en el demandante impugnante) de producir la prueba contraria que desvirtúe el mérito probatorio que se desprende del documento administrativo; si no fuese así, se haría depender la eficacia probatoria de éste a la sola voluntad de la contraparte, quien, al sólo impugnarlo arrojaría sobre el presentante la carga de probar la veracidad de su contenido, lo cual es contrario a los principios de apreciación y valoración de la prueba instrumental (Zambrano, Freddy: 11 Años de la Sala de Casación Social – Sentencias y Máximas, Caracas, 2010, Editorial Atenea, pág. 207).

    Conforme al criterio expuesto supra, el demandante cumplió con la carga de traer a los autos un medio probatorio en contra de esta documental; que enerva su eficacia probatoria, tratase de la informativa que fuere solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que ha sido valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la cual evidencia este Tribunal que el demandante A.A. no aparece registrado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa VENRIALCA según se desprende del listado de trabajadores activos y los datos de empresa del intranet, según soporte documental que adjuntó a su respuesta. Así las cosas, ante la prueba en contrario producida sobre la documental bajo análisis (ex folio 64, primera pieza), debe forzosamente este Tribunal tener que negarle valor probatorio, teniendo evidenciado que el demandante A.A. no aparece registrado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa VENRIALCA. Así se establece.

    A los folios 66 y 67 de la primera pieza, cursa comunicación dirigida por la empresa demandada a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, sobre que le informe los montos de nómina realizados por ella al demandante. Una vez revisado el contenido de esta documental; observa quien suscribe que este medio nada aporta a la solución de la controversia, por ello, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    2) Pruebas de Informes: dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/460/2012, el cual cursa a los folio 121 al 122 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó que esta es idónea para desvirtuar lo relativo a la planilla 14-02, en cuanto al oficio dirigido al BANCO NACIONAL DE CREDITO, C. A., BANCO UNIVERSAL, el tribunal deja constancia que la parte demandada renunció a la misma por diligencia de fechas 01 de noviembre de 2012 (folio 07 de la segunda pieza del expediente).

    Al folio 121 de la primera pieza, cursa respuesta a la informativa que fuere solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta informativa evidencia este Tribunal que el demandante A.A. no aparece registrado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa VENRIALCA según se desprende del listado de trabajadores activos y los datos de empresa del intranet, según soporte documental que adjuntó a su respuesta. Así se establece.

    En cuanto a la informativa solicitada al BANCO NACIONAL DE CREDITO, C. A., BANCO UNIVERSAL, el tribunal deja constancia que la parte demandada renunció a la misma por diligencia de fechas 01 de noviembre de 2012 (folio 07 de la segunda pieza del expediente), motivo por el cual no se procedió a su evacuación y tampoco tiene nada sobre lo cual pronunciarse en este fallo. Así se establece.

    Valorados como han sido los medios probatorios producidos por las partes, corresponde a este sentenciador decidir la causa con base a las siguientes consideraciones:

    1. Prestación de antigüedad e intereses de la antigüedad.

      Tomando en consideración las reglas de la carga de la prueba; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios (Vid. Sentencia Nº 1.916, de fecha 25/11/2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

      No ha sido un hecho controvertido entre las partes, que el ciudadano A.A. prestó sus servicios en la empresa demandada VENRIALCA; empero, la controversia se ha circunscrito en el hecho de que el ex trabajador aduce que la relación laboral duró desde el 01/09/2009 hasta el 15/01/2011; mientras que la demandada arguye que la duración fue desde el 15/01/2008 al 15/01/2011. Se ha dicho en el párrafo que precede que es una carga de la demandada probar el tiempo de servicio, lo cual pretendió hacer a través de una documental inserta al folio 64 de la primera pieza, como lo es la planilla de Registro de Asegurado (forma 14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no obstante, quedó evidenciado en el análisis dado a ese medio que el mismo no goza de valor probatorio, pues consta más contundentemente al folio 121 de la primera pieza, respuesta a la informativa que fuere solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de la que se evidencia que el demandante A.A. no aparece registrado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa VENRIALCA según se desprende del listado de trabajadores activos y los datos de empresa del intranet, según soporte documental que adjuntó a su respuesta. En otras palabras, no puede acreditarse con ese documento que el ingreso del trabajador haya sido la fecha en él señalada (15/01/2008).

      Muy por encima de la observación anterior, constan en autos documentos promovidos por el demandante que desdicen lo argumentado por la demandada en su contestación. Primeramente, la constancia de trabajo inserta al folio 76 de la primera pieza, valorada por este sentenciador, de la cual evidencia que el demandante A.A. laboró para la demandada VENRIALCA, desde el 01/09/1999, desempeñándose como Ejecutivo de Ventas; constancia ésta fechada 26/04/2007. En segundo lugar, la autorización cursante al folio 77 de la primera pieza, expedida por la demandada VENRIALCA al demandante A.A. en fecha 05/09/2007, valorada por este sentenciador, de la cual se desprende que la demandada comunicó a la empresa CVG VENALUM, C. A. que autorizaba al demandante, quien se desempeñaba para esa época como Representante de Ventas, a fin de que representara a esa compañía en la visita técnica en el proceso Nº LGCV070370.

      Entonces ¿cómo puede argüir la demandada que la relación laboral inició el 15/01/2008, cuando existen documentos emitidos por ella, cuya eficacia probatoria dice lo contrario? Con las documentales reseñadas, tiene suficientemente demostrado este sentenciador que el demandante A.A. laboró para la empresa VENRIALCA desde el 01/091999 hasta la fecha de concluir su preaviso luego de su renuncia, el 15/01/2011 (folio 63, primera pieza). Así se decide.

      Con relación al concepto de la antigüedad, existe prueba en autos del pago de una cantidad equivalente a Bs. 10.152,33 por prestaciones sociales que comprenden el periodo que va desde el 15/01/2008 al 15/01/2011 (folio 62, primera pieza) no existe constancia de pago de este concepto para el periodo comprendido desde el 01/09/1999 al 15/01/2008, por lo que se declara procedente el reclamo de su diferencia. Así se decide.

      En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con el objeto de que un (a) experto (a) contable realice el cálculo de la prestación de antigüedad del ex trabajador, para lo cual, deberá basarse en los siguientes parámetros:

      De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, corresponde al ex trabajador demandante cinco (5) días por cada mes, calculados a partir (e inclusive) del cuarto mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 01 de septiembre de 1999 hasta el 15 de enero de 2011, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió la demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual, incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.

      La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal, serán extraídos de los recibos de pago cursantes a los folios 45 al 49, 53 al 59 y 65 de la primera pieza; y en relación con los meses cuyos recibos no consten en autos; como quiera que no se demostró por la demandada el salario del ex trabajador, se tomará el salario indicado por el demandante en su escrito libelar, inserto en la tabla “A” (folios 03 al 07, primera pieza).

      En cuanto a la alícuota de bono vacacional; el actor manifestó que correspondía a 7 días, es decir, la base legal contenida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), cantidad ésta que se utilizará como base para calcular esta alícuota; es decir, 7 días de salario más 1 día por cada año adicional, hasta un total de veintiún (21) días de salario.

      En cuanto a la alícuota de utilidades; estableció la parte actora que eran 60 días, al año, como quiera que la misma se encuentra dentro del límite máximo legal conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (ex artículo 174), y que la demandada en su contestación no expresó que la rechazaba; promoviendo medios documentales donde se extrae que era esa cantidad (folio 61, primera pieza) se tomará como base la cantidad de 60 días al año para este concepto.

      De igual manera, le corresponde al demandante los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.

      Una vez totalizado el monto de prestación de antigüedad e intereses, deberá el (la) experto (a) restarle la cantidad de Bs. 10.152,33 recibida por el actor por concepto de antigüedad e intereses, según se evidenció de la prueba documental inserta al folio 62 primera pieza y la diferencia a su favor es lo que deberá ser cancelado por la parte demandada al actor. Así se decide.

    2. Vacaciones y bono vacacional fraccionadas.

      Reclama el demandante, que se le deben cancelar las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente a los últimos 4 meses de la relación de Trabajo.

      Si corresponde al demandante este concepto por el cumplimiento de cada año de servicio; quiere decir que el último año completo de servicio lo cumplió en la empresa demandada el día 01/09/2010; es decir, que su reclamo se sustenta en la fracción de 4 meses completos trabajados que va desde el 01/09/2010 al 15/01/2011.

      Si bien consta en autos prueba de pago de estos conceptos al folio 61 de la primera pieza, no es menos cierto que, por el error incurrido por la demandada en tomar como fecha de ingreso al trabajador como el 15/01/2008; incurrió además en error de liquidar las vacaciones del último año como si éstas fueron las ocasionadas el 15/01/2011, pagándolas el 15/12/2010 tal como se evidenció del aludido recibo. No obstante, como quiera que este Tribunal determinó que la fecha real de ingreso del actor fue el 01/09/1999; ello arroja como consecuencia, que las vacaciones del último año completo trabajado debieron pagarse el 01/09/2010; y que este recibo de pago de vacaciones fechado 15/12/2010 y que cursa al folio 61 se corresponde precisamente con esas vacaciones. De esta manera y al no constar recibo de pago de la fracción de 4 meses que va desde el 01/09/2010 al 15/01/2011, se declara procedente el reclamo en cuanto a las vacaciones y al bono vacacional. Así se decide.

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos); cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. Si el demandante ingresó a la empresa el 01/09/1999, para el año 11 de la relación laboral, es decir, el 01/09/2010 le correspondían 15 días del primer año más 10 días por los años adicionales a éste, en total le correspondían 25 días de vacaciones.

      Al dividir 25 días que le correspondían al año en ese momento, entre 12 meses que tiene un año ello arroja una fracción mensual de 2,08 días por mes. Esta cantidad multiplicada por la fracción de 4 meses (2,08 X 4) arroja como resultado 8,33 días que le corresponden por fracción de vacaciones.

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos); los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario. Si el demandante ingresó a la empresa el 01/09/1999, para el año 11 de la relación laboral, es decir, el 01/09/2010 le correspondían 7 días del primer año más 10 días por los años adicionales a éste, en total le correspondían 17 días de bono vacacional.

      Al dividir 17 días que le correspondían al año en ese momento, entre 12 meses que tiene un año ello arroja una fracción mensual de 1,41 días por mes. Esta cantidad multiplicada por la fracción de 4 meses (1,41 X 4) arroja como resultado 5,66 días que le corresponden por fracción de bono vacacional.

      Como quiera que la parte demandada no demostró (teniendo la carga de hacerlo) el salario correspondiente al último mes de la relación laboral, se utilizará como base el salario indicado por el demandante en su libelo que es la cantidad de Bs. 116,67 diarios. Al multiplicar 8,33 días que le corresponden por fracción de vacaciones, por el salario diario (8,33 X 116,67) da como resultado Bs. 971,86 siendo ésta la cantidad por este concepto que se condena a la empresa que pague al demandante. Asimismo, al multiplicar 5,66 días que le corresponden por fracción de bono vacacional, por el salario diario (5,66 X 116,67) da como resultado Bs. 660,35 siendo ésta la cantidad por este concepto que se condena a la empresa que pague al demandante. Así se decide.

    3. Utilidades fraccionadas.

      Reclama el demandante, que se le deben cancelar las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente a los últimos 4 meses de la relación de Trabajo; es decir, que su reclamo se sustenta en la fracción de 4 meses completos trabajados que va desde el 01/09/2010 al 15/01/2011.

      No comparte quien decide la reclamación que hace la parte actora sobre el concepto de las utilidades; al querer plantearlo de forma similar al reclamo de las vacaciones; pues, mientras las vacaciones y bono vacacional se otorgan al ex trabajador en función de cada año cumplido de servicios; las utilidades o participación en los beneficios se otorgan en función al respectivo ejercicio económico anual.

      Se evidencia de autos que al folio 61 de la primera pieza existe un recibo de pago de utilidades por Bs. 6.342,60; que abarca la cantidad de días (60) que adujo el actor pagaba la empresa a sus empleados; y que se corresponde con las utilidades del año 2010, cuyo ejercicio económico finalizaba el 31 de diciembre de ese año 2010. Al haber terminado la relación laboral el 15/01/2011 y no alcanzar esa fracción el mes completo de servicios, no podría entonces prorratearse la asignación correspondiente a ella. En consecuencia, a criterio de quien sentencia, las utilidades anuales del ejercicio económico 2010 se encuentran canceladas tal como se evidenció del recibo inserto al folio 61 de la primera pieza y por tanto su reclamación se declara improcedente. Así se decide.

    4. De las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio.

      Expresa el demandante que la empresa VENRIALCA no cumplió con su obligación de descontarle la cuota parte que le correspondía como trabajador, conforme a los artículos 62 de la Ley del Seguro Social y 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, que se encuentran orientados a garantizar la protección de los trabajadores frente a posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar. Utilizó como fundamento el fallo contenido en la Sentencia Nº 232 del 03/03/2011 de la Sala de Casación Social y solicitó que se ordenara a la demandada a cancelar las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al periodo del 01/09/1999 al 15/01/2011 ambas fechas inclusive y por tanto sean enteradas a su cuenta individual en el referido órgano y pueda ser beneficiario del sistema de seguridad social.

      Consta de autos, específicamente al folio 121 de la primera pieza, respuesta a la informativa que fuere solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), valorada por este sentenciador en la motiva de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual evidencia este Tribunal que el demandante A.A. no aparece registrado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa VENRIALCA según se desprende del listado de trabajadores activos y los datos de empresa del intranet, según soporte documental que adjuntó a su respuesta.

      En este sentido, conviene citar el fallo mencionado por el actor en su reclamo, contenido en la Sentencia Nº 232 del 03/03/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el cual se expresó lo siguiente:

      Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

      En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

      En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

      En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

      En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

      Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix R.D. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

      Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara

      (Cursivas añadidas).

      Haciendo suyos los argumentos expresados en el criterio jurisprudencial citado; los cuales son plenamente compartidos por este sentenciador, en el presente caso al no haber quedado demostrado que la empresa demandada VENRIALCA haya inscrito al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que con ello incumplió con las obligaciones que de ello derivaban, durante el período que duró la relación de trabajo, este es, desde el 01/09/1999 al 15/01/2011, tal como lo ha señalado el ex trabajador, deberá la sociedad mercantil VENRIALCA pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre el 01/09/1999 al 15/01/2011, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano A.A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

      Del mismo modo, el Tribunal al que corresponde el conocimiento de este asunto en fase de ejecución; deberá oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se decide.

      Finalmente, como quiera que no todos los conceptos demandados por el actor fueron declarados procedentes; se declarará parcialmente con lugar la pretensión en la dispositiva del fallo de esta sentencia. Así, por último, se decide.

      Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C. A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

      En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos son calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 15 de enero de 2011, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

      La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (15 de enero de 2011), hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

      En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 15 de enero de 2011, hasta el pago efectivo.

      La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del saldo de la diferencia adeudada, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.124.148, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ALEMANAS, C. A. (VENRIALCA); y

SEGUNDO

Dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo; no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio del Trabajo,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y veintidós minutos de la mañana (09:22 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M.

PCAR/nm/jb.

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