Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

EXP. N°. 9710-07

Consta de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos A.A. y F.A.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 456.513 y 486.891 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado NESLUY J.S.E., inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 83.817,, interpusieron en fecha 01.03.07 a los fines de su distribución por ante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Alega la parte actora que consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E., anotado bajo el N°. 41, folios 198 y 99 vueltos, Tomo 03, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.981 y el respectivo plano de levantamiento topográfico de abril de 1.987, de las Fichas de Inscripción Catastral Nros. 11132, 11133, 11134 y 11135 de fecha 10.07.81 respectivamente y del Justificativo de Testigos autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar de fecha 04 de agosto de 2006 que son propietarios de unos inmuebles constituidos por una casa y solar contiguo y un lote de terreno agrícola conocido con el nombre de “El Conuquito de Los Soliz, incluyendo los Cerros que le pertenecen”, ubicados en El Valle del E.S., Municipio G.d.E.N.E., asimismo alegan, que en fecha 07 de noviembre de 1966 la Sucesión Aristimuño dio en venta pura y simple a la Gobernación del Estado Nueva Esparta la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Diez Metros Cuadrados (4,410mts2) donde se afecto solamente el área por donde pasa la Avenida Porlamar-El Valle y por lo tanto no podrá afectar área aledaña a dicha Avenida tal y como consta del documento de compra venta y constancia debidamente emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones del Estado Nueva Esparta; que en fecha 22 de noviembre de 2005, el ciudadano S.E.M., en su carácter de Director de Ingeniería del Municipio García, solicitó información al Ejecutivo Regional relacionada con los terrenos adyacentes de la B.M. de “Nuestra Señora Del Valle” para la construcción del estacionamiento de autobuses de turismo,; que en fecha 24 de marzo de 2006 el arquitecto R.E.R.R. en su carácter de Director de Obras Públicas Estadales da respuesta a dicha comunicación mediante oficio N°. DOPE-N°. 356-06, donde informa que con autorización del ciudadano Gobernador Prof. Morel R.Á., aprueba tan importante proyecto por cuanto vendría a mejorar los servicios públicos del Caco Histórico del Valle Del E.S.; que el Ejecutivo Regional esta haciendo una mala interpretación del documento de fecha 07 de noviembre de 1996 mediante el cual la Sucesión Aristimuño dio en venta pura y simple a la Gobernación del Estado Nueva Esparta la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Diez Metros Cuadrados (4,410mts2) donde se afecto solamente el área por donde pasa la Avenida Porlamar-El Valle y por lo tanto, no podrá afectar área aledaña a dicha Avenida, ya que se les está quitando el derecho de propiedad y posesión que veníamos haciendo en forma pacífica, pública y notoria de dichos terrenos por cuanto éstos eran un sustento de manutención ya que los mismos para todas las festividades en honor a Nuestra Señora de El Valle damos en calidad de arrendamiento a varios vecinos para la instalación de kioscos para la venta en las mencionadas festividades; que a raíz de esa mala interpretación con la aprobación por el ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta, la Alcaldía del Municipio García de este Estado se apropió y construyó el referido proyecto de “ESTACIONAMIENTO DE AUTOBUSES DE TURISMO”, privándolos de ésta manera de la propiedad , posesión y disfrute de lo que les generaba dichos terrenos por su alquiler a terceras personas.

En fecha 01.03.07 (f. 06), la presente demanda le fue asignada a este Juzgado.

En fecha 26.04.07 (vuelto del folio 6) se dio por recibida la demanda y compareció la ciudadana F.A.D.A. en esa misma fecha asistida de abogado y consignó los recaudos señalados en el escrito libelar (folio 7 al 22).

Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 3 de mayo del 2006, (a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil seis (Exp. N° AA20-C-2005-000663) en torno a la competencia sobre las demandas que se interpongan en contra de la República, Estado, Municipios o empresas con participación decisiva del Estado estableció lo siguiente:

…Ahora bien, con la finalidad de pronunciarse sobre lo solicitado la Sala considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en fecha 27 de mayo de 2005, expediente N° 04-144, (caso: Procuraduría del estado Anzoátegui), en relación a la jurisdicción competente para el conocimiento de todos aquellos procesos en los cuales participe la administración pública nacional, estadal o municipal, un órgano descentralizado, empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración, dejó sentado el siguiente criterio:

( omisis) La decisión N° 630/2003 de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, que forzosamente es objeto de este examen, fue dictada por un órgano jurisdiccional manifiestamente incompetente, pues aquélla no integra la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y al tramitar dicho recurso, contravino un principio de organización constitucionalmente consagrado, cual es el fuero especial que prescribe respecto de estos asuntos el artículo 259 de la Constitución (desarrollado en los dispositivos legales antes indicados), que no prevén el recurso de casación para este tipo de decisiones. Por otra parte, dicha actuación infringió el derecho fundamental al juez natural de los involucrados, reconocido por el artículo 49.4 de la propia Constitución.

En consecuencia, visto que es necesario examinar la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y que tal examen sería imposible jurídicamente si persisten los efectos de la decisión de la Casación Civil, es que esta Sala Constitucional, por los vicios cometidos, la anula y declara, en consecuencia, que es competente para analizar las denuncias presentadas por la solicitante, tal como originariamente fueron planteadas, es decir, contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, del 14 de junio de 2001. Así se establece…

.

En ese mismo sentido, esa Sala dictó sentencia el 15 de diciembre de 2005 (caso: solicitud de revisión interpuesta por M.F.S. e Inversiones Recreativas Invereca, C.A. Expediente N° 05-0204), y dejó establecido lo siguiente:

“…el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el ámbito de control de la llamada jurisdicción contencioso administrativa, al efecto dispone:

…omissis…

Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública, en virtud de la especialidad de su finalidad la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (Negrillas de la Sala).

En este contexto, y en virtud de las altas investiduras que tiene asignada la Administración Pública, como son la prestación de servicios públicos, de manera directa o indirecta, la actividad reglamentaria o de fomento, se estableció una competencia especializada que regula la contrariedad a derecho o no de los actos u omisiones emanadas de ella que pudieren vulnerar derecho o garantía constitucional alguna.

Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa. ……..(sic).

Conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional en las sentencias precedentemente transcritas, en aquellos casos en los que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichos asuntos es la contencioso administrativa.

Conforme al extracto parcialmente transcrito se observa a criterio de la Sala las demandas en donde aparezca involucrado como parte un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal o bien, un órgano descentralizado, empresas del Estado o empresas particulares con participación accionaria estatal, la competencia le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa integrada por los Juzgados Superiores, las C.P. de lo Contenciosos Administrativa, a la Sala Político Administrativa y dependiendo siempre de la cuantía del juicio.

En este Sentido, sobre la competencia que corresponde a los Juzgados que integran dicha jurisdicción conviene traer a colación un extracto de la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro.02576 de fecha 14.11.2006 (expediente 2006-1607) que estableció lo siguiente:

“…En cuanto a las demandas contra los entes públicos, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, en su artículo 5, un régimen de competencias a favor de las distintas Salas que conforman este M.T.. En este sentido, el numeral 24 del mismo artículo, dispuso que es competencia de la Sala Político-Administrativa, lo siguiente:

Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)

.

Asimismo, es necesario señalar que esta Sala mediante Ponencia Conjunta N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, actuando como cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso-administrativa, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, de la siguiente manera:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

……….”

Ahora bien, precisado lo anterior se desprenden del libelo de la demanda dos aspectos, el primero que en el presente caso se demandada a la Gobernación del Estado Nueva Esparta y a la Alcaldía del Municipio G.d.E.N.E. y que la demanda fue valorada en la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00), lo cual significa sin que exista lugar a dudas que la competencia exclusiva para resolver este caso, específicamente para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda y de resultar procedente, tramitarla y conocer sobre la procedencia de la misma le concierne a la jurisdicción Contencioso Administrativa, especialmente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en vista de que dicha estimación resulta evidentemente inferior a las 10.000 unidades tributarias que constituyen el límite máximo de la cuantía que se le debe atribuir a ese Juzgado, según el valor actual de la unidad tributaria que asciende a Bs. 37.632,00. En consecuencia, este Juzgado declina la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental con sede en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines que siga conociendo del presente asunto.

Se ordena notificar con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del contenido del presente auto al Gobernador del Estado Nueva Esparta por intermedio del Procurador General del Estado y al ciudadano Alcalde del Municipio García a través del Síndico Procurador del Municipio sobre el contenido del presente auto, mediante oficio que será debidamente acompañado por copia certificada de todo el expediente.

Se advierte que cumplidas las notificaciones ordenadas se iniciará ope legis el lapso de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia y que pasada esa oportunidad sin que hayan solicitado dicha regulación la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la referida Ley adjetiva.

Del mismo modo se estima necesario puntualizar que para el caso de que sea solicitada la regulación de la competencia este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y que continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. Líbrense los correspondientes oficios y expídanse las copias certificadas de todo el expediente una vez que la parte actora suministre las copias simples.

PUBLIQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L..

JSDC/MILL/nv.-

EXP. Nº. 9710-07.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L..

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