Decisión nº XP01-R-2005-000029 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000191

ASUNTO : XP01-R-2005-000029

La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando el presente proceso, en estado de dictar sentencia, lo hace en la siguiente forma:

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la Abogada M.A.G., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 14MAR2005, y debidamente fundamentada en fecha 28MAR2005, dictada por el Juzgado Segundo con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en causa que se sigue al ciudadano A.A.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.876.318.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, presentado el escrito de fundamentación del recurso, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en el presente caso a quien suscribe como tal la presente sentencia, y luego de una exhaustiva revisión de los autos, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

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I.1.- ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:

La abogada M.A.G., en su condición antes señalada, en su escrito de fundamentación del recurso en cuestión (fs. 13 al 17), argumentó, que interpone el recurso, con base en el artículo 451, 452 ordinal 3° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones y motivos que expone en el mismo, argumentando que de conformidad con esa normativa, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones fundamentadas en base al quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Manifiesta que la recurrida debió dejar expresa constancia de que la diligencia por la cual se ordenaba la conducción por la fuerza pública de los ciudadanos JORVI DIAZ CAMICO y R.P.T., quienes según alega fueron testigos presenciales del procedimiento realizado; que se debió verificar que se había realizado dicha diligencia, debiéndose esperar el regreso del alguacil que debía entregar las boletas, o que se informara acerca de la diligencia realizada; que solo se tomó en cuenta el tiempo transcurrido; que la decisión afirma que se le anunció a la representación fiscal que las citaciones de los testigos le serían enviadas, negándose a recibir ésta las mismas; que es cierto que dicha colaboración se acordó, pero no con la fuerza pública; que la negativa del Ministerio Público debió asentarse en su momento, para verificarse la consecuencia correspondiente; que es absurdo que llegado el momento de verificar la citación, se argumente que el Ministerio Público no prestó la colaboración, cuando la misma no le fue requerida según afirma; que al no esperar las resultas de dicha citación y prescindir de las testimoniales referidas, se violó el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agrega que la impugnada dejó a un lado un elemento de convicción que tuvo a su alcance el Ministerio Público para la elaboración del acto conclusivo respectivo, como fueron las declaraciones de los testigos Jorvi Díaz Camico y R.P.T.; que el testigo J.A.S., en la audiencia señalo una versión de los hechos completamente diferentes a los conocidos por esa Representación Fiscal, pero en virtud de la incomparecencia de los otros testigos promovidos en su oportunidad legal, fue imposible solicitar el careo de los mismos a los fines de la obtención de la verdad de los hechos, cercenando el debido proceso, y el derecho-deber del Ministerio Público de la búsqueda de los elementos inculpatorios como exculpatorios; que allí está lo grave de la decisión prematura del ciudadano Juez en la espera de las resultas de la citación por la fuerza pública, incurriendo de igual manera en detrimento del principio de valoración de la prueba al no contar con plenitud con ella para emitir su decisión y en menoscabo de una administración de justicia sana, con apego a la constitución.

Agrega además la impugnante que la decisión del Juez Segundo de Juicio de eximirse de oír las declaraciones de los testigos Jorvi Díaz Camico y R.P.T. destruyó el concepto de que el proceso penal constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por cuanto en él se omitió la formalidad referida a constatar las resultas de la citación por conducción de la fuerza pública de los testigos antes referidos, ocasionando un estado de indefensión, la obtención de la verdad por las vías jurídicas.

Culmina su escrito solicitando, en razón de una sana aplicación del derecho a los fines de ser transparente y justo, de que no se subvierta el debido proceso y se garantice la tutela judicial efectiva, que sea admitido y declarado con lugar, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 14MAY2005, mediante el cual absolvió, al ciudadano A.A.M.C., por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia se declare la nulidad de dicha decisión y se reponga la causa al estado de nueva celebración del juicio oral y publico.

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II.1.- DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

Llegada la oportunidad para que la defensa privada, diera contestación a la apelación ejercida por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogada M.S.A., la misma no hizo uso de tal derecho.

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DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 26MAY2005, este Tribunal celebró audiencia oral y pública en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 35 al 39 de la pieza N° III). En la misma, al serle otorgado el derecho de palabra al Fiscalía del Ministerio Público, representada por la abogada M.A., la misma expuso que interpone recurso de apelación invocando los artículos 451, 452, ordinal 3°, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal; que en el caso específico este recurso se refiere a que en fecha 14MAR2005, se reciben las testimoniales, donde no se presentan la totalidad de los testigos; que la Fiscalía solicita la suspensión de la audiencia, la cual fue aprobada, reanudándose para el día 28 de marzo del mismo mes y año, y tampoco se encontraban presentes los testigos, salvo el testigo promovido por la defensa, el cual se oyó de forma inmediata, solicitando la fiscalía que se condujeran por la fuerza pública a los testigos llamados para el acto, lo cual acordó el juez de juicio, dándose un receso hasta las tres de la tarde; que reanudada la audiencia, no se presentaron los testigos por lo cual la representación fiscal solicitó se dejara constancia de lo ocurrido; que el Tribunal debió agotar todas las actuaciones para la obtención de las resultas, puesto que se había ordenado la conducción de los testigos por la fuerza pública lo cual no se pudo constatar y a futuro no se dejó constancia de la conducción efectiva por la fuerza pública, razón por la cual considera quebrantadas las formas sustanciales de los actos del proceso, pues no contó el procedimiento con todos los elementos para la comprobación de la veracidad de los hechos; que considera que se han violentado los artículos 257, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no contando con todos los elementos probatorios, ya que la citación solicitada por el Ministerio Publico fue para cuando se suspende el juicio y no para cuando se acuerda la conducción de los testigos por la fuerza pública; que no se verificaron los actos efectivamente realizados en el proceso; que esos actos causan indefensión para lograr la finalidad del proceso ya que el juez de juicio violento las normas del proceso. Al ejercer su derecho a réplica, expuso que la defensa distorsionó el fundamento del recurso de apelación, pues el tribunal de juicio debió agotar los medios para la búsqueda de la verdad; que solicita es que se observe que le tribunal no realizó todos los medios para la presentación de los testigos, de lo cual no dejó constancia; que el asunto es que ordenadas las citaciones de los testigos, el tribunal debió dejar constancia de las actuaciones practicadas, puesto que para la hora de la reanudación ni siquiera el alguacil había regresado para tener información del resultado de las citaciones; que las actuaciones en el proceso deben ser iguales para ambas partes; que el juez de juicio para cerrar la recepción de las testimoniales debió verificar las resultas de las actuaciones realizadas para la citación de los testigos; que lamenta la actuación del juez de juicio, y que no hubo inactividad de la fiscalía pues consta en actas la solicitud de ésta representación en cuanto a esas actuaciones que ni siquiera se pudieron constatar por vía telefónica; que es obligación de los órganos del estado como garantes de la justicia que se cumpla con el debido proceso; solicitando por último, que se tomen en consideración los argumentos de la apelación y en consecuencia sea declarada con lugar la misma.

Al serle otorgado el derecho de palabra a la abogada defensora E.F., la misma luego de ser juramentada, manifestó que la Fiscalía hace referencia a que fue violentado el debido proceso, y que se viola el artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas; que en el caso que nos ocupa se refiere a una sentencia, fundado en el artículo 452, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal; que para el momento del debate oral el Ministerio Público está en la obligación de proveer los medios para la obtención de los elementos y para el momento de las testificales el juez solicito la colaboración de la fiscalía junto a la guardia nacional, colaboración ésta que no fue facilitada; que ello entorpece el desarrollo del proceso, puesto que siendo la fiscalía se esperó todo el tiempo posible para lograr la presencia de los mismos, y que no hubiese sido de igual manera si se tratara de la defensa; que en ese acto oral el único testigo que estaba presente, fue el testigo promovido por la defensa; que la Fiscalía manifiesta que requería la evacuación de los testigos para realizar un careo; que no se dejó constancia de los resultados de las citaciones, lo cual si consta en las actas del expediente; que el tribunal se debe pronunciar con respecto de lo alegado y probado en el proceso lo cual fue efectivamente realizado; que la Fiscalía debió plantear un recurso de revocación que se decidiera en ese mismo lugar, por lo que considera la defensa que el recurso intentado no es procedente, solicitando se declare sin lugar y sea ratificada la decisión del tribunal de juicio y se le garantice la tutela efectiva de su defendido. Al ejercer su derecho a contrarréplica, manifestó que en las actas del expediente hay constancia de las actuaciones practicadas, incluso que el Ministerio Público no prestó la colaboración para traer los testigos al proceso; que la fiscalía debió como órgano del estado proveer colaboración para la actuaciones del proceso; que una vez obtenidas las resultas viene a atacar las actuaciones por vía de apelación, lo cual debió atacar por vía de revocación; que de acuerdo al contenido del recurso, considera que no hubo violación al proceso como tal; y, ratifico su solicitud de que sea declarado sin lugar el presente recurso.

Por su parte, el ciudadano A.M., expreso que no tenía nada que decir.

IV

IV.1.- CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En la audiencia celebrada en fecha 28MAR2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Función de Juicio, se pronunció de la siguiente forma:

…este Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER (sic) al ciudadano A.A.M.C., antes identificados (sic), por la presunta comisión del delito Concusión (sic), previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por aplicación del principio general del derecho relativo al IN DUBIO PRO REO, y de conformidad con lo previsto en el…artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia su L.P. y el cese de las medidas impuestas. En consecuencia este Tribunal…ABSUELVE al ciudadano A.A.M. Chacon…de los cargos Fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Por su parte, al publicarse los fundamentos de la sentencia, el tribunal manifestó:

Luego de oída la exposición realizadas (sic) por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa y el acusado, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado A.A.M.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.876.318, de profesión u oficio funcionario activo de Transporte y transito (sic) Terrestre. Toda vez que del desarrollo del debate oral y público, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas testimoniales ofrecidas por la vindicta pública se pudo apreciar una clara contradicción entre los funcionarios Policiales (sic) que actuaron el (sic) procedimiento, se pudo apreciar una clara contradicción y vicios, en cuanto a las declaraciones de los funcionarios Policiales que actuaron el procedimiento, se pudo evidenciar que el funcionario J.D.R., señala que todos se fueron en la unidad de transito (sic) terrestre (sic), mientras que el funcionario G.C.G., señala que había otro vehículo, uno de ellos señala que había dos testigos y el otro señala que habían tres testigos civiles. Del mismo modo observa este Tribunal y más aún resulta extraño el hecho por el cual el Ministerio Público, considera que la víctima en la presente causa es el Estado Venezolano, si hay un ciudadano de nombre de (sic) P.R.R., que denunció ante la Fiscalía el hecho que a su hermano de nombre A.R. lo estaba extorsionando un ciudadano funcionario de T.T. para entregarle el vehículo, y no lo haya promovido en su oportunidad como testigo ni siquiera lo haya considerado como víctima, en el presente caso, aún cuando el prenombrado ciudadano formuló una denuncia, amen que unos (sic) de los funcionarios actuantes señala que dicho ciudadano se encontraba en el procedimiento, así las cosas observa este Tribunal no hay testigo que pueda corroborar lo manifestado por los funcionarios que actuaron en el procedimiento.

Razón por la cual sobra la base que ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencia en la cual ha señalado que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el cual fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia.

Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permiten hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra., y no habiéndose traído al juicio medios probatorios suficientes que pudieran determinar si quiera el suceso de ciertos hechos constitutivos de delito, el Tribunal en consecuencia no acreditó la existencia de hecho alguno.

El Ministerio Público, solicitó en la audiencia al Tribunal la posibilidad de considerar las citaciones de los ciudadanos R.R.A.R.R. (sic), toda vez que esta representación obvió en forma involuntaria la promoción de los ciudadanos antes señalado, como testigos del presente asunto, ello en aras de lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en búsqueda (sic) de la verdad se tome en consideración la posibilidad de oír a estos ciudadanos, quienes pueden aportar otras informaciones que son de valiosa importancia en el presente juicio. Por lo que este Tribunal informó que al inicio del presente juicio la (sic) había llamado la atención que estos ciudadanos quienes habían denunciado el hecho y que como consecuencia de ello se había iniciado el presente procedimiento, y en conversación mantenida con ambas partes y el Fiscal que estaba encargado de la fiscalía para ese momento le informó al Tribunal que no habían considerado promover a esos ciudadanos ya que para él la víctima en el (sic) presente causa era la nación, por estar involucrado un funcionario público, asimismo es improcedente la promoción de las pruebas testimoniales de estos ciudadanos ya que el ministerio (sic) público (sic) tuvo su oportunidad procesal para presentar las pruebas, y en efecto presentó otras pruebas, y acordar esas pruebas en ese momento sería causarle un estado de indefensión al acusado, por lo que niega la solicitud de la fiscal. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, la recurrida asentó:

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como (sic) su inculpabilidad, y por cuanto del análisis realizado de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público surgen serias dudas acerca del modo en que tuvieron lugar los hechos objeto del presente proceso y de la culpabilidad del ciudadano A.A.M.C., en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano A.A.M.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.876.318, de profesión u oficio funcionario activo de Transporte y transito (sic) Terrestre, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por aplicación del principio general del derecho relativo al IN DUBIO PRO REO, y de conformidad con lo previsto en el en el (sic) artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia su L.P.. Y ASI SE DECIDE.

Estableciendo en la parte dispositiva:

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano A.A.M.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.876.318, de profesión u oficio funcionario activo de Transporte y transitoT., por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción l, (sic) ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA la L.P. del ciudadano A.A.M.C..

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación planteado por la Representante del Ministerio Público, y tenemos que el mismo se interpone en contra de la sentencia por la que se absuelve al ciudadano A.A.M.C., de la imputación que hiciera en su contra la vindicta pública, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, alegando que con tal decisión se violaron principios procesales de rango constitucionales.

Ahora bien, al respecto tenemos que los artículos 451, 452 ordinal 3° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo 451. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

…omissis…

…omissis…

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión,

…omissis…

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Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365, de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el 334, si fuere el caso. Si no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.

La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado

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La representante del Ministerio Público al exponer sus argumentos tanto por escrito como en forma oral sobre el recurso interpuesto, en la audiencia celebrada, señaló que el presente recurso lo funda en la existencia del vicio previsto en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso sometido a la consideración de este Superior Tribunal, la recurrente en su escrito, solo invoca como motivo de su recurso el quebrantamiento de formas que causan indefensión, y las causas que a su criterio la originan, y, en que consiste la afectación, todo conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre éste es que versará la presente resolución. En consecuencia, admitido el presente recurso, conforme se ha establecido, observándose el contenido de los artículos 437 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal entra a conocer acerca del fondo del mismo, conocimiento éste regulado y limitado a los puntos impugnados:

Del análisis del escrito de interposición del recurso de apelación se evidencia entonces que la impugnante indica que la recurrida adolece del vicio de quebrantamiento de forma que causan indefension, por cuanto a su criterio, en la realización del Juicio Oral y Público, el Juzgador a-quo prescindió de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, sin haber cumplido con las pautas procesales previstas en el artículo 357 del texto adjetivo penal, en especial por cuanto se trata de dos testigos que presenciaron el procedimiento practicado, por lo que estima esta situación le causa indefensión.

Ante el vicio denunciado, se ha de observar que todo acto que omita formas sustanciales para su validez no tiene eficacia y como consecuencia se considera nulo, declaratoria del acto que se corresponde por carecer ya sea de alguno o algunos de sus requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal y por ello no produce efectos jurídicos o solo los produjo provisionalmente, y también se ha de considerar la naturaleza del acto, ya que existen normas que regulan el juicio y que deviene en nulidad cuando se aparta de las formas necesarias establecidas en la ley. Esta nulidad del acto procesal comprende en todo caso las formas y principios establecidos por la ley que persiguen equilibrio de las partes en el proceso, a los fines de la búsqueda de la verdad y de la justicia, consagrados en el texto Constitucional como fin del Estado, y por ello se estima como secuela ante el incumplimiento de los requisitos tanto formales como sustanciales del acto en sí, por cuanto infringe normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes, como es el derecho a la defensa. Por tanto, son fallas u omisiones de actividad en que incurre el juez o las partes, ya sea debido a su acción u omisión, vulnerando normas procesales a las cuales debe estar sometido en resguardo al orden procesal y la seguridad jurídica.

En el presente caso, se denuncia que se dejo a un lado un elemento de convicción que tuvo a su alcance la Representación Fiscal para la elaboración del acto conclusivo respectivo, como lo fueron las declaraciones de los testigos Jorvi Díaz Camico y R.P.T., y que en base solamente a las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos de la defensa y el testigo J.A.S., quien en la audiencia señalo una versión de los hechos completamente diferentes a los conocidos por la representación fiscal, y en virtud de la incomparecencia de los otros testigos promovidos en su oportunidad legal, fue imposible solicitar el careo de los mismos a los fines de la obtención de la verdad de los hechos.

El núcleo del cuestionamiento a través del recurso interpuesto, radica entonces en que la apelante estima que este acto constituye una lesión al derecho de defensa y para ello invoca el supuesto legal previsto en el artículo 452, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo entonces a este tribunal examinar y declarar si efectivamente esa decisión causó la indefensión por quebrantamiento de forma que alude la impugnante.

Ahora bien, de la revisión realizada al presente asunto objeto del recurso, esta Corte de Apelaciones observa que del acta levantada con motivo de la continuación de la celebración de la audiencia del juicio oral (fs. 330 al 335 Pza. II), celebrada en fecha 14MAR2005, se desprende que siendo las tres de la tarde, se reanudó la audiencia y en virtud de que el Ministerio Público se negó a recibir las citaciones que le fueran remitidas por el tribunal, a fines de colaborar con la citación de los ciudadanos JORVI DIAZ CAMICO y R.P.T., y que dichos ciudadanos siendo las tres de la tarde, no han comparecido, a pesar de que el tribunal en esa misma fecha, ordenó su comparecencia con la fuerza pública, para las dos de la tarde, declara cerrada la recepción de las pruebas testimoniales, abriendo la recepción de las documentales; consta asimismo que ante la pregunta de la ciudadana representante del Ministerio Público, acerca de si en la audiencia anterior se ordenó la conducción por la fuerza pública de dichos ciudadanos, el juez afirma que durante esa audiencia se anunció en forma verbal que las boletas de citación de los testigos que faltaban le serían enviadas a la representante del Ministerio Público, y que asimismo en esa fecha se ordenó la comparecencia de los testigos con la fuerza pública, verificándose además ante la inquietud del Ministerio Público, que el alguacil que había practicado la mencionada diligencia no había regresado, y siendo ya las cuatro de la tarde es por lo que se cierra la recepción de pruebas testimoniales.

De igual forma, se desprende del acta levantada en fecha 09MAR2005 (fs. 313 al 317 Pza. II), con motivo del inicio de la celebración del juicio oral en la presente causa, que al suspenderse la audiencia a solicitud del Ministerio Público quien pidió además que se citara nuevamente a los testigos que faltan para escuchar su testimonio, se acordó librar citaciones para los testigos, cursando a los folios que van del 319 al 321 de la segunda pieza, oficio de fecha 11MAR2005, dirigido al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, anexo al cual están las boletas de citación de los ciudadanos R.V.P.T. y JORVI A.D.C., por el que se solicita su colaboración a efectos de que con el auxilio del órgano policial se practiquen las referidas citaciones, desprendiéndose además del folio 323 de la segunda pieza, consignación que hace en fecha 14MAR2005, el Alguacil R.D., de las actuaciones dirigidas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que se alega, que las mismas son devueltas por cuanto el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto, se negó a recibirlas alegando falta de tiempo.

Se evidencia entonces de las anteriores actuaciones, que iniciado el juicio en fecha 09MAR2005, se suspendió el mismo en virtud de faltar algunos testigos, difiriéndose su continuación para la fecha 14MAR2005, librándose las boletas correspondientes, mientras que a la recurrente se le solicitó su colaboración en el sentido de que con el auxilio de la fuerza pública hiciera comparecer a los referidos testigos R.V.P.T. Y Jorvi A.D.C., colaboración que se solicita conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que cuando el experto o el testigo no comparezca, se ordenará su conducción por la fuerza pública, solicitándose a quien lo propuso que colabore con la diligencia. En nuestro caso, los prenombrados testigos fueron propuestos por el Ministerio Público, y a este a quien se solicita la colaboración, la cual fue negada por falta de tiempo, según se alegó, siendo de aclarar que como colaboración que está establecida no puede entenderse como una obligación, sino mas bien como un acto voluntario, ya que si el legislador hubiese querido que fuese una obligación, así expresamente lo hubiese establecido, refiriéndose en la norma señalada que se “…solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia…”, siendo claro entonces que como colaboración que es, podía negarse el Ministerio Público a prestarla, alegando para ello, como lo hizo, la falta de tiempo.

Por otra parte, establece la norma antes indicada que por la causa antes descrita sólo se podrá suspender el juicio una sola vez, y si el testigo no concurre o no puede ser localizado, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. En el caso que nos ocupa, se observa que el Tribunal ordenó la conducción por la fuerza pública de los testigos antes señalados, y que siendo las cuatro de la tarde constató que el mandato no se había cumplido, por cuanto se había fijado la comparecencia de los testigos para las dos de la tarde, para lo cual se había dado tiempo suspendiendo la audiencia hasta las tres de la tarde, y al verificarse la inasistencia de los tantas veces mencionados testigos, se continuó con el juicio, lo cual como se observa, se encuentra ajustado a derecho.

Ahora bien, al respecto tenemos que la instauración de un sistema eficiente de notificaciones y citaciones que cumpla la función de hacer saber a las partes la realización de un acto procesal, al cual deben concurrir, conocer de las decisiones que han sido dictadas fuera de audiencia y cualquier otro acto que la ley procesal estime hacerlo conocer a través de esta vía a las partes, es el norte de una sana administración de justicia.

Concatenado a ello y como bien lo afirma la recurrida, la actividad probatoria ha sido estipulada en nuestra legislación con el sistema acusatorio como una carga de las partes, es decir, como la carga de suministrar la prueba, ya que ella conduce a la verificación de los hechos y actos jurídicos que han de ser objeto de afirmación o negación en el proceso, y la necesidad de probar surge entonces para las partes, quienes son los encargados de ofrecerlas y una vez admitidas, fijado el juicio, corresponde al Juez emitir las boletas de citación y, realizado el contradictorio, estimarlas para procurar su convicción, siendo que la responsabilidad del Tribunal es la obligación de citar o notificar para la comparecencia de los testigos al Juicio Oral y Público, le corresponde en consecuencia verificar que tales citaciones o notificaciones lleguen a su destino, de lo cual recibe las resultas respectivas, o la información a través de la Oficina que se encarga de ello. En este caso el Juez, esperó hasta dos horas después de la fijada para la comparecencia de los referidos testigos, para dar por terminada la recepción de testimoniales, constando así en las actuaciones, y por ello no asiste la razón a la recurrente, sobre este aspecto impugnado, ya que se dio cumplimiento con lo establecido en el citado artículo 357 del texto adjetivo penal.

Asimismo, en cuanto a la manifestación de la parte recurrente, cuando afirma que se violaron formas sustanciales de actos que causaron su indefensión al actuarse en la forma antes indicada, cerrándose la apertura de las testimoniales promovidas, para continuar con el juicio, exponiendo en tal sentido que “…esos actos causan indefensión para lograra (sic) la finalidad del proceso…”, tenemos que en sentencia número 5, de fecha 24ENE2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al debido proceso y el derecho a la defensa, estableció:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En nuestro caso, se observa que el tribunal actuó en forma ajustada a derecho, cuando en fecha 09MAR2005, suspendió la audiencia en virtud de la no comparecencia de varios testigos, ordenándose la prosecución de la misma para la fecha 14MAR2005, ordenándose librar las boletas a efectos de practicar las citaciones correspondientes, solicitándose en cuanto a la citación de los ciudadanos JORVI DIAZ y R.P., la colaboración del Ministerio Público el cual por falta de tiempo se negó a recibir la comunicación correspondiente, todo lo cual se desprende, como ya se observó, del contenido del folio 323 de la segunda pieza. Por otra parte, también se observó que durante la continuación de la audiencia, en fecha 14MAR2005, el tribunal solicitó la conducción por la fuerza de los referidos testigos, y pasadas dos (2) horas para la comparecencia de los mismos, se cerró la recepción de testimoniales, ordenándose la continuación del juicio, todo lo cual se realizó con fundamento en lo previsto e el artículo 357 del Código orgánico procesal Penal.

Es claro entonces, que si el debido proceso está constituido por aquellos trámites que permiten que se oiga a las partes, conforme a los mandatos legales, con los plazos y medios adecuados para ejercer la defensa, no se puede estimar que en el presente caso se hayan realizado actuaciones por las que se quebrante u omitan formas sustanciales de los actos que hayan causado indefensión, y que mucho menos en consecuencia hayan violentado el debido proceso en perjuicio del Ministerio público, por cuanto el mismo tuvo la oportunidad de gestionar por sí, la citación de los testigos tantas veces nombrados, y por circunstancias de tiempo se vio imposibilitado de hacerlo, tomando entonces el tribunal la decisión durante la continuación de la audiencia celebrada en fecha 14MAR2005, de ordenar la comparecencia de estos ciudadanos con el auxilio de la fuerza policial, y llegada la hora fijada no comparecieron los mismos, por lo que es evidente que resultó infructuosa dicha diligencia. Igual razonamiento se hace valer para el alegato de indefensión que hace la parte recurrente, ya que si entendemos el derecho a la defensa, como la oportunidad para que al presunto agraviado, se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, es claro también que no puede existir la indefensión que alega la representación del Ministerio Público, por cuanto dicho representante tuvo la oportunidad de diligenciar la comparecencia de los testigos, por cuya inasistencia recurre luego.

Aunado a lo anterior, es de relevancia destacar que en el proceso acusatorio, existe una íntima interacción procesal a los fines de garantizar el debido proceso, en la cual las partes deben observar en igualdad de condiciones los principios de legalidad y de contradicción de las partes, sin preferencia y desigualdades, atendiendo al principio establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de ello, el artículo 326 ejusdem, en coherencia a los fines del proceso establece que el Ministerio Público, tiene la carga de ofrecer en su escrito acusatorio los medios de prueba que se “ presentarán” en el juicio, dispositivo procesal que obliga por tanto a este representante fiscal, como parte, a no solo ofrecer sino presentar sus pruebas en la oportunidad legal para ello, o sea en el juicio oral y público, para lo cual debe imperar la debida diligencia, como coadyuvante a la administración de Justicia, y atendiendo a la obligación de litigar de buena fe establecida en el artículo 102 del texto adjetivo penal, que hace concluir que la colaboración que manifestó no podía cumplir por falta de tiempo, no tiene ni siquiera que solicitarse, por ser de naturaleza voluntaria e íncita a su proposición y ofrecimiento de prueba, debiendo ser realizada de manera espontánea, a los fines de lograr la comparecencia de sus testigos, y no esperar se le instara a ello, pues colaborar, se insiste, es una actividad voluntaria, y no de imperioso cumplimiento, no siendo posible ser compelido a ello, como si lo amerita la orden de utilización de la Fuerza Pública. Las partes por tanto son las responsables de que el testigo comparezca o no, ya que ello es propio de la carga que por ley se les atribuye.

En razón de las consideraciones precedentes, se concluye que no existe el vicio invocado, y por tanto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.A., Fiscal Sexta del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 28MAR2005, por el Juzgado Segundo con funciones de Juicio, por la cual se ABSUELVE al ciudadano A.A.M.C., a quien la vindicta pública le imputara la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 DE LA Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce ( 14 ) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE,

R.A.B..

EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO

Exp. N°.- XP01-R-2005-000029.-

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