Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (08) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2.005) EN LA SALA DE JUICIO N° 02.-

194° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE: AB. C.Z., en su condición de DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO DE PROTECCION.-

DEMANDADO: J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.322.454.-

BENEFICIARIO: NIÑA: D.V.A.O..

ACCION: SOLICITUD DE REVISION POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 26-09-05, la Ab. C.Z., en su condición de DEFENSOR SEPTIMO DECIMO PRIMERO actuando en este acto asistiendo a la niña: D.V.A.O., representada legalmente por su madre ciudadana: M.A.O.S., formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: J.A.A., en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, a la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) mensuales, mas aportes extras del Bono Vacacional y Fin de año.-

En fecha 29-09-05, mediante auto se admite dicha demanda en el que se acordó: 1°) Citar al demandado mediante boleta librada en esta ciudad; 2°) Se fijó para el mismo día de la contestación a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes; 3°) notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.- 4°) Se recabo c.d.t..

En fecha 06-10-05 es consignada por el Alguacil H.A. boleta conferida para practicar citación del ciudadano: J.A.A., la cual logró efectuar de manera positiva.

En fecha 11-10-05, siendo las 10:00 am, y la oportunidad para realizarse acto conciliatorio entre las partes, comparecieron los ciudadanos: M.A.O.S. y J.A.A., donde no llegaron a ningún acuerdo con relación a la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria a favor de la niña: D.V.A.O..

En fecha 11-10-05 el demandado: J.A.A., en el que actuó debidamente asistido por el Abg. J.G., e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.150, consignó escrito de contestación de demanda constante de dos (2) folios, más 10 anexos en la cual expuso: “Reconozco mi obligación respecto de mi menor hija D.V.A.O., por quien en todo momento he velado por su salud y bienestar en los momentos y circunstancias requeridos. Así mismo le he brindado como aporte a su cuidado una obligación alimentaria de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, los cuales son deducidos directamente de mi salario, ahora bien ciudadano Juez, tal es el caso que la madre de mi hija ha solicitado aumento de tal obligación por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) mensuales, tal monto me afecta directamente en igual o tal vez mayor proporción que a la madre de mi hija, pues soy yo quien vela por su manutención y que no le falte nada necesario para su bienestar. Informo a este Tribunal que también tengo igual obligación respecto de mis otros hijos Y.A.A.O., A.A. y GIBILI A.A.H., que a tales efecto acompaño partidas de Nacimiento Nros. 2.258, 1.097 y 2.871, expedidas por la Prefectura del Municipio San F.d.E.A., de quienes también debo velar por su alimentación, etc. Igualmente informo a este Tribunal que como todo ser humano que convive en sociedad e interactúa en ella, mantengo una relación de carácter conyugal con la ciudadana: Y.J.R.U., tal como se demuestra de Acta de Matrimonio N° 67, expedida por el Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, que a tal efecto acompaño y marcado con la letra “D”. Asimismo destaco que tengo un salario de TRESCIENTOS DIESISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.316.489,50) Quincenales, tal como se demuestra en Bauche que en original acompaño y marcado con la letra “G” y que con esto demuestro que tengo un salario mensual de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.632.979,oo), y que de hecho no he recibido aumento salarial alguno, así mismo demuestro que tengo descuento de ley y por concepto de Obligación Alimentaria para mis hijos, y que debo señalar, que como no poseo un inmueble propio, debido a lo costosa suma de dinero que conlleva adquirir una casa, o construirla, me encuentro en la necesidad de cancelar un Alquiler por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, como se evidencia de recibos acompañados marcados “H”. Asimismo ofrezco el aumento paulatino de la Obligación Alimentaria en la medida que mi salario sea incrementado por razones de aumentos salariales bien sea por decretos o contratación colectiva en un Diez (10%) del Aumento real que mi persona reciba.

En fecha 13-10-05, el Alguacil H.A., consignó Boleta de Citación del ciudadano: J.A.A., debido a que el mismo compareció voluntariamente.

En fecha 18-10-05 fue notificado el Representante del Ministerio Publico del Estado Apure, según consignación hecha por la Alguacil H.A..

En el lapso probatorio que le confiere la Ley, el demandado no compareció ni por sí ni mediante Apoderado alguno, y en fecha 25-10-05, mediante auto se dejó constancia del vencido lapso y se pospone la definitiva hasta tanto ingrese la c.d.T. solicitada en fecha 29-09-05.

En fecha 01-11-05, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Sistema de Protección Abg. W.N.M.M., donde emite una OPINION FAVORABLE a la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria.

En fecha 01-11-05 mediante oficio N° 1.439, procedente de la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional, se recibió C.d.T. del demandado: J.A.A., en la que especifican total de ingresos percibidos por el referido obligado como Agente de Policía por un monto de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES. (BS.632.979.oo); la cual fue agregada a los autos.

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La presente demanda de Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 366 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abg. C.Z., en su carácter de Defensora Publico Séptimo del Sistema de Protección demanda por Aumento de Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) mensuales, contra el ciudadano: J.A.A., a favor de la niña: D.V.A.O..

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.

En este orden de ideas, considera este Juzgador, que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y la referida niña, habido de la unión entre las partes, la cual es apreciado como plena prueba de la filiación alegada.-

El demandado en el acto conciliatorio correspondiente dio contestación al requerimiento formulado en su contra, donde informó a este Tribunal que tiene otros hijos y una esposa que mantener y así mismo manifestó que no esta de acuerdo con la solicitud formulada por la madre de su hija ciudadana: M.O., y a su vez ofreció un Diez (10%) del aumento real que pueda percibir en su salario.-

Se puede apreciar a los folios diecisiete 118 y 119 de los autos que el demandado percibe ingresos fijos mensuales como Agente de la Policía, adscrito al Ejecutivo Regional por un monto de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES. (BS.632.979.oo) y se le descuenta la suma de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 88 CENTIMOS (Bs.426.352,88), por concepto de pago de Obligación Alimentaria y otras deducciones, valorándose dicha constancia como plena prueba de su capacidad económica tal como lo establece en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente demostrando que si posee ingresos para sufragar la obligación que tiene con su hija D.V.A.O.. Así se decide.-

En virtud que el obligado tiene una numerosa carga familiar y la Obligación Alimentaria es compartida, no permite a este Juzgador Aumentar la misma al monto solicitado; y en consecuencia se procede a Aumentar con CARÁCTER DEFINITIVO en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales; más aportes extras el 15,80% que deberá ser retenido sobre el Bono vacacional y la Bonificación Especial de fin de año, fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa, durante el inicio del Año escolar y la festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador y depositado en cuenta de Ahorros N° 0007-0051-74-0010031535, existente en el Banco Banfoandes a nombre de la niña: D.V.A.O.. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo) que cubren doce (12) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”. Y así de decide.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la Defensor Séptimo del Sistema de Protección a favor de l a niña: D.V.A.O., representada por su legítima madre ciudadana: M.O.. Y así se decide.-

SEGUNDO

Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, que el ciudadano: J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.454, quien es Agente de la Policía adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure; mas aporte extras del 15,80% que deberá ser retenido sobre Bono vacacional y la Bonificación Especial de fin de año, a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas por el Organismo Empleador y depositado en cuenta de Ahorros N° 0007-0051-74-0010031535, existente en el Banco Banfoandes a nombre de la referida niña, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 en concordancia con el 523 ambos de la LOPNA.- Y así se decide.-

TERCERO

Se Decreta Retención Ejecutiva sobre el monto de las prestaciones sociales que puedan corresponder al accionado en el caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, hasta por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo) que cubren doce (12) mensualidades de obligaciones por vencerse, que en su debida oportunidad deberá ser retenida y remitirla en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 521 Ejusdem. Y así se decide.

CUARTO

Notifíquese al Organismo empleador, y a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 08 días del mes de Noviembre de 2005.-

EL Juez Prov.,

Abg. C.J.U.. El Secretario.

Abg. R.R.L.

Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Abg. R.R.L..

Exp. N° 10.482.

CJU/RRL/dayan.-

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