Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Josefina Merida Lozada
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2006

Años 195º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-00734

PARTE ACTORA: J.A.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.246.770.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784.

PARTE DEMANDADA: DELL ACQUA, C.A.

ABOGADA ASISTENTE DE LAS ACCIONADAS: R.A.G.C. y ALMARITT COLMENAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.426 y 90.456, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy veintiocho (28) de noviembre de 2006 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) día y hora, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia extraordinaria fijada en la presente causa, por ante este despacho por una parte, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado F.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784, y por la parte demandada, DELL ACQUA, C.A., los abogados R.A.G.C. y ALMARITT COLMENAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.426 y 90.456, respectivamente, quienes, en virtud de la mediación extrajudicial celebrada por ambas y consignada en fecha 31 de octubre de 2006, solicitan al Tribunal dejar constancia de la ratificación del acuerdo alcanzado y con ello, se sirva homologarlo para que surta los efectos de Ley, a lo cual, este Juzgado con vista a los recaudos de autos, pasa a celebrar la audiencia, dejando constancia que las partes han llegado al siguiente acuerdo, en uso de los medos alternos de resolución de conflictos establecidos en la Constitución y en las diferentes leyes adjetivas y sustantivas nacionales:

PRIMERO

Entre, J.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.246.770 y domiciliado en la ciudad de Quibor Estado Lara, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio F.A.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.362.867 y se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.784, quien a los efectos del presente acuerdo se denominará EL EX TRABAJADOR, por una parte; y por la otra, SOCIEDAD MERCANTIL DELL´ ACQUA C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 205, del Libro de Registro de Comercio Nº 60, Folios vto. 81 al 85, de fecha 29/12/1960, con ulteriores reformas a sus estatutos, siendo la última de ellas, la aprobada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20/12/1996, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09/01/1997, anotado bajo el Nº 5, Tomo C Nº 2, Folios del 28 al 38, publicado en el Diario Mercantil Caroní en su edición de fecha 13/01/1997, representada en este acto por los Abogados en ejercicio R.A.G.C. y ALMARITT COLMENAREZ LUGO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 13.567.130 y 14.093.854, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.426 y 90.456, también respectivamente; carácter el de ellos que se desprende de sustitución de poder debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 19/08/2005, bajo el No. 50, Tomo 112 de los libros de autenticaciones que lleva la mencionada Notaría, que a los efectos del presente acuerdo se denominará LA EMPRESA; se convino en celebrar, como medio de autocomposición procesal y sobre la base de lo previsto en el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 al 1723 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia para plasmar el acuerdo satisfactorio al cual se llegó y que se determinó por lo dispuesto en las cláusulas siguientes:

SEGUNDO

EL EXTRABAJADOR debidamente asistido de profesional del Derecho, expresamente declara actuar libre de constreñimiento alguno, tanto de LA EMPRESA como de cualquier otra persona natural o jurídica, por lo que declara que lo expuesto por él o su asistente refleja su entera voluntad sobre los hechos y condiciones previstas en este documento.

TERCERA

Se deja constancia que EL EX TRABAJADOR prestó servicios laborales para LA EMPRESA, en calidad de CHEFF DE COCINA, desde el día dieciséis (16) de Junio de dos mil uno (2001) hasta el día 15/06/2005 de dos mil cinco (2005), fecha, ésta última, en la cual quedó terminada dicha relación laboral por decisión unilateral de LA EMPRESA.

CUARTA

En fecha 15/06/2005, EL EX TRABAJADOR recibió de LA EMPRESA, el pago de las prestaciones sociales generadas durante su relación de trabajo, mediante Cheque, tal como se desprende de las documentales agregadas a autos conjuntamente con el documento de acuerdo notariado y con base a los conceptos y montos estipulados en la liquidación anexada.

QUINTA

EL EX TRABAJADOR a través de representante judicial intentó demanda de diferencia de prestaciones sociales en contra de LA EMPRESA, en el libelo expone como fundamento de su pretensión lo siguiente:

Que desde el 16 de Junio de 2001, fecha de su contratación en LA EMPRESA hasta el 15 de Junio de 2005, fecha de su despido, trabajó los siguientes horarios rotatorios semanalmente:

Turnos diurnos semanales de lunes a sábado desde las 4:30

a.m., hasta las 2:00 p.m.

Turnos mixtos semanales de lunes a sábado desde las 2:00 p.m. hasta las 10 p.m.

Por lo que se causaron horas extras, trece por cada jornada semanal diurna y seis por cada jornada semana mixta que no fueron canceladas.

Que durante la jornada mixta no le fue cancelado el bono nocturno previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de tres horas cada jornada diaria.

Que como quiera que sea que sus labores fueron ejecutadas tanto en la jornada diurna como en la jornada mixta, sin disfrute de tiempo para reposo y comida, en los términos previstos en el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, LA EMPRESA le adeuda tales conceptos en razón de una hora cada jornada diaria.

Que igualmente por no haber disfrutado del descanso interjornada previsto en el Artículo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de media hora de salario por cada jornada diaria.

Que LA EMPRESA debió cancelar lo correspondiente al tiempo que EL EX TRABAJADOR invertía en llegar a su sitio de trabajo y luego retornar a su casa (beneficio calificado por EL EX TRABAJADOR como tiempo de viaje), en razón de media hora para su entrada y media hora para su salida en cada jornada diaria.

Que como quiera que las labores desempeñadas por EL EX TRABAJADOR fueron ejecutadas en una Obra de Construcción, a aquel debía aplicársele el Contrato Colectivo Nacional Vigente de los Trabajadores de la Construcción, en consecuencia, LA EMPRESA le adeuda horas extras diurnas y nocturnas, bonos nocturnos y horas de tiempo viaje que generan a su vez una diferencia salarial, así como diferencia en las prestaciones sociales ya pagadas, según el método de cálculo utilizado en el libelo de demanda, que ambas partes convienen en considerar como documento integrante a la presente Acuerdo, toda vez que de ella se desprende, con meridiana claridad, la pretensión del EX TRABAJADOR.

SEXTA

LA EMPRESA rechaza, niega y contradice de forma categórica la manera en que ha sido planteada la demanda, habida cuenta que:

Es falso que deba al EX TRABAJADOR cantidad alguna por concepto de horario extraordinario, por cuanto la extensión de jornada que cubría EL EX TRABAJADOR tenía como principal causa el hecho de ser un EMPLEADO DE CONFIANZA, en los términos previstos en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén de que durante toda su relación de trabajo supervisó a otros empleados de la cocina, por ser el Jefe encargado de ese departamento.

Es falso que deba al EX TRABAJADOR cantidad alguna por concepto de bono nocturno, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud de que fue cancelado en el lapso oportuno, según se causaba cada pago.

Es falso que deba al EX TRABAJADOR cantidad alguna a causa de ausencia de descanso interjornada y/o falta de disfrute del período diario de reposo y comida estipulado en los Artículos 205 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que EL EX TRABAJADOR, si disfrutó durante toda su relación laboral de tales beneficios, de conformidad con la Ley.

Es falso que deba al EX TRABAJADOR cantidad alguna por concepto de tiempo de viaje o cualquier otro concepto que se derive de la aplicación de la Convención Colectiva que protege a los trabajadores de la Construcción, habida cuenta que su contenido no resulta aplicable a la relación laboral sostenida con EL EX TRABAJADOR, amén de que las funciones desempeñadas por él, deben reputarse como actuaciones predominantemente intelectuales, por lo que debe considerarse como un EMPLEADO, a la l.d.A. 41 de la Ley Orgánica del Trabajo y no como obrero, único tipo de trabajador de la construcción que protege la normativa convencional.

En razón de las negativas desarrolladas en los literales A), B), C) y D) de la presente Cláusula, es falso que debiera al EX TRABAJADOR cantidad alguna por concepto de diferencia salarial o de prestaciones sociales causadas por la falta de pago de horario extraordinario, bono nocturno o tiempo de viaje, máxime cuando estos no han sido causados.

SEPTIMA

Las partes convienen, de mutuo y amistoso acuerdo, en celebrar esta mediación, en la forma en que aquí lo están expresando, con el fin de ponerle término definitivo, a través de los mecanismos de autocomposición procesal previstos en el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 al 1723 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sólo a la relación laboral que los vinculaba sino a la causa judicial que riela inserta al expediente No. KP02-L-2006-734 de la nomenclatura del Juzgado Tercero arriba identificado, así como cualquiera de sus efectos, procurando resolver de forma definitiva las diferencias suscitadas, produciendo un acuerdo que sin menoscabar el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, permita llegar un convenio justo para las partes, especialmente para EL EX TRABAJADOR.

OCTAVA

Como consecuencia de la celebración de la presente acuerdo, las partes dejan expresa constancia que una vez se verifiquen los efectos económicos de ésta y se obtenga la homologación del Tribunal de la Causa, la presente decisión tendrá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debiendo cesar con base a la decisión del Juzgado competente los efectos jurídicos del litigio iniciado por EL EX TRABAJADOR.

NOVENA

A los fines de lograr el acuerdo que ponga fin al juicio contenido en el expediente No. KP02-L-2006-734 de la nomenclatura del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, las partes hacen recíprocas concesiones sobre los siguientes hechos:

EL EX TRABAJADOR expresamente reconoció, a los fines de lograr el avenimiento de las partes, que la naturaleza de las funciones que desempeñaba al servicio de LA EMPRESA como CHEFF Y JEFE DEL DEPARTAMENTO DE COCINA implicaban el predominio intelectual sobre el manual, toda vez que su labor principalmente era la de seleccionar el contenido de los menús de los obreros y empleados al servicio del patrono, por lo que debe catalogarse como EMPLEADO a la l.d.A. 41 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende no beneficiario de ninguna de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva que ampara a los obreros de la Construcción.

Asimismo EL EX TRABAJADOR con el propósito de lograr la presente acuerdo, expresamente reconoció que LA EMPRESA nada adeuda por falta de disfrute de las condiciones previstas en los Artículos 190 y 205 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que reconoció que durante toda la relación de trabajo, el mismo disfrutó de los descansos interjornadas correspondientes, siendo el caso que los mismos se efectuaban en la propia sede de LA EMPRESA, por expresa decisión del EX TRABAJADOR de permanecer allí y en las horas que su condición de Jefe y Cheff de Cocina se lo permitía, siempre adaptándose a lo previsto en las normas contenidas en los Artículos 190 y 205 ejusdem.

El EX TRABAJADOR, de igual manera, a los efectos de lograr la presente acuerdo, expresamente reconoció que LA EMPRESA nada adeuda por concepto de Bono Nocturno, por cuanto el aumento autorizado por la Ley para el ejercicio de la jornada nocturna fue cancelado en la oportunidad correspondiente, cancelándole LA EMPRESA cada semana de jornada mixta el equivalente al Bono Nocturno de tres (03) horas por jornada diaria. En este mismo sentido EL EXTRABAJADOR reconoció que su horario de trabajo los días lunes, martes y miércoles, de la jornada diaria diurna comenzaba a las 5:00 am y terminaba a las 2:00 pm, siendo que los días Jueves, viernes y sábado su horario era de 6:00 am a 2:00 pm, por lo que laboraba sólo siete (07) horas extras diurnas a la semana.

De ésta forma El EX TRABAJADOR, reconoció a su vez que durante el mes de diciembre de cada año por ser beneficiario del periodo vacacional colectivo de LA EMPRESA durante ese periodo y conforme a lo expuesto en la liquidación anexa a la presente mediación marcada “B”, no se generaron horas extras.

Por su parte LA EMPRESA concede, únicamente a efectos de la presente acuerdo, los montos que a continuación se detallan por concepto de horario extraordinario, ello como consecuencia de la renuncia expresa que mediante el presente documento hace de oponer en juicio la condición de EMPLEADO DE CONFIANZA del EX TRABAJADOR, reconociendo además el horario de trabajo señalado por EX TRABAJADOR en ésta Cláusula.

Como consecuencia expresa de la concesión prevista en el literal anterior, LA EMPRESA reconoció como diferencia de prestaciones sociales, las previstas en el documento anexo al presente acuerdo marcado “C”, que las partes han convenido en considerarlo como documento integrante de la misma.

DECIMA

EL EX TRABAJADOR y LA EMPRESA declararon estar de acuerdo en las siguientes bases de cálculo utilizadas para determinar los conceptos que se cancelan mediante esta mediación:

Salario básico diario por jornada diurna desde 18/06/2001 al 17/08/2003 = Bs. 21.666,67

Salario básico diario por jornada mixta desde 18/06/2001 al 17/08/2003 = Bs. 24.266,67

Salario básico diario por jornada diurna desde 17/08/2003 al 07/12/2003 = Bs.25.000,00

Salario básico diario por jornada mixta desde 17/08/2003 al 07/12/2003 = Bs.28.000,00

Salario básico diario por jornada diurna desde 05/01/2004 al 12/06/2005 = Bs.31.250,00

Salario básico diario por jornada mixta desde 05/01/2004 al 12/06/2005 = Bs.35.000,00

Salario mensual integral 18/06/2001 al 17/08/2003 = Bs. 1.022.504,17

Salario mensual integral 17/08/2003 al 07/12/2003 = Bs. 1.179.812,50

Salario mensual integral 05/01/2004 al 12/06/2005 = Bs. 1.474.765,64

DECIMA PRIMERA

En razón de la concesión prevista en el literal c) de la Cláusula Décima, así como de las bases de cálculo previstas en la Cláusula anterior, LA EMPRESA reconoció, únicamente a efectos de esta mediación, los montos previstos en el cuadro anexo marcado “B”, de horario extraordinario.

DECIMA SEGUNDA

En razón de la concesión prevista en el literal d) de la Cláusula Novena, así como, de las bases de cálculo previstas en la Cláusula Décima, LA EMPRESA reconoció, únicamente a efectos de esta acuerdo, los montos de diferencias de prestación de antigüedad, previstos en el cuadro anexo marcado “C”, así como, la diferencia de indemnizaciones con base al artículo 125 de la L.O.T., conforme al siguiente cuadro:

Tipo de Indemnización Salario Diario

Base de Cálculo Días de Indemnización Total Indemnización Monto Cancelado Diferencia a Cancelar

Despido Injustificado Bs.49.158,85 120 Bs. 5.899.062 Bs.5.031.375 Bs.867.687

Sustitución del Preaviso Bs.49.158,85 60 Bs. 2.949.531 Bs.2.515.687 Bs.433.844

DECIMA TERCERA

Además de las concesiones previstas en los literales C) y D) de la Cláusula Novena del presente Documento, así como de las Cláusulas Décima Primera, Décima Segunda y Décima Tercera, LA EMPRESA, a los fines de lograr el avenimiento entre las partes, concede al EX TRABAJADOR como Bono único por conciliación, sin incidencia salarial la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y DOS CTS (Bs.2.566.089,42), el cual cubre cualquier diferencia por conceptos laborales que pudiere existir derivado de la relación de trabajo existente entre las partes.

DECIMA CUARTA

La suma total de lo concedido por LA EMPRESA al EX TRABAJADOR con ocasión a este acuerdo, alcanza la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), los cuales fueron entregados al EX TRABAJADOR mediante Cheque emitido por LA EMPRESA al ciudadano J.A.A.R., signado con el No. 11382715 y girado contra Central Banco Universal, quien lo recibió a su total y entera satisfacción.

DECIMA QUINTA

EL EX TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para todos los cálculos de los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se generaron durante la relación laboral.

DECIMA SEXTA

EL EX TRABAJADOR declaró, que nada más queda a deberle LA EMPRESA por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por despido injustificado establecida en los artículos 110 y 125 de Ley Orgánica del Trabajo; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole, vivienda; uso de vehículo y gastos del mismo; alimentación; aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción y/o sus beneficios; ni por ningún otro concepto vinculado con la relación laboral terminada, así como tampoco de cualquier otra relación laboral mantenida con anterioridad con otros empleadores, relacionados directa o indirectamente con LA EMPRESA, y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA y sus relacionadas, con motivo o derivado de la relación o contrato de trabajo que a ella le unió.

Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle al EX TRABAJADOR con ocasión de la relación o contrato de trabajo que a él le unió, ni por concepto de préstamos, adelantos de indemnización de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.

DECIMA SEPTIMA

Las partes expresamente declararon que, dado el pago que se menciona en este ACUERDO, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía conciliatoria escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

DECIMA OCTAVA

LA EMPRESA y EL EX TRABAJADOR declaran estar mutuamente satisfechos con este acuerdo, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocer al presente acuerdo todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.

DECIMA NOVENA

Será responsabilidad de cada una de las partes el pago de los honorarios profesionales que hayan causado los Abogados asistentes y representantes durante toda la tramitación del juicio y de la celebración de la presente Acuerdo

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena se archive el expediente una vez conste en autos el recibo de los pagos por parte de el trabajador o su apoderado judicial. Emítase copias a las partes.

La Juez,

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

La Secretaria,

Las Partes Comparecientes Abg. M.P.S..-

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