Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: A.A.A., A.B.A., y A.A.A.

ABOGADOS: A.O.W., LEON JURADO MACHADO, L.M.J.

DEMANDADO: ENTIDAD FEDERAL CARABOBO

ABOGADOS: O.R., C.C.W., C.F.M., C.B., L.P.M., y M.B.C.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 47.962

Sustanciada como fue la presente causa, y cumplidas todas las fases procesales correspondientes se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente en los términos siguientes:

I

En fecha 30 de octubre de 2000 fue presentada, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda judicial incoada por A.A.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 14. 914 .822 y A.B.A., venezolana, mayor de edad, viuda de Ávila, identificada con la cédula de identidad Nro. V-5.387.220, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija A.A.A., todos de este domicilio, “... de conformidad con los artículos 115, 116 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal... víctimas del homicidio perpetrado contra quien en vida se llamara A.J.Á.O.... asistidos por los abogados: LEON JURADO MACHADO, L.M.J. y A.O.... inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.143, 79.576 y 20.793 respectivamente...” Omissis.

En fecha 1 de noviembre de 2000, la parte actora otorga mediante diligencia poder Apud Acta, a los abogados LEÓN JURADO MACHADO, L.M.J., Y A.O..

En la misma fecha la apoderada actora A.O. solicitó, dado que se había pedido la tramitación de la causa conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los efectos de su sustanciación.

En fecha 8 de noviembre de 2000, en virtud de la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, que conoció ab initio de la acción reparatoria incoada, ordenó remitir el expediente al Tribunal antes señalado dándosele salida con oficio Nro. 908.

En fecha 13 de noviembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, le dio entrada al expediente remitídole y se tuvo para resolver, asignándosele el Número de expediente 757.

En fecha 12 de marzo de 2001, el apoderado judicial León Jurado Machado, consignó legajo judicial contentivo de cinco copias certificadas, una Gaceta Oficial del Estado Carabobo, y un fotostato.

Por Auto que cursa en los folios 51 y 52, de fecha 15 de mayo de 2001, El Tribunal de la causa declinó el conocimiento del juicio principiado, en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 64, Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse la demanda indemnizatoria de daños materiales y morales de una acción propuesta en contra de un pretenso tercero civilmente responsable, ex artículo 127 del Código Penal.

En fecha 12 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte recibió, le dio entrada y anotó en los libros respectivos el expediente en cuestión.

El antes indicado Tribunal decidió en fecha 3 de julio de 2001, que no era el competente, en aplicación del artículo 183 de la Ley Orgánica de la entonces Corte Suprema de Justicia, y declinó la competencia para conocer del asunto al Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 23 de julio de 2001, este Tribunal le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa, signándosele a ésta el Nro. 47.962.

En fecha 9 de octubre de 2001, se solicitó la citación de la demandada y la notificación del Procurador General del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2001, el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó el cumplimiento de las formalidades notificatorias respectivas, incluyéndose a la Procuraduría de la Republica.

Al folio 48 consta actuación de abogada A.O.W. solicitando citación del Procurador del Estado Carabobo.

Del folio 69 al 76 constan actuaciones referentes al cumplimiento de tales tramites notificatorios.

El 09 de enero de 2002 la parte accionada opuso cuestiones previas de los ordinales 1ro., (incompetencia), 2do. (ilegitimidad de la parte actora), 7mo., (existencia de condición pendiente) y 11 avo, (prohibición legal de admitir la acción propuesta) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Mayo de 2.002, el Tribunal profirió fallo interlocutorio resolutorio de la cuestión previa opuesta concerniente a la incompetencia rationae materiae, afirmando su propia competencia, declarándose sin lugar la cuestión previa del ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De dicha decisión se dio por notificada la representante judicial de la parte accionante el 14-11-2002 e instó la notificación de la parte accionada, a los efectos de la contestación de la demanda de marras, lo que se proveyó por auto al folio 90.

Al folio 91 consta sustitución de poder que hizo la abogada A.O. en el abogado D.J.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.839.

Quien decide en calidad de Jueza de este Tribunal, por auto del 12-05-2003 se avocó al conocimiento de la causa, teniendo a las partes a derecho y ordenándose la continuación del proceso.

El 12-06-2003 se acordó lo solicitado por la abogada A.O., el 7-5-2003, ordenándose la notificación de la parte demandada.

Las resultas de la notificación constan al folio 99 de los autos.

En fecha 03 de septiembre de 2003, el abogado C.G.B. consignó el acto administrativo que dictó el 27 de agosto de 2003 el entonces Gobernador del Estado Carabobo E.S. , signado con el número 1275 en el que autorizó al Procurador General del Estado para otorgar poder especial a los abogados O.R., C.C., C.F., C.B., L.P.M. Y MANUEL BELLERA PARA SU ACTUACIÓN EN EL PRESENTE PROCESO.

Al folio 100 del expediente de autos decursa actuación de la representación judicial de la accionada, solicitando la regulación de la competencia.

El Tribunal acordó certificar las copias que señalare el solicitante a los fines de ser enviadas al Tribunal Superior competente, a objeto del conocimiento del recurso de regulación de la competencia.

Del folio 111 al 176 constan resultas de recurso de regulación de la competencia.

Correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado Nro. 8.436 de la nomenclatura del archivo de dicha Superioridad, declarándose sin lugar la regulación de la competencia, teniéndose como competente al Juzgado 1ro. de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo cual fue corregido mediante aclaratoria del 1ro. de octubre de 2003, dado que el competente, es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial para seguir conociendo de la demanda incoada por los ciudadanos A.A.A. y A.B.A., actuando en sus propios nombres y en representación de su menor hija A.A.A., contra EL ESTADO CARABOBO.

En fecha 18-11-2003, el Tribunal de origen, éste, recibió las resultas del recurso de regulación de la competencia, provenientes del Superior en referencia.

En fecha 18 de noviembre de 2003 la representación judicial de la parte demandante solicitó, mediante diligencia al folio 179, pronunciamiento acerca del resto de las cuestiones previas opuestas y no decididas hasta ese momento.

Dicha decisión interlocutoria recayó en la presente litis en fecha 28 de enero de 2004, folios 180 al 184 ambos inclusive, declarándose SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 2, 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por el abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionada de autos. De dicha decisión se dio por notificada la representación judicial de la parte actora el 29 de enero de 2004 e instó la notificación de su contraria, al efecto solicitó que se librare la boleta respectiva a los abogados mentados en su actuación que corre al folio 185 del expediente.

El cumplimiento de las formalidades notificatorias retro indicadas consta del folio 187 al 188, ambas inclusive.

El día 19 de marzo de 2004, la parte accionada perdidosa de la decisión interlocutoria de las cuestiones previas, fechada 28 de enero de 2004, apeló de la misma en lo referente a la cuestión previa cuya decisión es apelable, esto es, la del ordinal 11avo., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue escuchada en un solo efecto.

En fecha 29 de Marzo de 2004, la parte demandada ENTIDAD FEDERAL ESTADO CARABOBO, a través de escrito presentado por su Apoderado Judicial Abogado C.M.F. M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78.461, procedió a dar contestación al fondo de la demanda.

En fecha 5 de abril de 2004 la parte actora consignó, con diligencia cursante al folio 200, la copia simple de la demanda de marras, la cual fue debidamente registrada, haciéndose la salvedad que el original con sellos húmedos y expedida por el registro se encontraba en este Juzgado para ser agregado al expediente.

Por Auto de fecha 05 de mayo de 2004 el Tribunal agregó al cuerpo del expediente los escritos de promoción de medios probatorios de la parte demandante y de la parte demandada y ordenó aperturar una pieza denominada CUADERNO ANEXO DE PRUEBAS.

En fecha 23 de agosto de 2004 ambas partes informaron, esto es, presentaron los informes de mérito, la accionada hizo observaciones a los Informes el 7-09-2004, y lo propio hizo la actora en la misma fecha, a todo lo cual ha de referirse esta sentenciadora con mayor abundamiento y ahínco jurídico en el Capítulo II de esta sentencia.

La causa entró en estado de sentencia.

El 22 de octubre de 2004 el Tribunal, por exceso de trabajo, difirió, para el 30avo. Día calendario consecutivo siguiente, la sentencia que debía publicarse entonces.

Por auto del 19 de noviembre de 2004, el Tribunal se abstuvo de dictar pronunciamiento en la presente causa, en virtud del cambio originado a nivel de la Gobernación del Estado Carabobo, hasta tanto el nuevo Procurador, debidamente nombrado, concurra a hacerse parte en este proceso, nombrando nuevos mandatarios y/o ratificando los constituidos. De dicho Auto apeló el abogado C.G.B.I.N.. 97.150 en fecha 25 de noviembre de 2004, pues consideró que tal providencia dejaba indefensa a la parte demandada.

Por escrito motivado y constante de cinco (05) particulares, presentado el 29-11-2004, el abogado C.G.B., apoderado judicial de la parte accionada, fundamentó su apelación en contra del Auto del 19/11/2004.

Estando la presente causa para decidir, el Tribunal lo hace mediante los siguientes razonamientos, pormenorizados en el Capítulo III del presente fallo.

II

La controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:

  1. POR LA PARTE ACTORA:

    Fue alegado en el libelo de demanda que en fecha 31 de Octubre de 1990, fue “arteramente” asesinado el ciudadano A.J.A.O., por el ciudadano Agente Policial A.J.M.G.. Que del expediente penal signado Nro. 7425 llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal (para ésa-sic-época), hoy Juzgado Segundo de Transición Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se prueba “el vil asesinato de A.J.Á.O.. Que en el ejercicio de sus funciones, y con el arma perteneciente a la Policía del estado Carabobo, es el instrumento con el que se comete el referido homicidio. Citó el libelo la norma constitucional del artículo 30. Que la accionada le dio el cargo a una persona que no era apta para el mismo, que existe culpa por parte del Estado Carabobo, por lo cual debe reparar e indemnizar los daños causados por su culpa. Que el hecho de la muerte y las circunstancias como se produce están narradas y probadas en el referido expediente 7425 y que no necesitan prueba... Por otra parte, no consta en los autos que al ingreso del ciudadano A.J.M.G., se le realizaran los exámenes médicos para su ingreso en el Cuerpo Policial, de conformidad con el artículo 5° de la Ley de Policía del Estado Carabobo; Que portaba el homicida el arma con la cual mató a A.J.Á.O., cuya propiedad es del Estado Carabobo, y en consecuencia se hace responsable del daño causado por la cosa que tiene bajo su guarda. (Subrayado del Tribunal); Que para el momento de la muerte del ciudadano A.J.Á.O., tenía treinta y cuatro (34) años de edad, hecho que se comprueba en las actas del expediente y con copia certificada de Acta de Nacimiento que se acompaña. Que la familia del occiso sufrió graves daños materiales y morales, que quedó privada de la fuente de ingresos, sin sustento, sin el afecto y cariño que la víctima física prodigaba a las víctimas jurídicas. Como fundamento de derecho se invocaron los artículos 1.185 del Código Civil, 1.193 ejusdem, 1.196 ibídem; demandó la parte actora a la Entidad Federal Estado Carabobo, para que le pague el daño material representado por el lucro cesante equivalente a la remuneración total mensual que pudiera percibir la víctima desde el momento de su muerte y que se fijan en CIENTO CUARENTICUATRO MIL BOLÍVARES ( Bs. 144.000,00) mensuales, como salario mínimo establecido durante 372 meses que le quedaban de vida útil, tomándose como promedio de expectativa de vida del venezolano la edad de sesenta y cinco (65) años, partiendo de que el difunto para aquel momento tenía 34 años de edad y desde la ocurrencia de la muerte hasta los 65 años, los meses anteriormente indicados que multiplicados por el salario mínimo ya señalado arroja un sub total de Bs. 53.568.000,00; para que le pague también los gastos funerarios indexados, los cuales ascienden a la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs 55.000,oo), más una indemnización por el daño moral experimentado por ella y sus hijos los cuales estima en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00).

  2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha 29 de marzo de 2004, la parte demandada ENTIDAD FEDERAL ESTADO CARABOBO, a través de escrito presentado por su apoderado judicial, ciudadano abogado C.M.F. M, Inpreabogado Nro. 78.461, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, siendo los alegatos o defensas perentorias expuestos, a modo de síntesis los siguientes: a) Rechazo genérico. b) Como defensa de fondo, Prescripción de la acción la cual expone en los siguientes términos: “que la acción interpuesta fue intentada en fecha treinta (30) de Octubre –sic- del año 2000....admitida por auto de esa misma fecha. Ahora bien, es el caso que el lapso de prescripción comenzó a transcurrir en fecha 31 de Octubre –sic- del año 1990, fecha esta –sic- en la que supuestamente fue asesinado el ciudadano A.Á.O....por el agente policial A.J.M....es decir, no consta en el expediente que el demandante haya logrado interrumpir la prescripción acá alegada por alguno de los medios previstos en la Ley...ha debido ser aducido en el libelo de demanda para que pudiera ser objeto de prueba dentro del debate...”Omissis, cursivas del Tribunal. c) Que la accionada no fue parte y no fue citada ni notificada del expediente penal en el cual resultó la sentencia condenatoria de la cual se hace uso para exigirle responsabilidad por un hecho ilícito, y que tal situación vulnera su derecho a la defensa. d) Que el funcionario policial A.J.M.G., para el momento en que se llevó a cabo el hecho ilícito, no se encontraba ejerciendo funciones, es decir, no se encontraba en servicio activo...que actuó a título personal. e) Que la accionada no incurrió en culpa in eligendo, consecuencialmente no debe reparación alguna de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, que no resulta aplicable el artículo 1.191 ejusdem. f) Que la accionada nada le debe a la parte actora por vida útil laboral, que no se evidenció como estableció la actora como base del cálculo que le da derecho a una pretensión de Bs. 53.568.000,00, la suma mensual de Bs. 144.000,00. Que no le debe los gastos funerarios indexados, que no le debe UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000.000,00) por concepto de daño moral, que ese monto “escapa de cualquier grado de cordura por lo exagerado”, y se impugnó la cuantía de la demanda por exagerada, sin proponer una nueva o diferente en concreto, ni probar las razones que habría sido menester aducir en caso de una contradicción estimatoria.

    III

    ACTIVIDAD PROBATORIA

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Se acompañaron 8 anexos libelares, observándose por parte de quien decide, que si bien la accionada hizo uso del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en el capítulo VII de su contestación al fondo de la demanda, presentada en escrito de fecha 29-03-2004, no menos es verdad que, ni es tal norma la que gobierna el mecanismo de control e impugnación documental en sí, del tipo de los documentos signados 7 y 8 constituidos por documentos privados como Copia fotostática de una constancia de trabajo para demostrar que el difunto trabajaba para la fecha en la empresa RUEDAS DE ALUMINIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (RUALCA); Y, Factura de fecha 01 de Noviembre de 1990, para demostrar los gastos de pago del funeral, de la relación de anexos libelares aparecida en la demanda, ni puede una parte procesal objetar la validez probatoria instrumental ab initio del juicio, adelantándose al controvertido probatorio en sí, de lo que se colige que, al ser impropiamente impugnados los únicos instrumentos que lo fueron, los numerados 7 y 8, sencillamente entiende esta Sentenciadora que quedaron fijados en los autos y sus hechos en ellos contenidos eficaces. ASÍ SE DECLARA.

    El examen probatorio se realiza de la manera siguiente:

    1) Con el anexo libelar marcado “A” se acompañó instrumento constituido por la partida de matrimonio entre la codemandante y el hoy occiso, con lo cual quedó probado el vínculo conyugal entre el difunto A.A.O., Y SU VIUDA, la co-demandante A.B.A.. Por tratarse de documental pública in controvertida este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio.

    2) Con el acta de nacimiento de la representada menor de edad A.A.A., se probó el vínculo de parentesco consanguíneo entre la mentada co-demandante y su causante el occiso. Al igual que el anterior, se le atribuye valor de plena prueba.

    3) Con el acta de nacimiento del ciudadano A.J.Á.A. se prueba que es hijo de A.J.Á.O., documental pública, que se aprecia con todo el peso probatorio que le acuerda la ley.

    4) Acta de nacimiento certificada del difunto A.J.Á.O., documento público apreciado en todo su valor con lo cual se prueba que una el mencionado ciudadano vez estuvo vivo.

    5) Acta de defunción de A.J.Á.O. documento público apreciado en todo su valor probatorio con lo cual se prueba el deceso de éste.

    6) Dado que el derecho no se prueba, salvo las excepciones que la misma ley consagra, se tiene como de utilidad ilustrativa, y se presume cierto, el contenido de la Gaceta Oficial a la cual se refiere el anexo libelar 6.

    7) Con el anexo libelar 7 constituido por la copia fotostática de una constancia de trabajo del fallecido A.J.A.O. con la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A., la referida probanza fue complementada con una prueba de informes, cuya evacuación arrojó como resultado, que efectivamente el hoy fallecido prestó sus servicios en la referida compañía desempeñándose como Operador de equipos lll, en el área de pintura desde el 18 de julio del año 1988, hasta el 01 de noviembre de 1990,con la referida probanza se demuestra, por no haber sido correctamente impugnada, la relación laboral una vez sostenida por el hoy occiso.

    8) Con la factura, anexo 8, también impugnada incorrectamente ab-initio se prueban los gastos funerarios realizados por los familiares del difunto.

    En cuanto a la copia certificada mecanografiada de la demanda, debidamente registrada, folios 226 al 233, se tiene para ser administrada en pronunciamiento previo de la presente decisión.

    Respecto de la copia certificada del expediente Nro. 4E-6921-02, del extinto Tribunal 6to. de 1ra. Instancia en lo Penal, se da pleno valor probatorio en su cualidad de cosa juzgada material, en cuanto a la prueba del hecho ilícito del dependiente de la Entidad Federal Estado Carabobo, su conducta antijurídica, el daño causado, el hecho generador del daño moral y las circunstancias de hecho y de derecho que rodearon al evento dañoso que legitimó a la parte actora. (Folios 1 al 382, ambos inclusive., del Cuaderno Anexo de Pruebas).

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por un Capitulo I: Invoco a favor de su representada el merito favorable que arrojan los autos, muy especialmente los argumentos tanto de hecho como de (sic) hecho que se invocaron en el escrito de contestación de demanda en lo que se refiere a la prescripción de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil. El Tribunal no le acredita mérito probatorio a lo expresado, por cuanto los argumentos de hecho son los que deben probarse a los fines de su fijación procesal.

    Por un Capitulo II: Invocó a favor de su representada el mérito favorable que arrojan los autos, muy especialmente los argumentos tanto de hecho como de (sic) hecho que se invocaron en el escrito de contestación de demanda en lo que se refiere a la falta de notificación y citación a su representada para el procedimiento penal que se le siguió al agente policial A.J.M., situación esta que no puede bajo ningún aspecto comprometer la responsabilidad de la Entidad Federal Carabobo, máxime cuando la referida entidad no tuvo en consecuencia la oportunidad de ejercer el legitimo ejercicio del derecho a la defensa consagrado Constitucionalmente. El Tribunal no le acredita mérito probatorio a lo expresado en virtud de que no corresponde a esta instancia judicial resolver las deficiencias procesales que pudieron ocurrir en o durante el procedimiento penal donde la parte accionada debió hacer valer tales derechos si en realidad le fueron conculcados; en el entendido, de que la prueba instrumental acompañada a los autos por la parte actora constituida por una sentencia penal definitivamente firme ratificada por nuestro m.T.d.J. esta revestida de la fuerza que causa la COSA JUZGADA MATERIAL y ASI SE DECLARA.

    Por un Capitulo III: Invocó a favor de su representada la CONFESIÓN JUDICIAL VOLUNTARIA, en la que incurren los demandantes de autos al afirmar que de la propia declaración del Funcionario (agente policial), copiada en el libelo de demanda (folios 7, 8, y 9), se puede destacar que dicho funcionario se había retirado del sitio donde debía prestar sus servicios, todo ello a los fines de evidenciar que al momento de haberse generado el hecho ilícito por el cual pretenden temerariamente responsabilizar a su mandante, el referido agente policial no se encontraba prestando efectivamente sus servicios como agente de la policía del Estado Carabobo. El Tribunal no aprecia los razonamientos expresados como una confesión espontánea, sino una especie argumentativa de la parte demandada que debió probar suficientemente a los fines de desvirtuar su conexión con el hecho dañoso que se le imputa.

    Por un Capitulo IV: Invocó a favor de su representada el mérito favorable que arrojan los autos, muy especialmente los argumentos tanto de hecho como de (sic) hecho que se invocaron en el escrito de contestación de demanda en lo que se refiere a la falta de extremos legales requeridos para intentar obligar a su representada a reparar cualquier clase de daño, sea este moral o material y mucho menos derivado de una supuesta culpa in eligendo, ya que de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, en el supuesto negado de que existiere algún tipo de responsabilidad, la misma alcanza o se extiende únicamente hasta el titular de la acción o el hecho. Valgan los mismos razonamientos anteriores para esta invocación de mérito.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    PUNTOS PREVIOS

PRIMERO

En virtud de las nuevas definiciones jurisprudenciales de nuestro m.t. respecto a la competencia de los Tribunales de la República, en cuanto a las demandas que se interpongan contra los entes gubernamentales incluyendo la República, ab-initio, estimamos primordial referirnos a la competencia de este Tribunal para resolver en definitiva la presente causa, aspecto que precisamos de la manera siguiente: En primer lugar debe decirse que, según criterio erigido en sentencia Nro. 401 del 19 de marzo de 2004, en el expediente número 03-0893 de LA SALA CONSTUTUCIONAL se expresó:

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. sentencia nº 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.).

En apego a tal criterio vinculante por cierto, y en consideración a la Sentencia Nro. 01604 de la Sala Político Administrativa del 29 de septiembre de 2004, en el expediente Nro. 2004-0932, que atemperó la jurisprudencia administrativa al nuevo régimen de competencias ex artículo 5 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia particularmente en el numeral 24 de dicha disposición, preciso es advertir que la summa graváminis de lo demandado no alcanza a superar la cuantía de 70.000 unidades tributarias que atribuye competencia a la Sala Político Administrativa para conocer de las demandas contra La República, Los Estados, Los Municipios etcétera, al no superar la cifra actual equivalente a UN MILLARDO SETECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 1.729.024.700,oo ), siendo un contrasentido que se pensare como ajustado a derecho declinar el conocimiento o concluir que se juzgó indebidamente una causa, porque se haya instituido tal competencia en la nueva distribución ordenada en la citada jurisprudencia después de sustanciado todo el proceso incoado en esta instancia civil por haberlo ordenado una sentencia definitivamente firme emanada de un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo. Más aún, cuando con base a lo anteriormente expresado quedó definitivamente aclarado que la jurisprudencia tiene aplicación a posteriori y a futuro, desde la publicación de los nuevos dogmas jurisprudenciales, lo que bajo ningún respecto borra del mapa jurídico los efectos procesales y materiales consumados en el proceso que culminó con sentencia, como tampoco tiene efecto retroactivo la aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que de así permitirse se arremetería contra el artículo 24 Constitucional. Finalmente, en el caso subjúdice, no está en la cuantía primigenia de lo libelado, el montante expresado en U,T., para que la causa deba radicarse o haya debido radicarse en una Sala del M.T. de la República, por el contrario, los accesorios que pudieran derivarse de lo originariamente demandado, por efecto de la indexación, ad exemplum, antes que constituir parte de la cuantía libelada, son una repercusión económica de lo principal de lo demandado, más no la cuantía inicial en sí. Sin menoscabo que, a lo largo y ancho de las actas procesales no consta en forma alguna, que se haya discutido la competencia de este Tribunal, para conocer y decidir la causa, una vez dirimida la regulación por un Tribunal en lo Contencioso Administrativo a la cual se hizo referencia supra, reputándose firme este aspecto procesal de la litis, barnizado con la inmutabilidad de la cosa juzgada formal. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En la continuación de la tarea de resolver sobre todos y cada uno de los aspectos procesales que contienen las actas del expediente de marras se procede a dilucidar en relación con la apelación que la accionada ejerció en contra del Auto de este Tribunal del 19 de noviembre de 2004, y por acoger esta sentenciadora los criterios expuestos por la demandada, en los particulares signados numerales primero, segundo, tercero y cuarto, del escrito del 29-11-04 presentado por la parte accionada, estima quien decide que, en relación con la representación en juicio de la parte demandada y que ésta se halla a derecho, así lo declara. En consecuencia, con base al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y para darle vigencia a los principios que informan al debido proceso y al derecho a la defensa, deja sin efecto el Auto de fecha 19 de noviembre de 2004, y con fundamento en el fallo Nro. 389 de la Sala Constitucional del 7 de marzo de 2002 en el expediente Nro. 01-1580 que propugna el principio de la informalidad del proceso, así como la facultad direccional para constatar el juez alguna situación contraria al debido proceso, y para mantener indemnes en sus derechos procesales a las partes por igual, declara NULO el auto apelado, dado lo cual, se ordena la continuación del presente juicio para el estado procesal subsiguiente a la formalidad ya abrogada, que lo es el estado de ser sentenciada la presente causa. ASÍ SE DECLARA. No teniendo entonces la parte demandada asunto alguno al respecto del cual disentir, pues se reitera que ella está a derecho y es válida la representación en juicio de sus mandatarios, y por tales motivos, deja así decidida la apelación este Tribunal, en cuanto a oírla o no, en virtud de no causarle la nueva situación modificada por medio del despacho saneador ejercido, ningún gravamen a la apelante, requisito jurídico sine quo non para impugnar el auto del 19 de noviembre de 2004, declarado ineficaz y nulo en toda forma de derecho. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En relación con la contradicción que del valor de lo demandado hizo la parte accionada al momento de contestar al fondo la demanda, en virtud de haber corroborado quien decide que, en el escrito de fecha 29 de marzo de 2004, la parte accionada se limitó a expresar en el in fine del Nro. VI de dicha actuación: “En este sentido, a nombre de mi representada procedo a impugnar la cuantía de la demanda por exagerada”. Omissis. Y como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia, en su diuturna e inveterada jurisprudencia sobre la técnica procesal correcta para impugnar la estimación de la demanda, ha puntualizado que: “Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo trascrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado lo siguiente (:) En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un hecho nuevo, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicando a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple...así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. Sentencia Nro. 01176 de la Sala Político Administrativa del 1ro. de octubre de 2002 en el expediente Nro. 0310, que acoge la doctrina general de la Sala de Casación Civil, imperante hasta hoy en día, y que esta sentenciadora también acoge. No obstante lo cual, es puntual destacar que, situándose la contradicción estimatoria hecha por la parte accionada, sólo en lo que respecta a la cuantía de la demanda, pero referida a la letra c) de su capítulo VI del escrito fechado 29 de marzo de 2004, que se refiere exclusivamente al petitum doloris, debe señalarse que el daño moral sufrido por la muerte del ciudadano A.Á.O., padecido por sus dolientes o accionantes, no es susceptible de medición económica, por ello es que el legislador le da al juez un m.d.l. discrecional para, según las circunstancias de cada caso, atemperar y ponderar la aspiración económica, y conciliarla con todos los hechos alegados y probados, siendo inestimable matemáticamente el valor del dolor moral, del padecimiento afectivo, emocional, anímico o psicológico. Y siendo ello así, tan interior y privado que no puede ser censurado con la lupa del cristal económico, o con la simple interjección que connota una apreciación fría del hecho libelado o de los hechos enjuiciados, considera quien sentencia, que no puede contradecirse la estimación de la demanda en el rubro correspondiente al daño moral, y en todo caso, siendo la estimación y condena final, si fuere el caso, potestad prudencial del juez, sería al fondo de la sentencia y no previamente que correspondería apreciar, si se exige una compensación dineraria por el dolor sufrido ante la muerte del ser querido, o del pariente, abusiva o no. Motivos éstos que hacen tener a esta sentenciadora como firme la estimación que de lo libelado, hizo la parte demandante, en cuanto ello no se oponga a la naturaleza de lo demandado, tal y como ha sido explicado y en medio de la directriz jurisprudencial retro extractada. ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Dado que no hay evidencias en autos de las resultas de la apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2004, en contra del fallo del Tribunal recaído en fecha 28 de enero de 2004, y por aplicación del 1er. aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza “Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”, así se declara, en consecuencia, téngase como efecto procesal el indicado en la norma para todo aquello no decidido o cuya resolución judicial de la apelación respectiva, no haya sido incorporado a este expediente judicial al momento de sentenciarse definitivamente la presente causa.

QUINTO

En cuanto a la prescripción de la acción, que haría inadmisible e improcedente la acción de marras, debe decirse lo siguiente. Dicha defensa fue opuesta por la parte accionada al Capítulo II de su escrito de contestación de la demanda. Para resolver previamente esta defensa perentoria fulminante, debe tenerse en cuenta el precepto del artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme”, lo cual, por efecto de la cosa juzgada penal, cursante en el CUADERNO ANEXO DE PRUEBAS, y en aplicación del artículo 1.395 ordinal 3º del Código Civil, (presunción legal) y que este Tribunal valora plenamente, es obvio que la causa penal finalizó verdaderamente y jurídicamente al proferirse la decisión de la Sala de Casación Penal, y ser recibida ésta por el Tribunal de Origen, en fecha 12 de noviembre de 1996, véase vuelto del folio 365 del Cuaderno Anexo de Pruebas. De todo lo cual y pese a la errónea convicción de las partes al respecto, y sin desmedro de la consignación en autos de la copia certificada mecanografiada registrada de la demanda, folios 226 al 233, a.i., del expediente de marras, que es una prueba pública reafirmante, considera quien sentencia que, es IMPROCEDENTE en derecho la alegada defensa perentoria de la prescripción de la acción, por los motivos expresados y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO

Observa también quien decide, que las partes, ambas, incurren en una desatinada invocación de normativas jurídicas como fundamento de la acción y de la defensa, que es rebujada e inextricable, mezclándose la responsabilidad personal con la surgida por hecho ajeno, y éstas con las responsabilidad por cosas; cuestiones que llaman a reflexionar sobre el grado de confusión de las partes en conflicto y el mayor o menor manejo de la ciencia jurídica y de las teorías que informan a las acciones, las cuales no son cosas huecas que se rellenan con palabras lanzadas al aire, sino que todo se conjuga y se inserta en una lógica y una secuencia jurídica previamente pensada, comentada por los estudiosos y acogida por los jueces en sus sentencias, expresadas en normas, que hay que revisar, que en ocasiones no se pueden juntar ni acumular, pese a todo lo cual, no obstante el gran número de pruebas impertinentes e inconducentes que saturan a este expediente, y no estando el juez atado a las confusiones de las partes, siendo soberano en la calificación jurídica de los hechos y presumiéndosele conocedor del derecho, se podrá, al final de cuentas, considerar la acción y las defensas esbozadas, para proferir el fallo justo que se adecue a la verdad, a lo alegado y a lo probado. Obedece por tanto quien decide, la sentencia Nro. 258 de la Sala Constitucional del 20 de febrero de 2003, en el expediente Nro. 02-2139, y ASÍ SE DECIDE.

Dado que los textos legales referentes a la responsabilidad por hecho ajeno, por imponer reglas excepcionales, deben ser interpretados restrictivamente, debe esta sentenciadora examinar cuidadosamente si en el caso júdice, están dados los requisitos esenciales para que nazca la responsabilidad del principal ex artículo 1.191 del Código Civil, demandado con tal carácter.

En tal sentido, la doctrina especializada en la cabeza de la cual rige la opinión francesa, fuente legislativa del artículo 1.191 del Código Civil patrio (Art. 1.384 del Código Civil francés) explica que, mientras en el caso de los padres, el tutor, receptores y artesanos son responsables por su falta de vigilancia presunta o probada, en el caso de los dueños o principales y directores (comitentes los llama la legislación gala), tan sólo los dueños o principales y directores son responsables por un hecho ajeno en sí. Es casi como decir que en el caso de los primeros (Art. 1.190 del. Código Civil vernáculo) responden por su propia culpa, la mala o deficiente vigilancia. En cambio, en el caso de los últimos (Art. 1.191 ejusdem), se trata de una responsabilidad delictual o extracontractual por el hecho ilícito de un tercero. (Vid. Henri y León y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, T. II, Vol. II, pág. 162). Pero para que se considere actualizada la consecuencia judicial de la norma del artículo 1.191 del Código Civil, deben darse los siguientes requisitos esenciales que de una vez este Tribunal examinará si están cumplidos en el presente caso:

  1. - Responde el principal, llámesele patrono, jefe, empleador, dueño, director, comitente u otra especie afín, por “los daños causados por el hecho ilícito del sirviente o dependiente en el ejercicio de sus funciones”. Pero ese ejercicio de sus funciones no ha sido entendido ad lítteram por la jurisprudencia comparada ni la venezolana, sino que, calcando la original idea de F.M., ha aceptado la tesis de la ocasionalidad, esto es, si la función se reputa causa eficiente y suficiente para que el agente material del daño haya podido “dañar”. Eso significa que la defensa de la accionada en ese sentido, localizada en su contestación es incorrecta por “literalista” y “gramátical”, no exegética ni lógica. No abarca “el ejercicio de sus funciones” nada más y tan solo que el daño haya sido causado en servicio activo, ni en horario de trabajo, ni en el sitio o lugar de trabajo, ni con o sin uniforme, e inclusive, ni sería necesario que fuese con el arma de reglamento. La función del cargo de agente policial propició la ocasión para generar el daño. Con eso basta. Como dicen los Mazeaud: “Está obligado- el principal- no solo por los daños causados en el ejercicio normal de las funciones, sino también por aquellos que resulten del abuso de esas funciones. Desde luego, la víctima que conociera el abuso no podría demandar al comitente” Omissis. Opus citatum, página 163. Si se detalla la deposición del ciudadano Douglas de la C.H.C., folio 38 y 39, Cuaderno Anexo de Pruebas, se observará que el agente policial les indujo a creer que actuaba oficialmente. Ello, aderezado con la buena fe, la fuerza de la declaración jurada y la inexistencia en autos de prueba en contrario, dan por consecuencia que se considere plenamente verificado y constatado este primer requisito de la responsabilidad sub exámine. ASÍ SE DECLARA. Por otro lado, en la perspectiva de la valoración probatoria, es inexorable dar por cierta y contundente la circunstancia del abuso de funciones por tratarse de una cosa juzgada nacida en la jurisdicción penal, y por aplicación del principio procesal de la presunción legal ex artículo 1.395, ordinal 3ro., del Código Civil. Así, no es aplicable el artículo 65.1 del Código Penal, porque el abuso de funciones excede del cumplimiento del deber. Antes por el contrario, aplica la norma del artículo 113 ejusdem, vigente en la época de los hechos. Aplicables además el artículo 115 ibídem y el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Es otro requisito impretermitible que la víctima haya demostrado una culpa en que haya incurrido el dependiente. En tal sentido, habiéndose así juzgado tal asunto hasta por el M.T. de la República, probado este requisito, si se quiere el más importante, el principal no puede liberarse por medio de ninguna prueba; de hecho, el artículo 1.191 consagra una presunción iure et de iure de carácter irrefragable de responsabilidad civil por hecho ajeno, basta probar los extremos sub exámine.

    No obstante las precisas definiciones anteriores demostrativas de la responsabilidad del ente estatal cito algunos párrafos del criterio sostenido en la sentencia Nº 1469 de la Sala Constitucional del 06 de Agosto de 2004, caso G.d.C. el cual se acata, y que responde a la interpretación de los artículos 30 y 40 constitucionales

    …Cuando en su oportunidad se interpuso la solicitud de revisión, esta Sala se encontró en la necesidad de interpretar desde el texto constitucional el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez que, el principio como tal se encuentra expresamente previsto en la Constitución, mas de su contexto no se connotaba claridad que otorgase seguridad sobre su sentido y alcance; sino que por el contrario dada su generalidad, amplitud y la posibilidad de dar lugar a interpretaciones ambiguas, requería de la intervención del intérprete constitucional a los fines de señalar con exactitud que debía entenderse como sistema constitucional de responsabilidad del Estado…

    En tal sentido, la labor interpretativa que el Juez constitucional practica a través de la dogmática jurídica a los fines de decantar una solución ante posibles antinomias que la norma pudiese generar, esta Sala consideró necesario analizar desde la perspectiva lógico-deductiva, el carácter garantista de la responsabilidad extracontractual del Estado, considerando el valor de la integridad del individuo ante los posibles daños provenientes de la actividad estatal, lo que permite considerar el análisis de ,los derechos de su perspectiva más amplia, atendiendo también a la finalidad de delimitar un sistema de responsabilidad del Estado que pueda resarcir al afectado sin enriquecerlo, y al Estado, obligarlo a un adecuado cumplimiento de sus responsabilidades; pero atendiendo siempre a las realidades bajo las cuales se desempeñan y estableciendo una visión objetiva (la cual no debe confundirse con una noción absoluta) de la responsabilidad, libre de cualquier elemento exógeno, sino solamente aquellos que se relacionan objetivamente con las consecuencias directas derivadas de su propia actividad. Todo ello atendiendo a la propia finalidad constitucional garantista para los particulares y de exigir al Estado prestaciones dentro de los parámetros lógicos de calidad no atentatorios de las condiciones mínimas de convivencia. Supeditar la responsabilidad extracontractual del Estado a elementos tales como la culpabilidad de los funcionarios o que los mismos estén en cumplimiento del servicio como elementos de procedencia, resulta inviable…..

    En otros de los párrafos del fallo en comento señaló “…si la culpa del funcionario es independiente del servicio público, el servicio no es ajeno al funcionamiento anormal e ilícito. En efecto, los hechos culposos de los funcionarios policiales no pueden considerarse como desprovistos de cualquier vínculo con el servicio especial de policía que usualmente prestan dichos agentes para eximir d responsabilidad a la República, ya que no se puede descartar que el servicio especial de policía haya creado las condiciones para la realización del hecho ilícito, y la producción de sus consecuencias perjudiciales…”

    …La Sala concluyó en la sentencia en comento que debido a que el daño fue ejecutado por los agentes involucrados aprovechándose de los medios, instrumentos y poderes que su condición de funcionarios prestadores del servicio de policía les permitía, sirviéndose de instrumentos del Estado era procedente la responsabilidad extracontractual por lo que El Estado debía responder patrimonialmente, desde luego que lo expuesto se encuentra en total sintonía con el artículo 140 constitucional que acoge La Responsabilidad Patrimonial del Estado.

    No hay lugar a hesitación ninguna para esta Juzgadora que el dependiente de la entidad federal Estado Carabobo actuó culposamente, esto es, con una conducta distinta a la tolerada por el corpus iuris. Tal conclusión dimana del proceso penal trasladado a las actas procesales, siendo aplicable la doctrina de casación ad hoc, que esta Juzgadora también acoge, verbi gratia: Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 24 de abril de 1998 en el expediente Nro. 94-355 y sentencia de la misma Sala, del 2 de junio de 1998, en el expediente Nro. 96-640.

    Por lo que sobreviene la presunción legal indubitable de la cosa juzgada penal, hecho incontrovertido de autos, ergo, pacíficamente aceptada por las partes. Se reproduce en tal virtud lo expresado en el ítem precedente al respecto. ASÍ SE DECLARA.

  3. -Que se haya demostrado el vínculo laboral entre el principal y el sujeto dependiente damnificante. Al no ser controvertido este aspecto de lo debatido, se tiene por probado y ASÍ SE DECLARA.

    Como están plenamente comprobados en los autos del expediente de marras, todos y cada uno de los requisitos para hacer proceder la acción, debe ésta prosperar, conclusión a la cual llega sin dificultad esta Sentenciadora y ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO

Establecida como fue la responsabilidad de el Ente Estado Carabobo, dado su vínculo como Principal con el sujeto su dependiente causante del daño, procede a resolver de seguidas, con relación al petitum libelado por los accionantes; y es así, como éstos, demandan al Estado Carabobo para que les pague “ el daño material representado por el lucro cesante equivalente a la remuneración total mensual que pudiera percibir la víctima desde el momento de su muerte y que se fijan en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES ( Bs. 144.000.00) mensuales como salario mínimo establecido durante 372 meses en que le quedaba de vida útil, partiendo de que el difunto tenía treinta y cuatro años (34) años de edad…”

El pedimento que antecede no se corresponde o mas bien no es idónea para restablecer la igualdad entre las cargas y la integridad del patrimonio, ello en virtud de que la pretensión requerida como lucro cesante no se corresponde con el incremento patrimonial cierto que el hoy occiso A.J.Á.O. hubiera obtenido de no haber sido asesinado el 31 de octubre de 1.990; en virtud de lo cual este Tribunal, como órgano del Estado obligado como está conforme a los nuevos postulados en los cuales se sustenta La República Bolivariana de Venezuela contenidos en el artículo 2 constitucional concatenado con el artículo 257 del mismo texto de la supraley a la aplicación de los valores que informan a la justicia social y al dignidad humana como valores rectores de la c.d.E.S.d.D., La justicia social como la realización material de justicia en el conjunto de las relaciones sociales; y la dignidad humana, como el libre desenvolvimiento de la personalidad humana, el despliegue mas acabado de las potencialidades humanas, sustentado en lo expuesto repito, y reforzado con el criterio establecido en sentencia la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, en el caso Aseguradora Seguros Asegúrate ordena de oficio la indexación de la suma reclamada por concepto de lucro cesante en función del último salario que devengaba el fallecido ciudadano anteriormente mencionado, sólo así se cumpliría con la justicia material y el restablecimiento del orden jurídico lesionado y se cumpliría con los valores que informan la justicia social y la dignidad humana ya mencionados, en el entendido, siguiendo el criterio del conocido tratadista venezolano J.M.O., de que el efecto de la reparación consiste en retrotraer la situación jurídica del sujeto afectado por la lesión a un estado igual o similar al anterior a la materialización del perjuicio, lo que incluye la restitución de aquellos bienes que pudiese pronosticarse habrían entrado al patrimonio del sujeto con certeza. La reparación debe borrar los efectos presentes y futuros que el daño causare. y ASI SE DECIDE.

Ahora bien estima quien aquí decide que la establecida indexación deberá realizarse en función del valor real que para aquellos meses tenía la moneda nacional con respecto a la actual, A TRAVÉS DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, haciéndose la corrección monetaria por cada mes que dejó de percibir la remuneración, o sea calculando el valor real del último salario que percibió el ciudadano A.J.Á.O. que fue de CIENTO CUARENTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000.00) a partir del mes de noviembre del año 1.990, hasta el mes de la publicación de la presente Sentencia toda vez que el último salario devengado por el occiso fue el 31 de octubre de 1990; y como quiera que el lucro cesante no puede constituir una fuente de enriquecimiento para ninguna persona, se ordena que una vez obtenido el monto correspondiente a las distintas cantidades sumadas, le sea deducido un 25% correspondiente a la cantidad que se estima hubiese gastado para su propia manutención el hoy fallecido; el saldo restante debe ser repartido en proporciones iguales entre los herederos demandantes en esta causa. Con relación a las cantidades correspondientes a los salarios de los meses siguientes al de la publicación del fallo hasta que el occiso hubiese cumplido los 65 años, promedio calculado por los demandantes como vida útil, teniendo como fundamento la Ley del Seguro Social Obligatorio, deben computarse en función de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES indexados al mes de junio de 2005 hasta el 30 – 11- 2021, sumadas estas cantidades deberá deducírsele el 25% en los términos indicados anteriormente y ASÍ SE DECIDE.

Por ser procedente, el reclamo del pago de los gastos funerarios se ordena igualmente su cancelación con la corrección monetaria correspondiente a través de experticia complementaria del fallo y ASÍ SE DECIDE.

DEL DAÑO MORAL RECLAMADO Y SU CUANTIFICACIÓN:

En sentencia de fecha 07-03-2002, caso J.F. Tesorero, contra Hilados Flexilón, S.A.) la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, expresó:

“...d) Sobre el daño moral y la motivación que debe tener al respecto la sentencia.

En virtud de todo lo anterior, debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador que conoció en reenvió, y que ha sido criterio pacifico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:

...La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez para establecer el montante de la indemnización

(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12-02-74, Gaceta Forense N° 83, p. 321)

Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como su cuantificación ha señalado, lo siguiente:

..., el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, ... analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de Mayo de 2000).

...Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causo el daño.

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 16-02-02).

Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el Juez sentenciador a su libre arbitrío, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste –el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión –motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera ha indicado lo siguiente:

“Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño. Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria... Una suma de dinero es necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, R.L.; La Responsabilidad por Daños y los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un exámen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o de su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que consideraba equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...” (CSJ, SCC, 26-11-1987)

Por último, es pertinente traer a colación lo que el derecho comparado ha logrado en materia de daño moral, y que a continuación se transcribe:

... Igualmente es encomiable la declaración expresa de que el daño moral será reparado: a) Ya provenga de hecho ilícito extracontractual o contractual; y b) Ya provenga de riesgo creado (responsabilidad objetiva), en cuyo caso, el causante no debería ser tratado con el mismo rigor que al autor de un hecho ilícito, ni imponerle una indemnización tan alta como a este

. (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194 a la 202).

L.J. en su Obra Transformaciones y paradojas de la responsabilidad extracontractual, 1994, pp. 86 y ss. Nos da la siguiente conclusión.

El sentido de las indemnizaciones exigibles por haber causado la muerte descansa, en definitiva, en la dimensión relacional de la persona . En lo que para sus allegados y próximos era y suponía el fallecido. Constituía éste un ser efectivamente insustituible, de subido componente existencial; un ser acaso el mas entrañable; quizá apoyo vital de los sobrevivientes próximos. De suerte que es su pérdida lo que justifica que el autor de ese daño venga obligado a indemnizar a las personas afectadas por el menoscabo afectivo y material que les ha sido causado.

Todo daño debe ser cierto y nada mas cierto cuando se le que quita la vida a un ser humano, corresponde, colocarle por la vía del “resarcimiento al dolor sufrido” precio a una vida humana, las pruebas indican que se trataba joven , padre de familia, esposo, hijo ejemplar, quien sin motivo de ninguna naturaleza fue asesinado, constituía un ser efectivamente insustituible, el dolor de por siempre causado a la madre, a la esposa, a los hijos para quien nunca y jamás de los jamases la ausencia paterna tiene sustitución, es la ausencia, el hueco, el vacío, que sólo el amor puede llenar, entiende quien aquí decide que quizá fueron las razones por las cuales el magistrado ponente del fallo que antecede, prefirió sustituir el término cuantificación y resarcimiento de daño moral por una indemnización razonable a la víctima sin que ello implique enriquecimiento. En este orden de ideas estima la citada sentencia debe el Sentenciador tomar en cuenta “la importancia del Daño” en el caso narrado el bien mas importante del ser humano ES LA VIDA, al cegar la vida han quitado todo, ese daño es in cuantificable. En segundo lugar debe tenerse en consideración el “grado de culpabilidad del Accionado” no hay duda y así se dejó establecido que la responsabilidad es indirecta pero el patrono, jefe, principal o como quiera llamarse responde por los hechos de sus sirvientes, y este actúo con plena responsabilidad tal como fue establecido en sentencia penal. En tercer lugar, “la conducta de la víctima” no tuvo tiempo ni siquiera par responder a un mínimo acto de defensa frente a su victimario. En cuarto lugar, el grado de educación y cultura del reclamante, y la posición social; nos encontramos frente a un cuadro familiar de clase media, profesionales si, pero viviendo con lo que modestamente la profesión que se ejerce puede proporcionar. En Quinto lugar, en cuanto a la posición social y la capacidad económica de los accionantes, como ya se expuso nos encontramos con un cuadro familiar de clase media trabajadora de reconocida reputación moral con aspiraciones como todos los que ocupan esa posición social, de trabajar honestamente para darle una educación Universitaria a sus hijos cuya capacidad económica no va más allá de tener lo medianamente indispensable y decente dentro lo que exige su estatus. En sexto lugar, con relación a las atenuantes a favor del responsable; en virtud de que estamos en presencia de la responsabilidad del Principal por las actuaciones de su sirviente, desde luego que las atenuantes serían las del sirviente, y no las tuvo, pues nunca justificó ni justificará su crimen, pues todo indica que su conducta estuvo enmarcada dentro del delito en su mas alto grado de culpabilidad. En octavo lugar, en cuanto el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la que tenía anterior al accidente; y, las referencias pecuniarias estimadas, observa esta sentenciadora es un hecho notorio el descalabro que ha ocurrido con nuestro signo monetario, ello indica desde ya que las remuneraciones económicas por el desempeño de cualquier cargo indudablemente que han variado, se trataba de un trabajador joven, clasificado con un cargo de bastante consideración dentro de la Empresa Rualca, ello significa que se le trastocó toda posibilidad de progreso y ascenso, adelanto y mejora, pues se trataba de un joven de apenas 34 años de edad ¿cuánto no hubiera hecho por sus hijos? ¿serían los únicos y / o por el contrario su grupo familiar hubiera crecido? ¿Cuánto ha necesitado la madre para hacerle frente a la vida sola con sus hijos ante la ausencia para siempre del esposo? ¿Cuántas veces se le han enfermado? ¿Cuánto su educación? ¿Cuánto los alimentos? Cuantos los servicios públicos? ¿Cuánto el calor familiar el apoyo del padre para resistir los avatares de la vida? ¿Cuánto un poco de dispersión? ¿Cuánto el afecto ¿ cuanto la compañía? ¿Cuánto el apoyo por los hijos afectados de los problemas que la adolescencia acarrea? Todo ello sin lugar a dudas que es el precio del dolor ante la ausencia del cabeza de familia malogrado gratuitamente por un inconciente, por lo que estima esta sentenciadora que en algo el Estado debe resarcir el dolor sufrido sin que esto se entienda como un enriquecimiento para las víctimas toda vez que se trata de la ausencia absoluta del cabeza de familia, en consecuencia debe el Estado Carabobo Una indemnización a razón de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000.00) por cada victima. Lo que sumaría un total de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.750.000.000.00) COMO INDEMNIZACIÓN por el Daño Moral Causado y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: (1) PRIMERO: CON LUGAR la acción judicial interpuesta por A.A.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. 14.914.822 y A.B.A., venezolana, mayor de edad, viuda de Ávila, identificada con la cédula de identidad Nro. V-5.387.220, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija A.A.A., todos de este domicilio, víctimas del homicidio perpetrado contra quien en vida se llamara A.J.Á.O., en contra de la Entidad Federal Estado Carabobo por daños materiales y morales. SEGUNDO: Se condena a la parte accionada perdidosa a pagar a la parte demandante, las siguientes cantidades y conceptos:

1) Por concepto de lucro cesante la cantidad indexada que resulte del salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLVARES MENSUALES (Bs.144.000, 00) a partir del 30-11-1990 inclusive, hasta el 30 de junio inclusive, y los meses siguientes hasta que el occiso cumpliere los 65 años al salario indexado resultante al mes de junio de 2005, monto que se obtendrá a través de una experticia complementaria del fallo, con las deducciones en los términos señalados .

2) La cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares indexados, desde el mes siguiente a la fecha en que fueron cancelados, mes por mes hasta el mes de junio de 1995.

3) La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 750.000.000.00) por concepto de resarcimiento DE DAÑO MORAL suma que será ser distribuida en porciones iguales entre las partes actuantes en este proceso. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Se ordena indexar las sumas de los números 1 y 2 en los términos especificados en la motiva de este fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

....LA

JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente: Nro. 47.962.

Labr.-

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