Decisión nº 20 de Juzgado Primero del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero del Municipio Simon Bolivar
PonenteJosé Jesus Ramirez
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2004-001633

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.J. BARRIOS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.028.203.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.A.O., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.166.375, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 0638 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS M.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el N° 12, Tomo A-22.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

J.O.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.269.

CAUSA: OFERTA REAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

CAPÍTULO I

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alega el apoderado actor, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, en fecha cuatro (4) de septiembre de mil uno (2001), anotado bajo el N° 47, Tomo 134, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que conforme al encabezamiento y la CLAUSULA CUARTA de dicho documento (folios 8 al 14) convine con la Sociedad Mercantil Desarrollos M.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el N° 12, Tomo A-22., en celebrar un compromiso de compra-venta u opción de compra, sobre un inmueble identificado en la CLAUSULA TERCERA como apartamento con siglas 1-3-5 de acuerdo al proyecto aprobado denominado “el inmueble objeto de la negociación”, y conforme a la CLAUSULA QUINTA, como apartamento N° 5, del Edificio N° 1, piso 3, que forma parte del Conjunto Residencial M.R., para aquel momento en proceso de construcción (cláusulas primera y quinta), ubicado en la Avenida La Costanera, Urbanización Nueva Barcelona, jurisdicción del Municipio Bolívar, con una superficie de ochenta y un metros cuadrados (81 mts.2), de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, estar, sala-comedor, cocina, lavadero y un (1) puesto de estacionamiento. Según la CLAUSULA SEXTA, el precio de “El inmueble objeto de la negociación” es la cantidad de Treinta y Ocho Millones Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.8.220.000,oo), cuya forma de pago es la siguiente: A) La suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo), que el comprador entregó a la vendedora al momento de reserva de “el inmueble objeto de la negociación”. B) La cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo), el 29 de agosto de 2001, que el comprador entrega en este acto a la vendedora en cheque a su nombre.- C) La cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.220.000,oo), el 30 de septiembre de 2001, que el comprador pagará en cheque a la vendedora.- D) La cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo), el 30 de octubre de 2001, que el comprador pagará en cheque a nombre de la vendedora. E) La cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo), el 30 de noviembre de 2001, que el comprador pagará en cheque a la vendedora.- F) La cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo), el 30 de diciembre de 2001, que el comprador pagará en cheque a favor de la vendedora. G) Y el saldo y la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares (Bs.22.000.000,oo) lo pagará el comprador en cheque de gerencia a nombre de la vendedora al momento de protocolizar el documento definitivo de venta en la Oficina Subalterna de Registro.- Que esa forma de pago no se cumplió con rigidez, sino que las partes fueron flexibles, como lo demuestra que el último pago debió ser de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,oo). Que del precio total se ha cancelado la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.33.220.000,oo), restando solamente la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo). Que la protocolización del documento de venta debió hacerse aproximadamente a los doce (12) meses siguientes desde el inicio de la construcción o, a más tardar, en los seis (6) meses o más, siguientes de prórroga, según pacto expreso de la CLAUSULA NOVENA. Ambos lapsos están ampliamente vencidos aun si tomamos en cuenta la fecha de autenticación del documento de opción de compra-venta (04-09-2001), fecha ésta en que como explique anteriormente ya estaba en ejecución el desarrollo habitacional, por lo que el plazo, estipulado a la acreedora, incluyendo la prórroga, venció el 04 de marzo de 2003. No obstante, hace del conocimiento del Tribunal que las llaves del apartamento le fueron entregas a mi defendido a mediados del mes de junio de 2004 por el ciudadano Jonnel Velásquez, siguiendo instrucciones del Arquitecto J.C.V.. Que esto ha permitido a su representado iniciar mejoras o reformas en la cocina, pisos, clóset y baños, en lo cual ya tiene invertido, hasta ahora, más de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo).- Que en vista de que la mencionada e identificada vendedora rehúsa recibir el pago final, es por lo que, para obtener liberación como deudor y la protocolización del documento definitivo de venta de mi representado, pongo a disposición del Tribunal para que lo ofrezca a la vendedora, cheque de gerencia a su nombre por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo), emitido por el Banco Caroní, en fecha dos de agosto de 2004, no endosable, distinguido con el N° 00015827. Que para el supuesto negado de que faltaren gastos no liquidados, promete pagar lo que legalmente reste por este concepto, todo de conformidad con los Artículos 1306 del Código Civil y 819, 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil. Que a los efectos precedentes, solicita se traslade el Tribunal a la Avenida La Costanera, Conjunto Residencial M.R., Barcelona y haga entrega del ofrecimiento a la vendedora en la persona de su representante Morella Valleja de Ayala, titular de la Cédula de Identidad N° 5.106.235 o en las personas de sus directores generales J.C.V. o A.F., titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.688.769 y E-81.096.746, o en la persona que tenga facultad de recibir por ella. Finalmente pide sea admitida la Oferta Real y subsiguiente depósito, declare su validez, con el consecuente pronunciamiento de cancelación de las obligaciones de su representado, la orden de protocolizar el documento definitivo de compra-venta y la condenatoria en costas.

En fecha 9 de agosto de 2004 (folios 16 y 17), consta auto de admisión de la solicitud, donde se fijó para el tercer día de despacho a las nueve a.m., una vez que conste en autos la notificación del representante de la empresa oferida, para el traslado del Tribunal a fin de hacer efectiva la Oferta Real. Por auto de fecha 10 de agosto de 2004, el Tribunal deja sin efecto lo acordado en el auto de admisión en lo que respecta a la notificación de los representantes de la empresa beneficiaria y fija para ese día el traslado del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 19 y 20, cursa Acta donde consta que el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la empresa M.R., en la dirección antes señalada, donde fue notificada la ciudadana N.C. de la misión del Tribunal, quién manifestó que no podía recibir el cheque de gerencia a favor de la empresa, ya señalada, porque no era empleada de la constructora sino de la oficina de venta de Rental, Villas y Condominios y que ellos se habían mudados para el Conjunto Residencial Plaza Marina de la Avenida A.V. deL.. Seguidamente el Tribunal procedió a dejar copia del acta a la notificada, de conformidad con el Artículo 822 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 21, consta diligencia de la parte actora donde consigna Cheque emitido por el Banco Caroní a favor de la oferida por la cantidad de (Bs. 5.000.000,oo). Al folio 23, cursa diligencia de la actora, solicitando al Tribunal ordene el depósito del cheque consignado y el Tribunal por auto de fecha 23 de agosto de 2004, ordena hacerle entrega del cheque consignado al interesado a los fines de que proceda a cambiar el mismo y lo deposite a la cuenta corriente de este Tribunal, de conformidad con los Artículos 822 y 823 del Código de procedimiento Civil. Al folio 26, consta diligencia donde el interesado consigna bauche contentivo del depósito realizado en el Banco Industrial de Venezuela en la cuenta corriente de este Tribunal, pidiendo además que se cite a la acreedora y se le haga entrega de la compulsa y auto de comparecencia para gestionar la citación personalmente. En fecha 14 de septiembre de 2004, el interesado solicita el avocamiento del Tribunal a la causa, lo cual se hace efectivo por auto de fecha 15 de septiembre de 2004 (folio 31). Así mismo el Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2004, ordena agregar a los autos copia de la planilla del depósito realizado a la cuenta corriente del Tribunal y ordena citar a la oferida de conformidad con el Artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tal efecto exhorto al Juzgado del Municipio Urbaneja para la practica de la misma. Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2004, el oferente, consigna resultas del exhorto para citar a la oferida, donde se observa diligencia del Alguacil donde informa que no pudo practicar la citación por cuanto los representantes de la empresa no se encontraban en la dirección allí señalada. Posteriormente, por auto de fecha 18 de octubre de 2004 (folio 53), el Tribunal ordena agregar a los autos las referidas resultas y librar carteles de citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado por el oferente. Al folio 54, la parte actora, solicita que se practique la citación de conformidad con el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil y en diligencia de fecha 19 de octubre de 2004 (folio 56), pide al Tribunal deje sin efecto el auto de fecha 18 de octubre de 2004, lo cual es acordado por el Tribunal en fecha 22 de octubre de 2004 y ordenándose la citación de la oferida por medio de correo certificado con aviso de recibo. El 16 de noviembre de 2004 (folio 68), el Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de la citación, donde consta que no fue posible citar a la oferida, razón por la cual el oferente pide la citación por Carteles conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2004, siendo consignados dichos Carteles en fecha 6 de diciembre de 2004, ordenando el Tribunal agregarlo a los autos en fecha 8 de diciembre de 2004. La Secretaria del Tribunal deja constancia (folio 78) que el 20 de enero de 2005, fijó Cartel de Citación en la Oficina de Desarrollos M.R.. La parte interesada, en fecha 14 de enero de 2005 (folio 79), solicita se designe defensor ad-litem a la parte oferida y el Tribunal designa como tal a la Abogada Zenair Rondón Siegler, quién acepta el cargo en fecha 04 de marzo de 2005 y es debidamente citada por el Tribunal en fecha 21 de marzo de 2005 (folio 89).- El Abogado J.O.N., mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2005 (folio 91), en nombre y representación de la oferida, se da por citado y en fecha 28 de febrero (folios 95 y 96) consigna escrito donde hace formal oposición a la oferta real de pago por considerarla insuficiente ya que la oferta fue realizada por un monto de (Bs. 5.000.000,oo) y destaca que el oferente le adeuda a su representada además del monto de la oferta la suma de (Bs. 17.840.441,oo) que es la suma correspondiente por el ajuste de inflación es decir que la deuda real es la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs.22.840.441,oo), señala igualmente el contenido la cláusula séptima del contrato, donde como punto principal estable que las modificaciones o cambios que ocurran después de la firma del contrato en los precios que influyen directamente en el mercado , será objeto de ajuste en el precio de la venta y que las probables variaciones serán calculadas por el comprador sobre cada una de las cuotas correspondientes a todos los literales de la cláusula quinta de este contrato, a excepción de los literales a y b, y continúa señalando la manera como deben hacerse los cálculos para tal fin. En fecha 29-03-2005, la defensora judicial (folios 98 y 99) consigna escrito de contestación a la solicitud, negando y rechazando lo alegado por el solicitante. El apoderado judicial de la oferida, J.O.N., (folios 101 al 102) consigna escrito de promoción de pruebas y el Tribunal mediante auto de fecha 11 de abril de 2005, ordena agregarlo y admitirlo. Así mismo la parte oferente, consigna escrito de promoción de pruebas con tres (3) anexos, el cual es admitido en fecha 14 de abril del presente año. Del folio 115 al 118, consta escrito suscrito por el apoderado de la parte oferente, donde expone a manera de conclusiones escritas una serie de consideraciones acerca del proceso en cuestión. Igualmente la parte oferida en fecha 21 de abril del mismo año, consigna escrito de conclusiones (folios 121 al 122). Al folio 125, la parte oferente, consigna escrito donde hace algunas referencias en relación el escrito presentado por la oferida. En fecha 24 de abril de 2005, la parte actora solicita el avocamiento del Tribunal, el cual se avoca en fecha 25 de mayo de 2005 (folio 129), ordenando la notificación de las partes. Al folio 130 riela diligencia del apoderado del solicitante, donde pide al Tribunal se notifique a la parte oferida en la sede del Tribunal de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal por auto de fecha 16 de junio de 2005, niega dicho pedimento por cuanto de autos se evidencia que la oferida si tiene domicilio procesal donde pueda ser notificada (folios 132 y 133). El 21 de junio de 2005, el Alguacil Accidental, mediante diligencia expone que dejó boleta de notificación en la Avenida Costanera, Conjunto Residencial M.R., Barcelona, en manos del ciudadano L.G., promotor de ventas de la referida empresa.- Al folio 138, el apoderado de la parte oferida J.O.N., se da por notificado del avocamiento de la ciudadana Jueza Especial y pide continúe el proceso. El Abogado F.J.S., en fecha 09 de noviembre de 2005, consigna poder y solicita al Tribunal que la causa sea decidida a la mayor brevedad. Mediante escrito suscrito por el Abg. G.O.G., apoderado judicial del oferente, pide que el Tribunal se avoque al conocimiento de la causa (folio 147), lo cual se hace efectivo el 14 de noviembre de 2005, mediante auto del Tribunal, ordenando notificar a las partes. Mediante diligencia de fecha 24 de enero del presente año, el Abg. J. ortegaN., se da por notificado del avocamiento del ciudadano Juez Suplente Especial y pide se practique la notificación del oferente.

El día 07 de Abril de 2005, el abogado J.O.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.269, actuando en este acto con el carácter acreditado en autos, promoviendo pruebas de conformidad con lo previsto en el articulo 824 del código de procedimiento civil expone lo siguiente: Puntos Previos. Invoca el contenido del articulo 1.159 código civil donde se establece: “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.- De la misma manera invocó el artículo 1.160 ejusdem que establece “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la ley”. Invocó y reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representada y muy especialmente el contenido de la cláusula séptima del contrato de opción a compra venta, que cursa en autos (folios 8 al 13). Así mismo invocó lo siguiente: Consigno en legajo marcado con la letra “A”, cálculo del ajuste de precios de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela. Consignó en legajo marcado con la letra “B” oficio de fecha 29 de julio de 2.002 en el cual la licenciada Yhajaira Blanco, administradora de Desarrollo M.R., C.A, le envía a los señores del Banco Mercantil el expediente del ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.028.203, para su revisión y aprobación. Consignó en legajo marcado con la letra “C” oficio de fecha 11 de septiembre de 2.002 en el cual el Banco Mercantil, le expresa a Desarrollo M.R., C.A, que le están devolviendo solicitud de crédito, a nombre del Sr. A.B. OLIVEROS, el cual no procede según los parámetros contemplados en el Fondo Mutual Ley de Política Habitacional. Consignó en legajo marcado con letra “D” oficio de fecha 16 de julio de 2.003 enviada por el Arq. Leonardo Reinozo, de la unidad de crédito del Banco Mercantil, Región Oriente, a Desarrollo M.R., C.A.; consignó en legajo marcado con letra “E” oficio de fecha 03 de Junio de 2.004 en el cual Desarrollo M.R., C.A, le envía de nuevamente a los señores del Banco Mercantil la solicitud de créditos a través de la ley de Política Habitacional del Apartamento 5, piso 3, Torre A, al solicitante A.B. OLIVEROS, a objeto de demostrar que su representada intentó por todo lo posible la solución de conflicto. Al Folio ciento diez (110) cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por el Abogado G.A.O., donde consigna marcadas “A”, “B” y “C”, recibos correspondientemente a los gastos ocasionados en este procedimiento especial que ha podido recabar, consistentes en: Los dos (2) primeros recibos de pago de los carteles publicados, y el último constancia de cancelación de honorarios de la defensora Ad- litem.-

CAPITULO II.

MOTIVA.

Para pasar a decidir, este Tribunal observa:

Se evidencia de las actas procesales que, la acción ejercida por la parte actora en la presente causa es la de Oferta Real y Depósito fundamentada en el Artículo 1306 del Código Civil y los Artículos 819, 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil, del análisis pertinentes y de los hechos alegados en la respectiva solicitud de Oferta se advierte textualmente lo siguiente: “…. Ahora bien, en vista de que la mencionada e identificada vendedora rehúsa recibir el pago final, es por lo que, para obtener la liberación como deudor y la protocolización del documento definitivo de venta de mi representado, pongo a disposición del Tribunal para que lo ofrezca a la vendedora, cheque de gerencia a su nombre por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo) emitido por el Banco Caroní , en fecha dos (2) de agosto d 2004, no endosable, distinguido con el N° 00015827. Para el supuesto negado de que faltaren gastos no liquidados, prometo pagar lo que legalmente reste por este concepto….(Sic). En cuanto a los planteamientos hechos en la solicitud de marras por la parte demandante identificada en autos, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio G.A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 638, luego del estudio efectuado, el Tribunal observa que la oferta real presentada no cumple con los extremos exigidos por el Artículo 1307 del Código Civil, para que sea declarada procedente en derecho, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta; requisito intrínseco establecido en el ordinal 3° del referido Artículo, y cuya verificación es de forzosa observancia, en consecuencia, es completamente innecesario pasar el examen de las pruebas promovidas por las partes porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del Tribunal tendría que ser contraria a la validez de la oferta en razón del incumplimiento advertido.-

El Juez tiene la obligación de considerar todos los extremos legales para la declaratoria de procedencia de la oferta real de pago, en afinidad con lo dispuesto en el dispositivo supra señalado. En este orden, es imperativo destacar que los requisitos intrínsecos exigidos en el Artículo 1307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas, deben ser cumplidas por el oferente, por cuanto se trata de elementos directamente relacionados con que tal pretensión no sea contraria a derecho; y en el presente caso se evidencian que no se cumplen en su totalidad con éstos, sino que por el contrario el demandante oferente, arguye en su solicitud que… “ para el supuesto negado deque faltaren gastos no liquidados, prometo pagar lo que legalmente reste por este concepto….” (sic). De allí que la obligatoriedad por parte del oferente que su ofrecimiento comprenda a su vez, no solo el capital adeudado, sino además los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, es decir la suma ofrecida debe ser íntegra con frutos, intereses, dado que no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito, tal y como lo dispone el Artículo 1292 del Código Civil, debiéndose presentar una cantidad prudentemente calculada para los gastos no calculados. Se limita al oferente en su solicitud a ofertar al acreedor solo una cantidad de dinero como capital adeudado, a saber señala en su solicitud textualmente lo que sigue: “…Del precio total se ha cancelado la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 33.220.000,oo), restando solamente la cantidad de Cinco Millones de Bolívares….” es decir, no consignó una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados limitándose tan solo a la promesa de pagar lo que legalmente reste por ese concepto.-

En la debida aplicación del Artículo 1307 del Código Civil, al verificarse de manera previa los requisitos exigidos en el dispositivo precedente, es inútil para este Juzgador entrar a conocer cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes, dado que la oferta real no cumple con los requisitos previstos en dicha regla. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente se declara, en razón de lo anterior y en consideración a lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 1307 del Código Civil, siendo obligación del Juez verificar el cumplimiento de los aludidos requisitos para la validez de la oferta y subsiguiente depósito, y en total sintonía con la resulta en consecuencia concluyente en derecho, que la oferta real interpuesta por la parte oferente en la causa, deba ser declarada SIN LUGAR en la definitiva como en efecto se declara y como consecuencia de ello INVALIDO el ofrecimiento incoado por el ciudadano A.J. BARRIOS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.028.203, por intermedio de su apoderado judicial en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO M.R., C.A., identificada plenamente en autos. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso al oferente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en el procedimiento.

Publíquese. Regístrese Déjese copia.

Dada, firmada y sellada n la Sala de despachos del Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146° D y F.-

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.J.R..-

La Secretaria,

Dra. KARELLIS ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las tres p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

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