Sentencia nº RC.00501 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteTulio Alvarez Ledo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Suplente Ponente: T.Á. LEDO.

En el juicio por daños materiales derivados de accidente de tránsito, seguido por L.A. BARRIOS RODRÍGUEZ y B.C., representados judicialmente por los abogados F.R.M., F.J.S., F.M.A., A.S. y B.F., contra F.J.C.D. y la empresa TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A. (TRANSVALCAR), representados judicialmente por el abogado A.H.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. De esta manera confirmó la decisión apelada que, a su vez, declaró con lugar la demanda incoada.

Contra el mencionado fallo de alzada, el apoderado judicial de los co-demandados anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante y pasa a resolver la cuarta denuncia por defecto de actividad, en los siguientes términos:

Con fundamento en el ordinal 1º del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del mismo código, por cuanto el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Al respecto, alega el recurrente:

En efecto, en su escrito de contestación de la demanda, concretamente en el particular quinto, que riela a los folios 66 y 67 del expediente mi representado F.J.C.D. alegó la falta de cualidad de los demandantes, así como la falta de interés de él mismo para sostener el juicio, en los siguientes términos:

‘...De conformidad a (sic) lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo a los accionantes y hago valer LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES, L.A. BARRIOS Y B.C., PARA INTENTAR ESTE JUICIO Y LA FALTA DE INTERES DE MI DEFENDIDA para SOSTENER el presente juicio; fundamentado ello en lo siguiente:

a) En cuanto al DAÑO MORAL demandado por la actora, de acuerdo a (sic) los planteamientos de la demanda, pretenden que mi representado responda de un daño moral cual es improcedente jurídicamente; ya que si se demuestra como conductor algún hecho en su contra se traerán a los autos otros elementos en el curso de la fase probatoria para así no invertir la carga de la prueba que tienen los actores.

En base a (sic) las consideraciones que anteceden pido al tribunal declare con lugar la presente defensa que se hace valer en este acto condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.

b) En cuanto al daño material demandado de un lucro cesante de sesenta millones cuatrocientos ochenta mil bolívares que presuntamente devengaría el fallecido, L.A.B.C., al dejar devengar (Sic) un salario de 120.000 bolívares mensuales durante cuarenta y dos años al respecto presento formal y expreso rechazo a ello debido a que mi mandante no reconocer, ni admite tener responsabilidad en ello para el caso de que se demuestren los alegatos de los demandantes.

Por todo lo anteriormente expuesto pido al tribunal declare con lugar la presente defensa aquí opuesta y condene a la parte actora al pago de las costas procesales...’

Por su parte, mi representada TRANMSPORTE DE VALORES CARIBE C.A. (TRANSVALCAR C.A.) en su escrito de contestación a la demanda, concretamente, en su particular quinto, que riela a los folios 74 y 75 del expediente, alegó igualmente la falta de cualidad de los demandantes, así como la falta de interés de ella para sostener el juicio, en los siguientes términos:

‘...De conformidad a (sic) lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo a (sic) los accionantes y hago valer LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES, L.A. BARRIOS Y B.C., PARA INTENTAR ESTE JUICIO Y LA FALTA DE INTERES DE MI DEFENDIDA para SOSTENER el presente juicio; fundamentado ello en lo siguiente:

a) En cuanto al DAÑO MORAL demandado por la actora, el mismo no es aplicable a mi representada por haberlo excluido del libelo en lo que respecta a mi patrocinada los demandantes mediante su propia confesión.

b) En cuanto al daño material demandado de un lucro cesante de sesenta millones cuatrocientos ochenta mil bolívares que presuntamente devengaría el fallecido, L.A.B.C., al dejar devengar (Sic) un salario de 120.000 bolívares mensuales durante cuarenta y dos años al respecto presento formal y expreso rechazo a ello debido a que mi mandante no reconoce, ni admite tener responsabilidad en ello para el caso de que se demuestren los alegatos de los demandantes.

Por todo lo anteriormente expuesto pido al tribunal declare con lugar la presente defensa, aquí opuesta y condene a la parte actora al pago de las costas procesales...’

Lo anterior incluso está establecido en la propia sentencia recurrida la cual en su parte narrativa, concretamente en la página dos del fallo, señala que la parte demandada “...opuso la falta de cualidad de los demandantes para intentar el juicio y la falta de interés de sus representados para sostenerlo, conforme lo establecido en el artículo 361, aparte primero del Código de Procedimiento Civil...”.

No obstante lo anterior, la sentencia recurrida nada resuelve ni decide en lo referente a la defensa de falta de cualidad que fuera formulada por mis representados en sus respectivos escritos de contestación, y tampoco en lo referente a la falta de interés de éstos para sostener el juicio, por lo que el sentenciador de alzada omitió absolutamente pronunciamiento alguno en lo referente a las referidas defensas o excepciones opuestas por los demandados al momento de dar contestación a la demanda, por tanto, el fallo recurrido carece de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones o defensas opuestas, incurriendo por ello en el vicio de incongruencia negativa...

.

El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes, cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.

En consecuencia, para que una sentencia sea congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello, el juez debe resolver sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado.

Ahora bien, esta Sala evidencia de la lectura de la contestación que los demandados invocaron en dicho escrito las defensas denunciadas como omitidas por la recurrida, por tanto, es menester examinar lo expresado por la sentencia recurrida respecto a los referidos alegatos.

...En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada promovió cuestiones previas, ya referidas, las que fueron contestadas y subsanadas por la parte demandante, las cuales fueron declaradas improcedentes por el Juzgado A-Quo y que confirma esta Alzada...

.

De la anterior transcripción se evidencia que la recurrida, no obstante señalar en la narrativa del fallo los alegatos formulados por los co-demandados en su contestación, no se pronunció respecto de éstos sino que, simplemente, se limitó a confirmar lo decidido sobre este punto por el a quo, a pesar de que éste último tampoco resolvió lo relativo al alegato de falta de cualidad de los demandantes e interés de los co-demandados.

Sobre este punto, la Sala, en sentencia Nº 187 de fecha 8 de junio de 2000, (caso: Confecciones Paramount, C.A., contra Inversiones Pitmac, C.A.), expediente Nº 99-242, señaló lo siguiente:

...De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende se decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...

.

Con base en los motivos antes expuestos y en la jurisprudencia que antecede, esta Sala, dado el vicio de incongruencia negativa constatado en la sentencia recurrida, al no pronunciarse sobre todos los alegatos formulados por los co-demandados en su contestación, declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no dictar decisión expresa, positiva y precisa sobre las referidas defensas, y por no atenerse el juez a todo lo alegado en autos. Así se declara.

Habiendo prosperado una denuncia por defecto de actividad, por falta de cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona; y, en consecuencia, casa la sentencia recurrida y ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en el quebrantamiento señalado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve ( 09 ) días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Vicepresidente en ejercicio de la

Presidencia,

___________________________

C.O. VÉLEZ.

Magistrado Suplente-Ponente,

________________________

T.Á. LEDO

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

La Secretaria,

_____________________________

ADRIANA PADILLA ALFONSO

Exp. N° C-2003-000394

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR