Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

199º y 150º

Exp. N° 3545

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: J.A.B.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.813.613, domiciliado en el Sector la Herreña, calle B, N° 13800, de Punta de Mata Municipio E.Z.d.E.M..

ABOGADO: A.D.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.376.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO

FIRMA MERCANTIL ANDINA RANTA CARS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de Junio del 2006, N° 57, Tomo A-10.

ABOGADOS: O.E.A. y E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.002 y 64.372.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

DEL RECURSO

En vista de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a través de un Acto Administrativo dicto Providencia N° 00275-08, en fecha 18 de Septiembre del año 2008, declarando la solicitud de Calificación de Falta intentado por la Firma Mercantil ANDINA RANTA CARS, C.A, en contra de mi persona como trabajador con lugar y autorizando así mi despido; por tal motivo en fecha 01 de Noviembre del año 2007, el Recurrente, solicita ante este Tribunal la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo y suspensión de los efectos; como también declare la Nulidad del Acto Administrativo Interlocutorio írrito de fecha 14-04-2008, en el cual se abstiene la Inspectora del Trabajo de admitir la prueba producida por mi representante, surgido durante la Sustanciación del proceso.

ANTECEDENTES Y ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha 11-12-2007, la Firma Mercantil ANDINA RANTA CARS, C.A, interpuso Solicitud de Calificación de Falta, por ante LA Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, fundando su solicitud en el hecho de que supuestamente el recurrente incurrió en faltas graves dentro de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en los literales “A” y “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que según la parte recurrente incluyó y transcribió en la planilla de ingreso como trabajador, de manera voluntaria, alevosa y premeditada a una persona distinta a su padre, ascendente o familiar inmediato para que se le suministre y se le preste asistencia medica de conformidad con la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 de la Empresa PDVSA, firmado ante el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, por la representación de la Empresa PDVSA Petróleo S.A, las de Petróleos de Gas, Sus Similares y Derivados de Venezuela (FUTPV); aplicada a los trabajadores de la contratista recurrente por inherencia y conexidad de la actividad de éste con (PDVSA Petróleo S. A); a costa patrimonial del empleador ANDINA RANTA CARS, C.A, quien según a tenido que erogar grandes cantidades de dinero, para pagar los gastos de Clínica y suministro de medicamentos a una persona que no es beneficiaria debido a que el ciudadano A.B.S., ni es su padre, ni su familiar inmediato.

VICIOS QUE HACEN NULA LA PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA N°. 00275-08.

Establece el Recurrente en su libelo de demanda que el Inspector del Trabajo incurrió en desconocimientos e inobservancia por la falta de aplicación de los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables al p.A.d.C.d.F., como normas supletorias ante los vacíos de la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, cuando esta dicta el auto interlocutorio írrito de fecha 14-04-2008, en donde se abstiene de admitir la prueba producida por su representante, basándose la inspectora en la no existencia de documentación alguna en el expediente que acredite el carácter con que actuó su abogado, desconociendo la representación en la petición realizada en fecha 19-12-2008, incurriendo así la violación al derecho a la defensa y como consecuencia al debido proceso. También alega que el Inspector al momento de autorizar el despido, incurrió en la inobservancia de los elementos probatorios (silencio de pruebas) cursantes en autos en el proceso administrativo lo referente a la copia Certificada del Acta de Reconocimiento (fotocopia de documento público), producida en la petición de fecha 19-12-2007, la cual la empleadora recurrente no la impugno en todo el proceso, por lo que se debió considerar como fidedigna de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenada con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual ratificada por el empleador solicitante, cuando reconoce la existencia de la prueba documental que emerge de la copia Certificada del Acta de Reconocimiento N° 1081, de fecha 13-12-2007, llevada por ante los Libros del Registro Civil del Municipio E.Z.d.E.M., por lo que de esa manera incurre en violación flagrante de la norma de orden público contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la carga de la prueba le corresponde probarla al empleador, ya que tiene que afirmar los hechos que configuren su pretensión en las causas de despido.

DE LAS PRUEBAS

En fecha 31 de Marzo del año 2009, se realizó la audiencia oral para que las partes solicitaran la apertura del lapso a prueba estando presente sólo la parte recurrente el cual solicitó que no se abriera el lapso a prueba, por lo que el tribunal se lo acordó.

En fecha 02 de Abril del mismo año 2009, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y terminó el 20 de mismo mes y año.

ACTO ORAL DE INFORMES

El acto se realizo en fecha 29 de Abril de este año 2009, estando presente la partes recurrente y el tercero interesado; la parte recurrente ratifico y alego los mismos hechos narrados en su libelo de demanda, el tercero interesado solicitó al tribunal que se le de pleno valor y sea declarada sin lugar la presente solicitud, en vista de que el Inspector del Trabajo, en Sede Administrativa cumplió y garantizó el debido proceso, el derecho a la defensa y permitió a las partes la libertad de probar sus afirmaciones, por parte del patrono que no era otra cosa que demostrar la existencia fehaciente de la comisión de una falta grave por parte del hoy recurrente, quien en su condición de trabajador y amparado por inamovilidad hubo la necesidad de requerir autorización para proceder a su despido, despido que esta fundamentado en haber obrado con falta de probidad ante su empleador y pretender beneficiarse y beneficiar a terceras personas, con la aplicación de la contratación colectiva petrolera.

En fecha 04 de Mayo del presente año 2009, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa y culminó el 01 de Junio del mismo año. El tribunal dijo Visto.

MOTIVOS PARA DECIDIR

I

DE LA COMPETENCIA

Sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos se ha recorrido varios caminos: durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte de los Tribunales del Trabajo la competencia en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumieron, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2.001, no se especificó cual era el tribunal competente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier

otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…

.

Señalando claramente la competencia de la C.C.A.

Ahora bien, en fecha 5 de abril de 2.005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrado del acceso a la justicia y que no deben recorrer grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales.

Este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en conformidad con la Resolución 1720 de fecha 06 de Octubre de 1998, tiene atribuida la competencia para conocer y decidir en forma exclusiva en materia contenciosa administrativa en la Región Sur Oriental, integrada por los estados Monagas y D.A., y en consecuencia, siendo que la P.A. impugnada fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, le corresponderá a este Tribunal el conocimiento del recurso que contra ella ha sido intentado, razón por la cual éste Tribunal debe declarar la competencia y así la declara.

II

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

El recurrente denuncio los siguientes vicios:

PRIMERO

La falta de aplicación de los artículo 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que en el auto interlocutorio de fecha 14 de Abril del 2008, el Inspector del Trabajo se abstiene de admitir la prueba producida por el representante del recurrente basado en la no existencia de documentación alguna que acredite esa representación y en la P.A. no le da ninguna valor probatorio a la prueba documental promovida por el hoy recurrente en Sede Administrativa.

SEGUNDO

se denuncia que incurrió el Inspector del Trabajo en un silencio de pruebas al no darle valor a la copia certificada del Acta de Reconocimiento promovida por el trabajador y la debió considerar fidedigna en conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Incurrió el funcionario que dicto el acto en la desaplicación de la norma contenida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que no podría ratificarse y producirse un documento público que haya sido declarado inadmisible basándose en la falta de representación del representante del trabajador, aun cuando la prueba fue ratificada por el propio trabajador en el procedimiento administrativo.

CUARTO

Denuncia que el Inspector del Trabajo violó el artículo 74 de la Ley del Trabajo y el 506 del Código de Procedimiento Civil, sobre el reparto de la carga probatoria, ya que se le acuso al trabajador hoy recurrente que trascribió e incluyó en la hoja planilla de su ingreso como trabajador de manera voluntaria, alevosa y premeditada a una persona distinta a su padre y fue el empleador quien debió probar la causa que justifique al Inspector del trabajo la autorización de despido.

A los fines de decidir el tribunal pasa a considerar la denuncia de lo presente acción.

Respecto de la primera denuncia, sobre la falta de aplicación de los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se observa lo siguiente:

Articulo 25: cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse presentar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado.

Artículo 26: la representación señalada en el artículo anterior podrá ser agotada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado.

De las normas antes transcrita debe concluirse que los interesados pueden hacerse representar en sus gestiones ante al administración cuando, como en el caso de autos, no sea expresamente requerida su comparecencia personal y tal representación podrá hacer acreditada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola mediante documento registrado.

Ahora bien, en la oportunidad en la cual el trabajador pretendió solicitar ante la Inspectora del trabajo la verificación de que no se le había depositado su salario haciéndose asistir del abogado YESID A.R.M., según se desprende del folio 35 del presente expediente manifestó su intención de ser representado por dicho abogado y conjunta o separadamente con el abogado A.D.O. en el presente procedimiento de calificación de falta.

Este escrito mediante el cual el trabajador dice que optó por hacerse representar de abogado mediante simple designación en su petición en conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fue recibido en la Inspectoria del Trabajo en fecha 19 de Diciembre del 2007, pero tal escrito no esta de manera alguna firmada por el trabajador, por lo tanto la designación de apoderado no fue efectivamente formulada, y el escrito de promoción de pruebas en el cual se consigna copia certificada del Acta de nacimiento del trabajador, como prueba de filiación, fue realizada en fecha 09 de Abril del 2008 por el abogado YESID A.R. , sin estar debidamente facultado para actuar en nombre del trabajador por lo que el tribunal encuentra improcedente la denuncia de falta de aplicación de los artículo 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Respecto de la segunda denuncia en la cual se señala el Inspector del Trabajo incurrió en un silencio de pruebas al no darle valor a la copia certificada del Acta de Reconocimiento promovida por el trabajador y la debió considerar fidedigna en conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo: Debe señalarse que tal denuncia hay que unirla a la formulada en tercer lugar que versa desaplicación de la norma contenida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Inspector del trabajo establece en su que no podría ratificarse y producirse un documento público que haya sido declarado inadmisible basándose en la falta de representación del representante del trabajador, aun cuando la prueba fue ratificada por el propio trabajador en el procedimiento administrativo.

Tal consideración se hace para que ambas denuncias queden resueltas en una expresión.

Como ya dijo este Juzgador, cuando se presentó en sede administrativa la copia del Acta de reconocimiento, por primera vez en fecha 19 de diciembre de 2.007, el escrito en el cual aparece actuando en trabajador J.A.B.T. asistido del abogado YESID A.R., y mediante el cual nombra apoderado al antes mencionado abogado que lo asiste para actuar conjunta o separadamente con el abogado A.D.O. y además anexó copia de la referida acta de reconocimiento, el trabajador no firmó el escrito y por tanto puede entenderse que no actuó.

Posteriormente el abogado YESID A.R. en fecha 09 de abril de 2.008, actuando sin estar constituido apoderado, promovió la copia certificada de dicha acta de nacimiento que contiene el reconocimiento y que fue declarada inadmisible por el Inspector del trabajo, ante la falta de representación del abogado.

En fecha 16 de abril de 2.008, se presentó el trabajador J.A.T., personalmente, asistido de abogado y ratificó la presentación del acta de nacimiento.

Esta acta de nacimiento presentada en copia certificada (según folio 57 del expediente administrativo) y la hace valer como documento público.

En este sentido debe decirse que la copia simple del acta de nacimiento que se anexó al expediente en fecha 19 de diciembre de 2.007 no amerita valoración por cuanto posteriormente se consignó copia certificada de la misma y es sobre esta copia certificada que hay que valorar el documento. Por tanto, la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son de aplicación irrelevante, por cuanto ellos se refieren a valorar las copias simples de documentos públicos, y el procedimiento fue consignada una copia cerificada del documento en cuestión, por lo que no era menester la aplicación de dichas normas y por tanto no incurrió el Inspector del trabajo en la desaplicación de las mismas.

Sin embargo, al referirse a la copia del acta de nacimiento presentada en copia certificada, el Inspector del trabajo en su decisión afirma:

…tomando en consideración que el Acta de Nacimiento fue declarada inadmisible por cuanto se requiere para su legalidad la documentación que acredite el carácter con que actuaba el mencionado abogado del trabajador recurrido mal podría ratificar y producir un documento público referido a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento cuando este fue declarada inadmisible. Y tomado en consideración que es la única prueba aportada por la parte recurrida la misma es considerada inexistente en el presente expediente.

Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la solicitud en sede Administrativa, tal como quedó explanado en la decisión impugnada, compareció personalmente el trabajador J.A.T. y señaló expresamente que niega que el ciudadano A.B.S. no sea su padre ( por tanto afirma que lo sea) y que por el contrario consta la foto copia del documento que certifica el reconocimiento que dicho ciudadano es su padre.

El documento que presentó el abogado del trabajador sin poder, y que fue ratificado posteriormente por el trabajador, es el mismo documento al que se refiere éste, en la oportunidad de la contestación de la solicitud en Sede Administrativa. Éste documento, Acta de Nacimiento con la inserción del reconocimiento de filiación, es un documento autorizado por un funcionario que da fe pública, como lo es, el Registrador Civil y por tanto a tenor del artículo 1357 del Código Civil se tendrá como un instrumento público. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo 58 establece que los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán ser objeto de todos loa medios de pruebas establecidos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal (Código Orgánico Procesal Penal) o en otras leyes, por lo que al estar en presencia de un documento público, necesario para demostrar no, solo un hecho relevante, sino definitivo, en el procedimiento administrativo instaurado por la parte patronal habrá que darle el trato a dicho documento que establece el Código de Procedimiento Civil y que por ser documento público en conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, puede producirse en todo tiempo hasta los olmos informes.

Se observa que las pruebas de ambas partes en el procedimiento administrativo fueron presentadas el 09 de Abril del 2008, y sobre las mismas hubo un pronunciamiento el 14 de Abril, presentándose el trabajador a ratificar la documental, es decir, la Copia Certificada del Acta de Nacimiento el 16 de Abril del 2008, dentro del propio periodo de prueba y seria un formalismo absolutamente inútil solicitarle que consignara una nueva copia certificada diferente a la que ya constaba en autos. Esto así, tendremos que el Inspector del Trabajo obvio la valoración de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento que acreditaba la condición de filiación del trabajador J.A.B.T. respecto del ciudadano A.B.S..

La patronal en su escrito de pruebas realizó unas series de consideraciones respecto del Acta de Nacimiento presentada por el trabajador señalando que tal reconocimiento hecho por el padre y que reconoce la empresa que existe es cuestionado por que no consta el consentimiento del hijo mayor de edad, por lo que éste tribunal pasa a examinar la Copia Certificada del Acta de Nacimiento que como documento público que es, debe considerarse validamente presentada personal y tempestivamente por el trabajador y observa que trata del Acta de Nacimiento del trabajador y que en ella consta que fue reconocido por su padre A.B.S..

Ahora, el reconocimiento de la filiación es declarativo de está, tal como lo dispone el artículo 221 del Código Civil y no constitutivo de la misma, por lo que al haber sido reconocido el trabajador como hijo del ciudadano A.B.S., se tendrá a éste por su padre biológico, paternidad esta, que sólo podrá impugnar el hijo o quien tuviese interés legítimo en ello, y ante la afirmación del trabajador de tener como padre al ciudadano A.B.S. debidamente demostrada mediante el Acta de Reconocimiento aludida, debe considerarse que el ciudadano A.B.S. siempre fue el padre del trabajador y al incluirlo dentro de las personas de su récord o carga familiar, no actuó con falta de probidad, sino que efectivamente incluyó a un familiar inmediato que era su padre, y al presentarse personalmente acompañando al ciudadano A.B.S. no lo hizo pasar por su padre ni familiar inmediato, sino que efectivamente presento a su padre conforme se desprende del Reconocimiento Presentado en el Acta de Nacimiento analizada.

El Inspector de Trabajo al no darle valor al Acta de Nacimiento presentada en copia certificada por el trabajador, incurrió en un falso supuesto, pues concluyó en que no había relación de paternidad- filiación entre los ciudadano A.S.B. y J.A.B.T., incurriendo en un vicio la causa del acto administrativo que conlleva a su nulidad absoluta. Así se decide.

Ahora bien tratándose de un acto administrativo que autorizó el despido del trabajador, el patrono al proceder a su despido no incurrió en ilícito alguno por haber actuado debidamente autorizado, pues, aún cuando hoy resulta nulo el auto mediante el cual se autorizó el despido del trabajador, la parte patronal, en su oportunidad, procedió en conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto anulado el acto que contiene la autorización de despido, evidentemente el trabajador debe reingresar a la empresa, sin embargo no puede este Tribunal aplicar el pago de los salarios dejados de percibir, por cuanto el patrono no puede ser sancionado, si actuó ajustado a la Ley.

Por su parte, el recurrente lo que solicita en su escrito de recurso, es que se anule el acto definitivo y el acto que declaró inadmisible la prueba documental que contiene el acta de nacimiento del trabajador con el debido reconocimiento. Sin embargo, considera quien decide, que será procedente tal reposición, sino que al anular el acto definitivo por partir de la ausencia de prueba sobre la paternidad, cuando la misma si quedó demostrada, lo que debe ordenarse es el reingreso del trabajador a la empresa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

ES COMPETENTE para conocer éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad.

SEGUNDO

CON LUGAR, el Recurso de Nulidad de acto administrativo intentado por el ciudadano A.B.T., contra la P.a. N°. 00275-08, dictada en fecha 18 de Septiembre del año 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

TERCERO

NULA, la antes identificada P.A..

CUARTO

ORDENA el reenganche del trabajador recurrente a su puesto de trabajo.

No hay Condenatoria en Costas por la Naturaleza del Recurso.

Notifíquese al Procurador General de la República en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiún (21) días del mes de J.d.A.D.M.N. (2.009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. J.F.J.D.

En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. La Secretaria.

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