Decisión nº PJ0572007000069 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VE-NEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2007-0000173

PARTE DEMANDANTE: R.A.B.

APODERADOS JUDICIALES: C.M.M. y Y.R.

PARTE DEMANDADA: V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: A.G. TORRES, EMILIO MONCADA ATENCIO, NANCY TRUJILLO MAZO, J.B., MARIELA PEREIRA GONZALEZ, R.C.R. y CHARES R.S..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2007-000173

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano R.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.423.339, representado judicialmente por las abogadas C.M.M. y Y.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 86.491 y 68.962, contra la sociedad de comercio V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1984, bajo el N° 87, Tomo 35-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados A.G. TORRES, EMILIO MONCADA ATENCIO, NANCY TRUJILLO MAZO, J.B., MARIELA PEREIRA GONZALEZ, R.C.R. y CHARES R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 36.561, 22.900, 36.562, 68.102, 101.441, 38.842 y 105.816 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 55, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Marzo del año 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró la PRESUNCION DE ADMISION de los hechos dada la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, difiriendo la decisión para ser publicada el quinto día siguiente a dicha acta, atendiendo la cantidad de audiencias señaladas para ese día.

Cursan a los folios 56 y 57, sentencia definitiva de fecha 26 de marzo del año 2007, en la cual el A-quo declaro “PARCIALMENTE CON LUGAR” la pretensión incoada por el ciudadano R.A.B., dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, -a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.y en tal sentido la condenó a pagar la cantidad de Bs. 6.093.332,00, discriminados de la siguiente manera:

  1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 2.676.665,20, de conformidad con el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

  2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Correspondientes a los años: 2004, 2005 y 2006. (Artículos 219 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo), y convención colectiva cláusula 8, la cantidad de Bs. 1.840.000,00.

  3. Diferencia de UTILIDADES, por la cláusula 11 de la Convención Colectiva, (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 1.316.666,00.

  4. LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: Bs. 260.000,00.

  5. IMPROCEDENTE: DEDUCCIONES DE LEY POLITICA HABITACIONAL y SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE PARO FORZOSO.

  6. Indexación monetaria e intereses sobre prestaciones y moratorios los acordó para ser calculados por experticia, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

    Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, contra la Sentencia Definitiva de fecha 26 de Marzo de 2007, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN.

    La parte accionada alegó como fundamento de la apelación lo siguiente:

  7. Que por no ser signatarios de la Convención Colectiva, no procedente el pago de vacaciones y utilidades en la forma invocada por la parte actora.

  8. Que ordena la corrección monetaria sin establecer lapso temporal, en forma indeterminada.

  9. Que no debe tomarse en cuenta el salario aducido por el actor.

  10. Que la Juez A Quo, condenó en costas aún cuando hubo un vencimiento parcial.

    De lo expuesto se concluye que, la parte accionada/apelante, no acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, que llevara a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable le impidió asistir a la Audiencia preliminar.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    En efecto del contenido del ACTA cursante al folio 55, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A-quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.

    El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

    La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtué la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor, o el quehacer humano,- le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia, lo cual no se acreditó en esta instancia.

    De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

    Si bien tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.

    De lo expuesto este Tribunal pasa a revisar, los términos de la pretensión del actor, a saber:

    DEL LIBELO: folios 1-9

    Aduce la PARTE actora lo siguiente:

     Que inicio sus labores el 16 de Julio de 2004, ocupando el cargo Supervisor de los Oficiales de Seguridad, realizando funciones de vigilancia en las empresas que le comisionaba V. P. S. SEGURIDAD INTEGRAL, C. A.

     Que tenía un horario de trabajo de lunes a domingos de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. con un día libre en la semana.

     Que su último salario fue de Bs. 600.000,00, mensuales para Bs.20.000,00 diarios.

     Que el 30 de junio de 2006, renunció a su cargo laborando el preaviso hasta el 31 de Julio de 2006

     Que tuvo un tiempo de servicio de 2 años y 14 días.

     Establece como base para el cálculo de su salario los siguientes montos:

    Salario base: 20.000,00

    Alícuota bono vacacional, 8 días x 20.000,00 = 16.000/360 = 444,44.

    Alícuota utilidades, 70 días (cláusula 11 contrato colectivo de vigilancia privada.) x 20.000 0 1.400.000/360 = 3.888,88.

    Salario Integral: Bs. 20.000 + 444,44 +3.888,88 =24.333,32.

    RECLAMA EL PAGO DE LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

  11. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Desde el 16/07/2004 al 31/07/2006, Bs. 2.676.665,20.

  12. INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 349.596,15

  13. VACACIONES Y BONO VACACIONAL, Demanda el pago de 20 días de Diferencia, Bs. 920.000,00, desde el 16/07/2004 al 16/07/2005.

    38 días de vacaciones x Bs. 20.000,00

    8 Bono Vacacional: x Bs. 20.000,00, Cláusula 8 Convención Colectiva. Total Bs. 920.000,00

  14. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, Demanda el pago de 20 días de Diferencia, Bs. 920.000,00, desde el Desde 16/07/2005 al 16/07/2006.

    38 días de vacaciones x Bs. 20.000,00

    8 Bono Vacacional: x Bs. 20.000,00, Cláusula 8 Convención Colectiva. Total Bs. 920.000,00

  15. UTILIDADES: Diferencia: Bs. 500.000,00. Que la empresa paga 70 dias de conformidad con la cláusula 11de la convención colectiva.

  16. UTILIDADES FRACCIONADAS Año 2006: 70 /12 = 5.83 x 7 meses = Bs. 816.666,66.

  17. Cesta Ticket: 31 cupones que no fueron pagados x 8.400,00 = 260.400,00.

  18. Bs. 726.692,38, correspondientes a las deducciones de política habitacional, Paro Forzoso y Seguro Social Obligatorio: Evidencia quien decide que tal concepto no fue acordado por el a-quo, y por cuanto la parte actora no se alzó contra la recurrida, debe entenderse que se conformó con la dispositiva, por lo que adquirió frente a ella carácter de cosa juzgada, por lo que resulta irrevisable en su provecho y así se decide.

    Ahora bien, de la revisión del escrito libelar observa esta Alzada que el A-quo, se limitó a establecer los montos y conceptos reclamados sin efectuar una evaluación exhaustiva de la procedencia de los conceptos en los términos reclamados.

    De lo expuesto, se tiene por cierto los siguientes hechos:

  19. La prestación del servicio.

  20. El cargo desempeñado.

  21. El tiempo de servicio.

  22. El horario de trabajo

  23. El salario.

  24. La causa de terminación de la relación de trabajo.

    DE LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA

    Corre a los folios 12 al 46, ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo de obreros y Empleados de Vigilancia y sus similares del Estado Carabobo, a los fines de verificar si la petición del actor encuadra en los supuestos de derecho establecidas en dicha Convención Colectiva.

    De tal documental se evidencia lo siguiente:

  25. Que la Convención Colectiva fue suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad de la vigilancia privada, que operen a escala regional en el Estado Carabobo.

  26. Que a tal reunión sólo fueron convocadas: O.S. INVICTA, C.A., LUVINCA, SERVIPROCA, SERENOS GUAYANA, SERENOS LANZA, SERINCO y CONVISECA.

  27. Cláusula 62 prevee: “Las empresas convienen con el Sindicato que todas aquellas empresas de vigilancia, creadas o por crearse, que no estén representadas en el acto de introducción de la presente Convención Colectiva de Trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo e igualmente si no participaron en su discusión y firma, quedan amparadas y obligadas a cumplir la presente Convención Colectiva de Trabajo”.

    Sin embargo, a los fines de la extensión obligatoria, es menester el cumplimiento de una serie de requisitos para tal declaración, la cual se materializa en un Decreto que declare la extensión de la Convención Colectiva a toda la rama de la actividad, aprobado en C. deM., previo informe razonado del Ministerio del ramo, conforme a lo establecido en el artículo 556 de la Ley Orgánica del trabajo.

    Ahora bien, de autos no se deduce la afiliación de la accionada a cámara alguna, así como tampoco existe Decreto aprobado en C. deM. la extensión de la Convención Colectiva a toda la rama de actividad, y menos aun la adhesión voluntaria a dicha convención por lo que en consecuencia, dicha Contratación Colectiva no le es aplicable a la accionada. Y así se decide.

    Al no ser aplicable la Convención Colectiva, los montos y conceptos que correspondan al actor deben ajustarse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia le corresponde por concepto de utilidades de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo el mínimo establecido, esto es 15 días y respecto a las vacaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 ejusdem, le corresponde: 15 días de vacaciones para el primer año y 16 días para el segundo año de servicio, en cuanto a la bonificación especial le corresponde: 7 días para el primer año y 8 días para el segundo año de servicio.

    A los fines de la composición del salario integral, se tomará en cuenta el salario básico, mas la alícuota de utilidades en base a 15 días y el bono vacacional en base a 7 y 8 días atendiendo a su antigüedad.

    Se observa que la parte actora reclama una diferencia en el pago de VACACIONES Y BONO VACACIONAL, así como de utilidades correspondientes al año 2005, determinada así:

    1. Vacaciones años 2005 y 2006, de 46 días cada uno, para 92 x Bs. 20.000,00 = Bs. 1.840.000,00.

    2. UTILIDADES AÑO 2005: Diferencia Bs. 500.000,00.

    Sin embargo, del escrito libelar no se deriva de donde deviene tales diferencias, presumiendo que las mismas están referidas a la aplicación de las cláusulas contractuales, por lo que, ante tal indeterminación y no siendo aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de obreros y Empleados de Vigilancia y sus similares del Estado Carabobo, se declaran improcedentes dichos conceptos. Quedando modificada en este particular la sentencia recurrida.

    Observa quien decide que la Juez A Quo incurre en un error de derecho al condenar en costas a la demandada, aún cuando la condenatoria fue PARCIALMENTE CON LUGAR.

    En lo que respecta al salario, se tiene por cierto el alegado por el actor en su libelo, dada la admisión de los hechos en la cual incurre la accionada.

    Que se generaron prestaciones sociales que no han sido pagadas y por tanto en virtud de la admisión de hechos no desvirtuadas ante esta instancia por la parte accionada – apelante-, toda vez que, no demostró que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividades del quehacer humano le impidieron acudir a la audiencia preliminar, no fueron controvertidos y en consecuencia se acuerdan, a saber:

    1 PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108, Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días para el primer año y 62 para el segundo año, en consecuencia sería:

    FECHA SALARIO SALARIO ALICOUTA ALICOUTA SALARIO ANTIGÜE TOTAL

    DIARIO UTILIDAD BONO INTEGRAL DAD

    Jul-04 600000 20000.00

    Ago-04 600000 20000.00 0

    Sep-04 600000 20000.00 0

    Oct-04 600000 20000.00 0

    Nov-04 600000 20000.00 833.33 388.89 21222.22 5 106111.11

    Dic-04 600000 20000.00 833.33 388.89 21222.22 5 106111.11

    Ene-05 600000 20000.00 833.33 388.89 21222.22 5 106111.11

    Feb-05 600000 20000.00 833.33 388.89 21222.22 5 106111.11

    Mar-05 600000 20000.00 833.33 388.89 21222.22 5 106111.11

    Abr-05 600000 20000.00 833.33 388.89 21222.22 5 106111.11

    May-05 600000 20000.00 833.33 388.89 21222.22 5 106111.11

    Jun-05 600000 20000.00 833.33 388.89 21222.22 5 106111.11

    Jul-05 600000 20000.00 833.33 444.44 21277.78 5 106388.89

    Ago-05 600000 20000.00 833.33 444.44 21277.78 5 106388.89

    Sep-05 600000 20000.00 833.33 444.44 21277.78 5 106388.89

    Oct-05 600000 20000.00 833.33 444.44 21277.78 5 106388.89

    Nov-05 600000 20000.00 833.33 444.44 21277.78 5 106388.89

    Dic-05 600000 20000.00 833.33 444.44 21277.78 5 106388.89

    Ene-06 600000 20000.00 833.33 444.44 21277.78 5 106388.89

    Feb-06 600000 20000.00 833.33 444.44 21277.78 5 106388.89

    Mar-06 600000 20000.00 833.33 444.44 21277.78 5 106388.89

    Abr-06 600000 20000.00 833.33 444.44 21277.78 5 106388.89

    May-06 600000 20000.00 833.33 444.44 21277.78 5 121666.67

    Jun-06 600000 20000.00 833.33 444.44 21277.78 5 121666.67

    Jul-06 600000 20000.00 833.33 444.44 21277.78 5 121666.67

    105 2.277.777,79

    Por aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 107 días de antigüedad, a razón de los salarios discriminados en el cuadro sinóptico, empero la parte actora no reclamó el pago de los días adicionales, pues la antigüedad se computa a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, por lo que serían 105 dias = Bs. 2.277.777,79, quedando modificado el monto condenado por el A-Quo y así se decide.

  28. UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006: 15 días/12 = 1,25 días x 6 meses = 7,5 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 150.000,00, monto que se acuerda y así se decide. Quedando modificado el fallo recurrido.

  29. CESTA TICKET: Dada la admisión de los hechos, se tiene por cierto que el actor durante el último mes prestó servicios 31 días, motivo por el cual se acuerda lo reclamado, de la siguiente forma: 31 días x Bs. 8.400,00 = 260.400,00., empero por cuanto la Juez A Quo condenó la cantidad de Bs. 260.000,00, se confirma la misma a los fines de no desmejorar la condición del único apelante. Y así se decide.

    Por lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano R.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.423.339, contra la sociedad de comercio V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1984, bajo el N° 87, Tomo 35-A-Sgdo, y se condena a pagar los siguientes montos y conceptos:

    o PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 2.277.777,79, por que se acuerda, debiendo modificar el monto condenado por el A-quo.

    o UTILIDADES FRACCIONADAS 2006: Bs. 150.000,00.

    o Cesta Ticket: 260.000,00

    Se ordena:

     El pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, esto es, a partir del 16 de Noviembre de 2004, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     La corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

     Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

     Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

     No hay condena en COSTAS por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de A. delA. 2007.- Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    HILEN DAHER DE LUCENA.

    JUEZ ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:41 p.m.

    LA SECRETARIA.

    GP02-R-2007-000173

    HDL/AH/lgp.

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