Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoSimulacion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

200 y 151°

Visto con informes de las partes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.H.B., venezolano, titular cédula de identidad número V-14.909.242, casado, domiciliado en la , casa número 13-75, Barrio Plaza Vieja, Ureña, vía a San Antonio, Municipio P.M.U., Estado Táchira.

DEMANDADOS: MIRlAN E.H.D.J. Y J.J., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 2.975 y V.-3.062.767, cónyuges, domiciliados en la Urbanización 5 de casa Nro. 10-46, calle 11 entre carreras 10 y 11, Ureña Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.T.L.P., E.J.D.J. LEMUS ANGARITA Y J.M.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.611.441, V.-16.408.930 y V.-5.644.300, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 137.413, 122.768 y 20.663, en su orden.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: ZINDIA L.S.A., J.P.G., C.A.M. venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-13.170.989, 09.705, V.-10.190.816, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.412, 63.212,70.212, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN

EXPEDIENTE NÚMERO: 20.550

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Se presento escrito contentivo de libelo de demanda por Simulación, n fecha 28 de mayo de 2009, en los siguientes términos: Expone el actor, que u progenitores ciudadanos M.H.R. Y R.E.L.D.H., colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-885.018 y E-885.123, cónyuges, dieron en venta pura y simple a su hermana ciudadana MIRlAN E.J.D.J., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-3.062.975, casada, domiciliada en la Urbanización 5 de julio, casa Nro.10-46, calle 11 entre carreras 10 y 11, Ureña Estado Táchira y civilmente hábil, una casa para habitación construida en terrenos de la nación o de la municipalidad en el Barrio Plaza Vieja, hoy día calle 3, vía a in Antonio número 6-63, 10-75, del Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, compuesta por cinco dormitorios, sala, recibo, dos baños, cocina, tanque de agua, con techos de platabanda y eternit, alinderada así: Norte: Con mejoras de L.B. mide cuarenta metros; SUR: Con pertenencias de V.V., mide cuarenta metros, ORIENTE: Bienechurias de S.H., mide doce metros con cincuenta centímetros, OCCIDENTE: Con calle 3, mide diez y seis metros. Marcado con la letra A.

Arguyen que la demandada ciudadana MIRlAN E.H.D.J., dio en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a su hermano H.H.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.3.062.108, casado, comerciante, domiciliado en Ureña, Estado Táchira, parte de unas mejoras consistentes en una casa para habitación, sobre terreno del Municipio, ubicada en la calle 3 vía San Antonio, número 6-63, Ureña, Municipio Pedro ría Ureña, Estado Táchira, dicha parte de mejoras tienen de conformidad levantamiento parcelario de fecha 11 de marzo de 2003, otorgado por el Departamento Técnico de Catastro Municipal, correspondiente a la ficha catastral Número 202001301611118, los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de M.H., mide 12 metros; SUR: Con mejoras que son o fueron de M.H., mide 13.40 metros; ESTE: Con mejoras que son o fueron de A.H., 21,30 metros; OESTE: Con mejoras que son o fueron de M.B., mide 21,50 metros, para un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS DRADOS,(270.73MT2), de fecha 26 de marzo de 2003, por documento :o bajo el número 21, folios 63 al 65, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre, marcado con la letra B.

Expresa que como se desprende de la nota marginal, que se encuentra documento que se que acompaña con la letra A, el anterior documento ro21, folios 63 al 65, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, de fecha 26 de marzo de 2003, se refiere a la venta de parte de lo su hermana MIRlAN E.H.D.J., de la venta que le hicieron sus progenitores M.R. Y R.E.B.D.H., registrada igualmente por ante dicha oficina Registral bajo el número 23, folios 78 al 80, Tomo Primero, Protocolo Primero cha 15 de enero de 2001.

Asimismo señala que por documento de fecha 10 de febrero de 2006, anotado bajo el número 44, folios 146 al 148, Tomo tercero, Matricula 06R1, en el cual MIRlAN E.H.D.J., formuló una aclaratoria de medidas y linderos de la parte que le vendió a su hermano H.H.B., en los siguientes términos. NORTE: Mejoras de H.H., mide once metros con ochenta y cinco centímetros: SUR: Con calle 3 vía a San Antonio, mide catorce centímetros; ESTE: Con mejoras que son o fueron de V.V., mide veintitrés metros con setenta centímetros; OESTE: Con entrada de H.H., mide veinte y uno metros con 05 centímetros. Igualmente aparece dicha nota marginal de aclaratoria de medidas y linderos descrita en el documento que se acompaña la letra C.

Expresó que el documento marcado con la letra A, referido a la venta inmueble antes descrito que hicieron sus progenitores M.H.R. Y R.E.B.D.H. a su hermana M.E.H.D.J., es un documento simulado, debido que la venta fue realizada entre parientes consanguíneos en primer grado, con la intención de excluir del acervo hereditario, dicho inmueble que por herencia le pertenece en partes iguales a

cinco hermanos identificados así: 1) S.H.B., 2) A.H.B., 3) LEOVIGILIO H.B., 4) H.H.B. y 5) MIRlAN E.H.D.J..

Expresa que el precio por el cual se hizo la venta para la fecha 15 de enero de 2001, equivalente hoy día, es un precio vil e irrisorio, desde la fecha del documento anexo con la letra A.(15 de enero de 2001), hasta las fechas de fallecimiento de los vendedores M.H.R. Y R.E.B.D.H., que ocurrieron el 21 de noviembre de 2003 y el 29 de octubre de 2004, continuaron ocupando y ejerciendo legítimamente la posesión del inmueble objeto de la venta, actuando como verdaderos dueños., a los fines de que a través de este procedimiento se demuestre real y efectivamente que el documento que se acompaña con la letra A, consecuencialmente los documentos que se producen con las letras B y C son simulados, es por lo que demanda por acción declarativa de simulación, a los ciudadanos MIRlAN E.H.D. JAMIES Y J.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-3.062.975 y V.-3.062.767, cónyuges entre sí, trabajadores, domiciliados en la Urbanización 5 de julio, casa Número 10- 46, calle 11 entre carreras 10 y 11, Ureña, Estado Táchira, y civilmente hábiles, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal mediante pronunciamiento judicial sobre lo siguiente: En que los documentos producidos junto a este escrito de demanda con las letras A, B y C, son documentos simulados.

Solicitó se declare la nulidad total de los mencionados documentos registrados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U., Estado Táchira, en lo que respecta a la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen en el siguiente orden: 1) documento anotado bajo el número 23. folio 78 al 80, Tomo Primero. Protocolo Primrn44, folios 146 al 148 tomo tres, Matricula 06R1, de fecha 10 de febrero de 2006, protestó el pago de las costas procesales.

Solicitó se oficie a la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U., Estado Táchira a los fines que se ponga la nota al margen en los documentos registrados,1) Bajo el número 23, tomo primero, protocolo primero, folios 78 al 80, correspondiente al Primer Trimestre, de fecha 15 de enero de 2001. 2) Bajo el número 21, folios 63 al 65, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, de fecha 26 de marzo de 2003.3) Bajo el número 44, folios 146 al 148, Tomo Tercero, Matricula 06R1, de fecha 10 de febrero de 2006, estimó la demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.200.035,00), fundamentó la presente demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 1360 y 1921 del Código Civil.

ADMISION

Por auto de fecha 03 de Junio de 2009, fue admitida la demanda y el Tribunal ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran dentro del lapso establecido a dar contestación a la demanda. (f.28)

Por diligencia de fecha 08 de junio de 2009, el demandante A.H.B. confiere Poder Apud Acta a los abogados M.T.L.P., 2) E.J.D.J. LEMUS ANGARITA Y 3) J.M.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1)137.413, 2)122.768 y 3) 20.663, respectivamente. (f.32)

CITACIÓN

En fecha 06 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal del Municipio P.M.U. informó que le fue imposible practicar la citación personal de los co-demandados J.J.R. Y M.E.H.D.T., (fs. 47 y 63).

Por auto de fecha 10 de julio de 2009 (f.79) el Tribunal acuerda expedir el cartel y en la se libró.

En fecha 17 de julio de 2009 (f.81) el secretario del Tribunal informa sobre la fijación del cartel de citación librado a los co-demandados J.J.R. Y MIRlAN E.H.D.J..(F.81).

En diligencia de fecha 17 de julio de 2009 (f.81), el ciudadano A.H.B., asistido por el abogado J.M.C.V., consigna la publicación del cartel de citación.

En fecha 31 de julio de 2009 se recibió la comisión del Juzgado del Municipio P.M.U..

HECHOS ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA

CONTESTACION

Por medio de escrito de fecha 01 de octubre de 2009 (f.89-95), el abogado C.A.M.V., apoderado de los codemandados, da contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Afirma que por documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U., Estado Táchira, en fecha 15 de enero de 2001, los ciudadanos M.H.R. Y R.E.B.D.H., ya Identificados, al momento de otorgar el documento protocolizado, les dieron en venta pura y simple, perfecta e Irrevocable, una casa para habitación construida en terrenos de la Nación o de la Municipalidad ubicada en el 3arrio Plaza Vieja, hoy día calle 3 Nro.6-75, Barrio Plaza Vieja por la vía a San Antonio, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., conformada por cinco habitaciones, sala recibo, 2 baños, cocina, tanque para depósito de agua potable, con techos de platabanda y eternit con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras de L.B., mide 40,00 metros: SUR: Con pertenencias de V.V. mide 40,00 metros, ESTE: Con mejoras de S.H. , MIDE 12,50 METROS Y DESTE: Con la calle 3, mide 16,00 metros.

Afirma que en fecha 26 de marzo de 2003, por documento debidamente protocolizado, inserto bajo el Nro. 21, folio 63 al 65, Protocolo Primero, Tomo TERCERO, Primer Trimestre, M.E.H.D.J., le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano H.H.B., ya identificado, parte de unas mejoras inmobiliarias consistentes en una casa para habitación, sobre terrenos del Municipio, ubicada en la calle 3 Nro.6-73, Barrio Plaza Vieja vía a San Antonio, P.M.U.d.E.T., con ficha catastral Nro. 20200130161118, dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con mejoras que son o fueron de M.H., mide 12 metros, SUR: Con mejoras que son o fueron de M.H., mide 13,40, ESTE: Con mejoras que son o fueron de A.H., mide 21,30 metros; OESTE: Con mejoras que son o fueron de M.B., mide 21,50 metros.

Afirma que en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U., Estado Táchira, en fecha 15 de enero de 2001, anotado bajo el Nro.23 folios 78 al 80, Tomo Primero, Protocolo Primero, consta la Nota Marginal de la Venta de parte de unas mejoras inmobiliarias a H.H.B., que fue Protocolizada en fecha 26 de marzo de 2003, por documento inserto bajo el Nro. 21 folios 63 al 65, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, el cual fue agregado marcado letra “A”.

Expresa que es cierto que el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.M.U., en fecha 10 de febrero de 2006, el cual fue marcado con la letra “C”, matricula 06R1 Nro.44 Folios 146 al 148, Tomo tercero realizaron aclaratoria de linderos y medidas, quedando los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras de H.H., mide 11,85 metros; SUR: Con la calle 3 por vía a San Antonio, mide 14,00 metros; ESTE: Con mejoras que son o fueron de V.V., mide 23,70 metros; y OESTE: Con entrada de H.H. mide 21,05 metros, pero que no es cierto que la venta que le hicieron los ciudadanos M.H.R. Y R.E.B.D.H. a MIRlAN E.H.D.J., sea un documento SIMULADO, pues en los documentos antes señalados se ha cumplido con los requisitos legales y los deberes formales exigidos por la Ley para el otorgamiento de dichos instrumentos públicos, señala que no existía interdicción civil ni inhabilitación de M.H.R. Y R.E.B.D.H., que le impidiese realizar ninguna clase de actos jurídicos.

Señala que aun cuando ocurrió una transmisión de la propiedad ésta no fue hecha de manera gratuita, pues se pagó un precio por la misma que fue la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000), señala que los ciudadanos M.H.R. Y R.E.B.D.H., continuaron habitando el inmueble, pues eran unas personas mayores de edad ya que no podían trabajar y los demandados suministraban todo lo necesario para su manutención incluyendo alimentación vestido, asistencia médica y farmacéutica, hasta la fecha de su respectivo fallecimiento.

Niegan, rechazan y contradicen en todos y cada uno de sus términos la ACCION DECLARATIVA DE SIMULACIÓN, intentada por el Ciudadano A.H.B. en su contra.

Niegan, rechazan y contradicen que los documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U., Estado Táchira en fecha 15/01/2001, anotado bajo el Nro.23, Folios 78 al 80, TOMO Primero, Protocolo Primero, Documento de fecha 26 de marzo de 2003, el cual fue agregado letra “B”,inserto bajo el Nro.21, folios 63 al 65, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, y documento de fecha 10 de febrero de 2006, matricula 06R1 Nro. O6RI Nro.44 Folios 146 al 148, Tomo Tercero, sean documentos simulados, ya que cumplieron los requisitos de existencia y validez de los contratos., rechazaron el pago de las costas y costos procesales y personales.

Señalan que por ser una causa, donde están interesados sus otros hermanos, el demandante debió accionar contra ellos igualmente, pues sus derechos pudieran salir afectados por ser posibles herederos y por lo tanto al no haber sido llamados al proceso debe ser declarado incorrectamente integrado el contradictorio. Consignó: copia simple de la cédula de identidad de S.H.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V.-22.640.187 y copia certificada de la partida de nacimiento Nro.24, emitida en fecha 18 de enero de 1957, por el P.C.d.M.U., Distrito B.d.E.T., perteneciente a su hermano H.H., a los cuales debió demandar al igual que a otro hermano de nombre LEOVIGILIO HERNANDEZ.

Niegan, rechazan y contradicen que la demanda haya sido estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL TREINTA Y CINCO (Bs. 200.035), equivalentes a 3637 Unidades Tributarias por considerarlo exagerado.

Solicitaron que el presente escrito sea agregado a la presente causa llevada bajo el Nro 20550-2009, para que surtan sus efectos legales correspondientes y sea declara sin lugar la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En fecha 03/11/2009 (f.108 al 130), el Apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas de la manera siguiente:

1-. Valor y merito del escrito de demanda.

2-. La confesión Judicial de los demandados

3-. Documento público registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U., Estado Táchira, anotado bajo el Nro.23, folios 78 al 80, tomo 1, Protocolo 1, Primer Trimestre de fecha 15 de enero de 2001. Marcado con letra A.

4-. Documento público registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.M. a Ureña, Estado Táchira, anotado bajo el Nro.21, folios 63 al 65, tomo II, Protocolo 1, Primer Trimestre de fecha 26 de marzo de 2003. Marcado con la letra B. 5.- Documento público registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U., Estado Táchira, anotado bajo el Nro.44, folios 146 al 148, tomo II, Matricula 06R1, de fecha 10 de febrero de 2006. Marcado con la Letra”C”.

  1. - Actas de defunción de los ciudadanos M.H.R. Y R.E.B.D.H., los cuales fallecieron en fechas 12 de noviembre de 2003 y 04 de octubre de 2004.

  2. - Partida de Nacimiento de la Co-demandada MIRlAN E.H.D.J..

  3. -Partidas de Nacimiento de A.H.B., S.H.B., L.H.B. Y H.H.B..

  4. -Testimonio de los ciudadanos O.M., REINALDO DIAZ Y EFARIN BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-23.132.299, V.-10.193.178 y V.-3.997.446, en su condición de miembros integrantes del C.C.d.B.P.V., en la vía Ureña San A.d.T., a los fines de que ratifiquen en su contenido y firma los documentos números 34 y 35 de fechas 13 de abril de 2009.

  5. - Que se oficie a la División de Sucesiones del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENTAT), para que informe si en dicha dependencia oficial existe la declaración sucesoral de los ciudadanos M.H.R. y R.E.B.D.H., ya identificados.

  6. - Que se oficie a la División de Sucesiones del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe si por parte de los ciudadanos M.H.R. Y R.E.B.D.H., ya identificados., existe declaración de venta o notificación de enajenación del inmueble objeto de la demanda.

    Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009 (f.143) se agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

    ADMISION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Este Tribunal por auto de fecha 01 de diciembre de 2009 (f.148) admite las pruebas de la parte actora.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Copia simple de la cédula de identidad de S.H.D.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.640.187.

    Copia simple de la cédula de identidad de H.H.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V.-3.062.108.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.B., E.G.O., S.G.R.D., N.S.D.A., N.E.S.D.H., H.M.V.D., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-5.676.007, V.-15.856.635, V.-11.023.271, V.-10.191.711, v.-10.190.725, Nro.V.-9.187.203, domiciliados en Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, a los fines de demostrar que: M.H.R. Y R.E.B.D.H., ya identificados, le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a sus poderdantes, parte demandada el bien inmueble objeto de la controversia.

    Documento público registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U., Estado Táchira, anotado bajo el Nro.23, folios 78 al 80, tomo 1, Protocolo 1, Primer Trimestre de fecha 15 de enero de 2001.

    Documento público registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U., Estado Táchira, anotado bajo el Nro.21, folios 63 al 65, tomo II, Protocolo 1, Primer Trimestre de fecha 26 de marzo de 2003.

    Documento público registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U., Estado Táchira, anotado bajo el Nro.44, folios 146 al 148, tomo II, Matricula 06R1, de fecha 10 de febrero de 2006, Tomo Tercero.

    Documento público registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U., Estado Táchira, anotado bajo el Nro.44, folios 4 al 6, tomo XIV, Matricula 09R1 Nro.2, de fecha 09 de junio de 2009, Tomo Tercero.

    Documento público registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U., Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 44, folios 95 al 98, tomo XXIV, Matricula 09RI Nro.33, de fecha 19 de octubre de 2009.

    Certificado de Solvencia Municipal con sus rewspectivos recibos de soporte de pago de los Impuestos correspondientes a la propiedad inmobiliaria, solvencias y permisos de construcción emanadas de la Alcaldía Municipio P.M.U.. Nro.A-47060, Nro.A-47059, Nro.A-49395, Nro.A-47061, Nro.u-5740, Nro. A77340, NA77341, UN9948, A1O3607, NA103608, NU15418, NA117958, NA117466, NA117465, NU116823, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, respectivamente correspondiente a la ficha catastral Nro.202001301611, a nombre de la ciudadana MIRlAN E.H.D.J..

    Solicitó la práctica de la Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en el Barrio Plaza Vieja, hoy día calle 3Nro.6-75, por la vía a San Antonio a la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U..

    Que se oficie a la entidad Bancaria Banfoandes, a los fines de que este organismo presente informe a este Despacho de las cuentas corrientes y de ahorrro, sobre los movimientos Bancarios realizados por los ciudadanos MIRlAN E.H.D.J. Y J.J.R..

    Que se oficie al departamento de catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio P.M.U., a los efectos de que este Departamento informe por escrito sobre la titularidad de la ficha catastral Nro. 20200130161, a nombre de la ciudadana MIRlAN E.H.D.J..

    Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009 (f.144) se agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

    ADMISION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA)

    Este Tribunal por auto de fecha 01 de diciembre de 2009 (f.152 y 153) admite las pruebas de la parte demandada.

    INFORMES DE LAS PARTES

    Por escrito de fecha 24 de febrero de 2010 (f.200-228) la parte actora presentó informes, en el cual realizó un resumen de lo ocurrido durante el Iter procesal.

    Por escrito de fecha 21 de abril de 2010 (f. 261-264) la parte demandada presentó informes, en el cual realizó un resumen de lo ocurrido en el Iter procesal.

    MOTIVACION DE LA DECISION

    El Tribunal para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

    El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURA NOVIT A CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 03 de 11 de 2009 (f.108 al 130), el Apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas de la manera siguiente:

    1-. Valor y merito del escrito de demanda.

    No se valora, por cuanto no constituye medio probatorio alguno, en virtud de lo cual este Tribunal no lo valora. Así se decide.

    2-. La confesión Judicial de los demandados

    Antes de emitir pronunciamiento alguno con respecto a esta prueba promovida, como consecuencia del principio que señala que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, quedan excluidos del debate probatorio los hechos admitidos por las partes, es decir, aquellos que las partes reconocen como ciertos; y tal exclusión está fundamentada en el principio de economía procesal ya que no tendría utilidad alguna para las partes ni para el órgano judicial, invertir tiempo, esfuerzos y recursos para acreditar hechos que afirmados por una de las partes, han sido sin embargo reconocidos por su contendor. En otras palabras en nuestro proceso las partes tienen la obligación de demostrar sus alegatos, en virtud que no basta la simple afirmación de un hecho para que quede fijado vinculativamente en el proceso. En consecuencia este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio Y así se decide.

    3-. A los folios 12 al 16, corre copia certificada del documento N° 23, Tomo 1, Protocolo Primero, expedida por el Registrador Publico del Municipio P.M.U. , Estado Táchira el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la propiedad sobre el inmueble ubicado en el Barrio Plaza Vieja, de Municipio P.M.U., Estado Táchira, fue transferida por los ciudadanos M.H.R. Y R.E.B.D.H., a la ciudadana MIRAM E.H.D.J., en fecha 15 de enero de 2001. Así se decide.

    4-. A los folios 18 al 22, corre copia certificada del documento N° 21, Tomo III, Protocolo Primero, expedida por el Registrador Publico del Municipio P.M.U., Estado Táchira el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el inmueble ubicado en el Calle 3 vía a San Antonio, de Municipio P.M.U., Estado Táchira, en el cual los ciudadanos M.E.H.D.J. Y J.T.R. le transfieren al ciudadano H.H.B., en fecha 26 de marzo de 2003, la propiedad sobre el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha capia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana M.E.H.D.J. vendió una parte de unas mejoras a H.H., de un inmueble ubicado en la calle 3 Nro.6-76, vía a San Antonio, Municipio P.M.U., Estado Táchira, de fecha 10 de febrero de 2006 Así se decide

    6- Actas de defunción de los ciudadanos M.H.R. Y R.E.B.D.H., los cuales fallecieron en fechas 12 de noviembre de 2003 y 04 de octubre de 2004.

    A los folios 113 y 114, corre copia certificada de las actas de defunción Nros. 230 y 188, expedidas por el P.C.d.M.B.d.E.T., las cuales por haber sido agregadas en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnados dichas copias dentro de la oportunidad legal

    establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que los actos que contienen dichos documentos fueron autorizados por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 12 de noviembre de 2003 falleció el ciudadano M.H.R., colombiano, con cédula de residente Nro.885018 y que el día 04 de octubre de 2004 falleció la ciudadana R.E.B.D.H., colombiana, con C.C.Nro.885123. Así se decide.

  7. -Partida de Nacimiento de la Co-demandada M.E.H.D.J..

    A los folios 115 y 116, corre copia certificada de acta de Nacimiento Nro.5, expedida por la primera autoridad civil del Municipio P.M.U., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnados dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que los actos que contienen dichos documentos fueron autorizados por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido

    en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que M.E., es hija de E.B. Y DE M.H.. Así se decide.

  8. -Partidas de Nacimiento de A.H.B., S.H.B., L.H.B. Y H.H.B..

    Corre a los folios 117 al 122, copias de partida de nacimiento de los ciudadanos A.H.B., CINFOROZA H.B., L.H.B., expedidas por la Registraduría Civil de Chiscas, Boyacá de Colombia, debidamente apostilladas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, los cuales cursan a los folios 117 al 122 y cuyas partidas establecen que : En virtud de que Venezuela es suscriptora del Convenio XII de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado de 1961, en el cual reconocen la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la Apostilla, y en virtud que éste se aplica sólo al documento público emitido por otro país, pues este Jurisdicente asume que dicho documento es de los que encuadran en el supuesto de hecho del artículos 435 del Código de Procedimiento Civil, basado en que de acuerdo al artículo 23 de la vigente Constitución, dicho tratado forma parte del derecho interno y en concordancia con el artículo 38 de la Ley de Derecho Internacional Privado, obliga a valorarlos conforme al artículo 1.359 del Código Civil; y en consecuencia, da fe de que A.H.B., CINFOROZA H.B., L.H.B. son hijos legítimos de M.H.R. y la señora

    R.E.B.. Así se decide.

    En cuanto a la partida de Nacimiento de H.H.B..

    A los folios 123 y 124, corre copia certificada de Nacimiento Nro.24, expedida por la primera autoridad civil del Municipio P.M.U., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnados dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que los actos que contienen dichos documentos fueron autorizados por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que HERACLIO, es hijo de E.B. Y DE M.H.A. se decide.

  9. - En cuanto al testimonio de los ciudadanos O.M., REINALDO DIAZ Y E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-23.132.299, V.-10.193.178 y V.3.997.446, en su condición de miembros integrantes del C.C.d.B.P.V., en la vía Ureña San A.d.T., a los fines de que ratifiquen en su contenido y firma los documentos números 34 y 35 de fechas 13 de abril de 2009; por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, este Tribunal acordó que para la evacuación de la prueba testimonial se comisionara al Juzgado del Municipio P.M.U.d.E.T..

    Conforme a los folios 186 al 189, se encuentran las actas de fecha 26 de enero de 2010, que contienen los testimonios rendidos de los ciudadanos E.B. ESCALANTE Y J.R.D.S., titulares de la cédula de identidad Nros.3.977.446 y 10.193.178, los cuales declararon que ratificaban el contenido de la constancia que otorgaron en fecha 13 de abril de 2009, como miembros del c.c.d.B.P.V., y que desde que los conocen han vivido en la calle 3 Nro.1O-75, del Barrio Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira, desde hace más de cincuenta años.

    La declaración de dichos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus disposiciones concuerdan con las disposiciones de los otros testigos y demás elementos probatorios al proceso, además que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual, con esta prueba se demuestra que los ciudadanos R.E.B.D.H. Y M.H.R., viven en la calle 3 Nro. 1O-75, del Barrio Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira, desde hace más de cincuenta años. Así se decide.

    En cuanto a la testigo O.M., conforme al folio 195, según acta de fecha 10 de febrero de 2010, que contiene su testimonio declaró que ratificaba el contenido de la constancia que otorgó en fecha 13 de abril de 2009, como miembro del c.c.d.B.P.V..

    La declaración de dicha testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de de los otros testigos y demás elementos probatorios al proceso, además que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra la certeza del contenido de la constancia que otorgó en fecha 13 de abril de 2009, como miembro del c.c.d.B.P.V.. Así se decide.

  10. - Que se oficie a la División de Sucesiones del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe si en dicha dependencia oficial existe la declaración sucesoral de los ciudadanos M.H.R. Y R.E.B.D.H., ya identificados.

    Corre al folio 229, que en fecha 24 de febrero de 2010, se recibió oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DRS/AS/2010-E, emanado del Gerente de Tributos Internos del SENIAT, Región Los Andes en la cual se informa que existe declaración sucesoral de los ciudadanos M.H.R. Y R.E.B.D.H..

    En virtud de la prueba de informes promovida, se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la misma demuestra que existe declaración sucesoral de los ciudadanos M.H.R. Y R.E.B.D.H., en dicha dependencia oficial. Así se decide.

  11. - Que se oficie a la División de Sucesiones del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe si por parte de los ciudadanos M.H.R. y R.E.B.D.H., ya identificados, existe declaración de venta o notificación de enajenación del inmueble objeto de la demanda.

    Corre al folio 168, que en fecha 18 de diciembre de 2009, se recibió oficio Nro, SNAT/ INTI/ GRTI/ RLA/ DT/ 2009-E-000034, emanado del Gerente de Tributos Internos del SENIAT, Región Los Andes en la cual se informa que no existe presentación de declaración de venta o notificación de enajenación de inmueble, ante esta Administración Tributaria, suscrita por los ciudadanos M.H.R. Y R.E.B.D.H..

    En virtud de la prueba de informe promovida, se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  12. Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.C.B., E.G.O., S.G.R.D., N.S.D.A., N.E.S.D.H., H.M.D., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-5.676.007, V.-15.856.635, V.-11.023.271, V.-10.191.711, v.-10.190.725, Nro.V-9.187.203, domiciliados en Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, a los fines de demostrar que M.H.R. Y R.E.B.D.H., ya identificados, le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a sus poderdantes, el bien inmueble objeto de la controversia.

    Conforme a la comisión de fecha 23 de marzo de 2010, del Tribunal del Municipio P.M.U., consta la evacuación de los siguientes testigos:

    A los folios 245 a 246 se encuentra acta de fecha 02 de febrero de 2010, la cual contiene el testimonio rendido por la ciudadana E.G.O., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.856.635, la cual contestó lo siguiente: Que conoció a los ciudadanos MIRlAN E.D.J. desde hace trece años Y A.B.J. desde hace quince años. Que conoció a los ciudadanos M.H.R. Y R.E.B., desde hace veinte años, porque eran vecinos. Expresó que se encontraba a Minan pagando catastro y ella le dijo que había comprado la casa de sus padres.

    Que la señora MIRlAN E.H.D.J., realizó una nueva construcción en lo que anteriormente ha levantado unos locales comerciales, en una parte, pues no pudo concluirlos debido a la habitación en la que duerme el señor A.H..

    La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos, además se observa que el mismo contiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que conoció a los ciudadanos M.H.R. Y R.E.B., desde hace veinte años, porque eran vecinos, que la demandada Minan E.H., había comprado la casa de sus padres y la demandada de autos realizó una nueva construcción en lo que anteriormente ha levantado unos locales comerciales, en una parte, pues no pudo concluirlos debido a la habitación en la que duerme el señor A.H..

    A los folios 247 al 248 se encuentra acta de fecha 02 de febrero de 2010, la cual contiene en el testimonio rendido por el ciudadano S.G.R.D., titular de la cédula de identidad, quien expresó: que conoce a la ciudadana MIRlAN E.H.D.J. y A.H.B. desde hace aproximadamente diez años cuando llego a trabajar a la Escuela M.Z.D. y que el señor M.R. le vendió a MIRlAN E.H.D.J. , la casa o vivienda familiar ubicada en la calle 3 Nro. 6-76, por la vía que conduce a San Antonio

    Táchira, porque ella siempre estaba pendiente de ellos.

    La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribuna1 de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos, además se observa que el mismo contiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana MIRlAN E.H.D.J. y a A.H.B. desde hace aproximadamente diez años cuando llegó a trabajar a la Escuela M.Z.D. y que el señor M.R. le vendió MIRlAN E.H.D.J., la casa o vivienda familiar ubicada en la calle 3Nro6-76, por la vía que conduce a San A.d.T., porque ella siempre estaba pendiente de ellos. Así se decide.

    A los folios 250 y 251, se encuentra acta de fecha 04 de febrero de 2010, la cual contiene el testimonio rendido por la ciudadana N.E.S.D.H., en la cual expresó que conoce a Esperanza desde hace 18 años y a Armando también lo conoce porque vivió en la casa de d.E., la mamá de ellos, expresó que el señor MARTIN era una persona muy lúcida, hasta el último momento, él recibió la plata de la compra que fue como dos millones de manos de MIRlAN, él se la quiso vender a ella, por que MIRlAN, era la que siempre estuvo pendiente de ellos. Así se decide.

    La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos, además se observa que el mismo contiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que conoció a la ciudadana MIRlAN E.H.D.J. y A.H.D.B. desde hace aproximadamente diez años cuando llego a trabajar a la Escuela M.D. y que el señor M.R. le vendió MIRlAN E.H.D.J., la casa o vivienda familiar ubicada en la calle 3Nro6-76, por la vía que conduce a San A.d.T., porque ella siempre estaba pendiente de ellos. Así se decide.

    A los folios 255 al 256, se encuentra acta de fecha 19 de febrero de 2010, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana N.S.D.A., titular de la cédula de identidad Nro.10.191.711, expresó que de toda la vida fue criada conociendo a los ciudadanos MIRlAN E.H.D.J. Y A.H.B., que conoció a los ciudadanos M.H.R. Y R.E.B.D.H., que le había vendido la casa, en dos millones de bolívares a MIRlAN E.H..

    La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos, además se observa que el mismo contiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que toda la vida fue criada conociendo a los ciudadanos MIRlAN E.H.D.J. Y A.H.B., que conoció a los ciudadanos M.H.R. Y R.E.B.D.H., que le había vendido la casa, en dos millones de bolívares a MIRlAN E.H.. Así se decide.

    Las testimoniales de los ciudadanos J.A.C.B. y H.M.D., no se aprecian ni valoran, por cuanto no fueron evacuados en la oportunidad legal. Así se decide.

    En cuanto al documento público registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U., Estado Táchira, anotado bajo el Nro.23, folios 78 al 80, tomo 1, Protocolo 1, Primer Trimestre de fecha 15 de enero de 2001; documento público registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U., orno II, Matricula 06R1, de fecha 10 de febrero de 2006, Tomo Tercero: Que corren agregados a los folios 12 al 27 del presente expediente, el tribunal da reproducida la valoración que sobre ellos hizo en apartes anteriores. Así decide.

    Documento público registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U., Estado Táchira, anotado bajo el Nro.44, folios 4 al 6, tomo XIV, Matricula 09R1 Nro.2, de fecha 09 de junio de 2009, Tomo Tercero.

    Corre a los folios 102 al 105, copia certificada del documento inserto en la Matricula 09R1, bajo el Nro.2 Tomo xiv, expedida por el Registrador Público del Municipio P.M.U. , Estado Táchira el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano R.A.J.D., le construyó en el año 2009, por su propia cuenta a la ciudadana MIRlAN E.H.D.J., dos locales comerciales, ubicados en la calle 3Nro.6-75, por la vía a San A.d.T.. Así se decide.

    Documento público registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U., Estado Táchira, anotado bajo el Nro.44, folios 95 al 98, tomo XXIV, Matricula 09R1 Nro.33, de fecha 19 de octubre de 2009.

    :Corre a los folios 137 al 140, copia certificada del documento inserto en la Matricula 09R1, bajo el Nro.33 Tomo XXIV, expedida por el Registrador Publico del Municipio P.M.U. , Estado Táchira el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana A.M.R. Vda. de CASTRO, vende los derechos y acciones a la ciudadana MIRlAN E.H.D. JA1MES, ubicada en la calle 3 Nro.6-75, vía a San A.d.T., Ureña, Estado Táchira. Así se decide.

    Certificados de Solvencia Municipal con sus respectivos recibos de soporte de pago de los Impuestos correspondientes a la propiedad Inmobiliaria, solvencias y permisos de construcción emanadas de la Alcaldía del Municipio P.M.U.. Nro.A-47060, Nro.A-47059, Nro.A49395, Nroa47061, Nro.u-5740, Nro.A77340, NA-77341, UN9948, NA103607, NA103608,NU1541 8, NA117958, NA117466, NA1 17465,NU1 682, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, respectivamente correspondiente a la ficha catastral Nro.202001301611, a nombre de la ciudadana MIRlAN E.H.D.J.; el Tribunal no los aprecia ni valora por cuanto no consta información solicita por este Tribunal. Así se decide.

    Solicitó la práctica de la Inspección Judicial sobre le inmueble ubicado en el Barrio Plaza Vieja, hoy día calle 3Nro.6-75, por la vía a San Antonio de la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U., de la cual se desprende: Según acta de fecha 26-01-2010 que corre a los folios 171,172, 173, se efectuó inspección judicial, en la cual se dejó constancia de las mejoras consistentes en 2 locales comerciales, con su respectivo baño todo pintado de color blanco, ambos con s.m.d. hierro y en la parte posterior de los locales y las personas que ocupan el inmueble objeto de la controversia, dejándose constancia de que en la parte posterior de los locales existe unas mejoras constituidas por una pieza, una cocina, un baño, la cual es ocupada por su hermano A.H.B. y al final del inmueble, es decir en la parte posterior del terreno se encuentra una casa de tipo social, habitada por H.H., con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga, que los hechos constatados en la misma sobre la primera mejora, son de reciente data y que las mejoras posteriores a éstas, son de vieja data y la casa de tipo social es de data reciente.

    Que se oficie a la entidad Bancaria Banfoandes, a los fines de que este organismo presente informe a este despacho de las cuentas corrientes y de ahorro, sobre los movimientos Bancarios realizados por los ciudadanos MIRlAN E.H.D.J. Y J.J.R.:

    Corre a los folios 162 al 167, oficio sin número de la Sub-gerente del Banco Banfoandes señalando que la ciudadana MIRlAN E.H.D.J., no tiene relación con esa institución, caso contrario el ciudadano J.J.R., mantiene una cuenta de ahorros y una cuenta corriente; tal como se evidencia de los estados de cuenta, los cuales éste Tribunal aprecia y valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Que se oficie al departamento de catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio P.M.U., a los efectos de que este Departamento informe por escrito sobre la titularidad de la ficha catastral Nro. 20200130161, a nombre de la ciudadana MIRlAN E.H.D.J..

    Esta prueba ni la aprecia ni la valora este Tribunal, por cuanto no consta información en el presente expediente sobre lo solicitado. Así se decide.

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, pasa este operador de Justicia a decidir sobre el alegato de los co-demandados negaron, rechazaron y contradijeron la estimación de la demandada por ser exagerada.

    PUNTO PREVIO

    SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    El Código de Procedimiento Civil en su artículo 38 contempla 11Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal destinto, será este quién resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

    De la norma trascrita precedentemente se desprende, que la oportunidad para hacer valer la insuficiencia o exageración de la estimación la demanda es en la contestación de la misma, tal como efectivamente lo realizó los codemandados de autos quien en su escrito de contestación a la demanda expuso textualmente “negamos, rechazamos y contradecimos que la presente demanda haya sido estimada en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL TREINTA Y CINCO (Bs.200.035,OO), equivalentes a 3.637 Unidades Tributarias, por considerarlo exagerado, pues al momento de la compra solo existían unas mejoras de bahareque construidas sobre un Lote de terreno ejido y lo que se halla actualmente construido fue realizado con dinero de nuestro propio peculio”.

    El M.T. de la República estableció en auto de fecha 17 de febrero de 1993, Expediente número 92-0212 “...cuando el autor omite estimar u demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta…en caso de que el actor estima en forma exagerada o demasiado reducida, el art. 74 del C.P.C. (C.P.C. 1916) otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando contesta de fondo la demanda...En esta hipótesis,..,pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor,…,ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación... En consecuencia, si el acta (sic) no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no solo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo obtenidos en el propio libelo…”igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 05 de agosto de 1997, Expediente número 97-0189; reiterada por la misma Sala el 17 de febrero de 2000, Expediente número 99-0417; y reiterada por la Sala Político-Administrativa en fecha 22 de abril de 2003, Expediente número 00-1180; acogiendo la doctrina precedente estableció “...c) si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor...” (Negrita y subrayado de quien aquí decide).

    De lo expuesto, se desprende que los co demandados debieron haber demostrado de forma fehaciente que la estimación hecha por la parte demandante era exagerada, por tales razones éste Tribunal, declara sin lugar la contradicción planteada a la Estimación de la demanda. Y así se decide.

    En el caso de autos fue alegada la existencia de la figura de litisconsorcio necesario de las partes demandadas, por parte del abogado C.A.M.V. co- apoderado Judicial, de los co-demandados, quien manifestó “que por ser una causa donde están interesados sus otros hermanos, el demandante debió accionar contra ellos igualmente, pues sus derechos pudieran salir afectados por ser posibles herederos y por lo tanto al no haber sido llamados al proceso debe ser declarado incorrectamente integrado el contradictorio”.

    El maestro L.L. en su obra “Contribución al estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, P. 189 destaca lo siguiente:

    ..en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...

    Así mismo el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, P.123 afirma lo siguiente: “El interés legitimo del sujeto es condición necesaria en la relación procesal. El intereses que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res justa. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.”

    De igual forma el tratadista Devis Echandía señala con relación a este punto lo siguiente:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). Subrayado del Juez.

    De manera pues que de acuerdo a los razonamientos doctrinales anteriormente transcritos a los cuales se adhiere quien sentencia, el criterio en la materia es que el interés es sinónimo de cualidad a los efectos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, analizar la falta de interés es también analizar la falta de cualidad, y así se establece.

    El examen del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como sigue:

    Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1, 2° y 3° del artículo 52.

    En el mismo sentido, se hace pertinente referir el criterio doctrinal con relación al concepto de litisconsorcio, y a tal efecto el tratadista M.O. en su Obra: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (P. 437), define el litisconsorcio como sigue: demandados, el litisconsorcio se denomina mixto. Se trata de un procedimiento encaminado a simplificar el litigio y a asegurar una resolución uniforme.

    Si el litisconsorcio procede de la iniciativa particular, se le designa como facultativo; de imponerlo la ley, se le califica de necesario...”

    Debe significarse la importancia de lo que ha sido el criterio doctrinal respecto al litisconsorcio, el cual ha formulado que la distinción mas apreciable del mismo, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al p.S. esta idea se ha llamado al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, ya que la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, correspondiendo a este tipo de litisconsorcio el literal a) de la norma ut supra señalada.

    De igual manera al litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión; correspondiendo a este tipo de litisconsorcio los literales b) y c) de la citada norma adjetiva.

    Aunado a ello, es igualmente conveniente referir el criterio que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 092 de fecha 29-01-2002, así se tiene:

    …La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derecho pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio...

    La misma Sala en Sentencia N° 223 en fecha 30-04-2002, indicó con relación a este mismo punto lo siguiente: contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.”

    Visto lo anterior este juzgador debe indicar, lo que es criterio reiterado de nuestro M.T. como ya se ha referido, que es característica fundamental del litisconsorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos en los cuales se trate de materias donde esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como sucede en los casos de litisconsorcio necesario.

    Consta igualmente a los folios 116 al 124, copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos M.E.H.D.J., A.H.B., CINFOROZA H.B., L.H.B. y H.H.B., las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad, por lo que al tratarse de documentos públicos, se le otorga pleno valor probatorio. En este sentido, con los referidos documentos se evidencia el carácter filiatorio entre estos ciudadanos y los causantes según actas de defunción que corren a los folios 113 y 115, de los ciudadanos M.H.R. Y R.E.B.D.H., siendo en consecuencia, coherederos de los mismo, generándose indefectiblemente una comunidad jurídica con relación al bien de los de cujus.

    Ante las consideraciones contenidas en la doctrina y jurisprudencia precedentes, y en atención a los supuestos de hecho configurados en el caso sub iudice, este sentenciador, considera que ciertamente como lo afirman los accionados de marras a través de su co Apoderado Judicial, operó un litis consorcio pasivo necesario, dado el estado de comunidad jurídica en que se encuentran por virtud de su condición de coherederos de los causantes M.H.R. Y R.E.B.D.H., y dado que tal relación sustancial tiene varios sujetos por lo ya referido, es por lo que tal cualidad residía en todos, y no en cada uno de ellos, y así se establece.

    Es por ello que con base al estudio que antecede, resulta determinante para quien aquí juzga concluir, que en este caso particular existe la configuración imperativa legal del litis consorcio pasivo necesario, y dado que sólo fueron demandados los ciudadanos M.E.H.D.J. Y J.J. y no fueron llamados a juicio CINFOROZA H.B., L.H.B. y H.H.B., se concluye que estos últimos debieron ser llamados a integrar este litis consorcio necesario, aún cuando éstos no fueron actores en la presunta venta simulada, pues el resto de litis consortes no tenían por sí solos la cualidad para sostener el presente proceso, y siendo que la legitimación, en este caso pasiva es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, para que el sentenciador pueda resolver la pretensión de la parte accionante, como son la simulación, y ante la falta de tal legitimación o cualidad, ello acarrea que la presente acción deba desestimarse por improcedente. Así se decide.

    Por tanto, habiendo prosperado la falta de interés y cualidad pasiva, no le es dable a este juzgador entrar a conocer sobre el fondo de lo planteado, razón por la cual es imperioso tener que declarar improcedente la pretensión en su mérito mismo, y así de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declarar con lugar la falta de interés y cualidad alegada por los co-demandados ciudadanos MIRlAN E.H.D.J. Y J.J., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.062.975 y V.-3.062.767, cónyuges, domiciliados en la Urbanización 5 de Julio, casa Nro. 10-46, calle 11 entre carreras 10 y 11, Ureña Estado Táchira.

SEGUNDO IMPROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano A.H.B., venezolano, titular de la cedula de identidad número V-14.909.242, casado, domiciliado en la calle 3, casa número 13-75, Barrio Plaza Vieja, Ureña, vía a San Antonio, Municipio P.M.U., Estado Táchira, contra los ciudadanos MIRlAN E.H.D.J. Y J.J., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.062.975 y V.-3.062.767, cónyuges, domiciliados en la Urbanización 5 de Julio, casa Nro. 10-46, calle 11 entre carreras 10 y 11, Ureña Estado Táchira, por Simulación.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a la accionante en este juicio por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO

Notifíquese a las partes. Para la práctica de la notificación del ciudadano A.H.B., parte demandante se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio P.M.U.. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil diez.

J.M.E.J.

JMCZ/yv.Exp. 20.550.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación. Se libro oficio Nro.670 y se entregó al alguacil.

JNCZ/yv

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

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