Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 16 de abril de 2010

199° y 151°

EXPEDIENTE Nº 2753-2010 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.A.G., J.A.B. y D.R.I., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: L.R.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el abandono de la acusación privada presentada en fecha 5 de junio de 2009, de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de abril de 2010, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.A.G., J.A.B. y D.R.I., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: L.R.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de febrero de 2010, el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, tal y como consta desde los folios 6 al 12 del presente expediente, fundamentando la misma en:

Vista la acusación privada, presentada en fecha: 05 de junio de 2009, ante la Unidad de Registro y Distribución de documentos, solamente suscrita por el abogado asistente: D.R.I.… no obstante, el 08 de julio de 2009, ante este Tribunal acudió el querellante: RONDON BELLO LUCIANO, asistido por el abogado: D.R.I.… de conformidad con lo establecido en el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, quien ratificó en todas y cada una de sus partes l acusación privada presentada por el aludido abogado asistente, en contra de la Asociación Civil Lagunita Country Club… y en contra de las personas de sus directivos: ALBERT BREWER MARTINEZ… RAFAEL GUEVARA… HANS VAN DER WIELEN… RODOLFO BELLOSO… LUIS CUENCA… ORLANDO COBO… JOSE DEL ROSAL… ALVARO GONZALEZ… T.R.D.R.... JORGE MACHADO… ALFREDO MONAGAS… UTE LARHSSEN… EFRAIN VELASQUEZ… CARLOS KUBLER… y RAFAEL MORANTES… por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 442 y siguientes del Código Penal, según acusador privado.

En fecha: 08 de julio de 2009, el ciudadano: L.R.B., A.B.R., y D.R.I., abogados en ejercicio… introdujeron reforma de la acusación penal.

En fecha 27 de julio de 2009, los abogados J.A.B.R., y D.R.I.… actuando en calidad de apoderados judiciales del ciudadano L.R.B., solicitaron a este Tribunal que se suspendan los actos procesales, especialmente, la notificación a las partes acusadas en esta causa.

En fecha 05 de agosto de 2009 este tribunal suspendió la presente causa solicitud de la parte acusadora, por un lapso de tres (3) meses.

En fecha: 02 de noviembre de 2009, la parte acusadora solicitó a fin de hacer constar las resultas del a.j., que se tramita ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del área Metropolitana de caracas, una prórroga de la suspensión de la presente causa, por lo que en fecha: 03 de noviembre de 2009, este Tribunal, tomando en consideración que en fecha 05 de noviembre de 2009 concluía el lapso de suspensión de la presente causa, acordó prórroga de dos (2) meses más, contados a partir del 05 de noviembre de 2009; en corolario el lapso de prórroga de suspensión de la cusa fenece el 05 de enero de 2010.

En fecha: 30 de noviembre de 2009 compareció ante este Tribunal, el apoderado de la parte acusadora: D.R.I., abogado en ejercicio… quien solicitó prórroga de tres (3) meses más para concretar el a.j.; siendo que en fecha: 02 de diciembre de 2009 este Tribunal negó dicha petición, siendo la última actuación procesal.

Ante estos hechos, este Tribunal, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Denótese que la cusa se suspendió a petición de la parte acusadora, cual solicitó a este Tribunal que no se citare a los acusados, cuyo corolario es que los acusados no se enteren de la acusación interpuesta, hasta tanto el acusador privado concretara un a.j., por lo cual este Tribunal no procedió a pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación privada, porque de admitirse la acusación privada, el Tribunal ineluctablemete tendrá que ordenar las citaciones de los acusados. Por lo que este Tribunal estuvo esperando instancia de parte.

SEGUNDO: Cabe también observar, que en los delitos de acción privada como es el caso que nos ocupa, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; el impulso procesal deben dárselo las partes interesadas, y en este caso en particular el acusador privado es el que debe instar el proceso, máxime cuando solicitó suspensión de la causa y que no se realizara notificación a los acusados. En este estado veamos el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal…

TERCERO: Examinado el presente caso, tanto los hechos como el Derecho, este Tribunal observa que el acusador privado la última vez que intervino en el presente proceso penal, fue en fecha 30-11-09, cuando solicitó tres meses de prórroga más para concretar un a.j., siendo que en fecha: 03 de noviembre de 2009, este Tribunal le extendió una prórroga por dos (2) meses contados a partir del 05 de noviembre de 2009, por lo cual dicha prórroga feneció el 05 de enero de 2010. Ahora bien, las actividades judiciales en este Tribunal comenzaron a partir del 07 de enero de 2010, siendo que hasta el día de hoy, contado a partir del 07 de enero de 2010, han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, sin que el acusador privado haya instado en esta causa, por lo que al no haber impulso procesal por parte del acusador manifestando su voluntad de que continúe el proceso y manifieste su voluntad de que se cite a los acusados, por lo que tomando en consideración que ha transcurrido desde el 07 de enero de 2010 hasta la presente fecha exactamente treinta y un (31) días hábiles, tal y como se puede apreciar de cómputo realizado por Secretaría de este tribunal, que antecede a esta decisión, sin que la parte acusadora manifieste su voluntad de que continúe el proceso, es por lo que de conformidad con lo previsto en el antepenúltimo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal se declara abandonada la acusación en esta causa.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el antepenúltimo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a declarar y calificar como no temeraria, ni maliciosa la acusación por cuanto se observa, que no existe durante el proceso razón o motivo alguno que haga presumir estas circunstancias, y así se decide; y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 416 ejusdem, tomando en consideración el estado procesal de esta causa, en la cual este Tribunal no llegó a pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación privada, así como el artículo 26 de nuestra Constitución, se exonera de las costas procesales al accionante (acusador privado).

QUINTO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal observa que existe el abandono de la acusación privada, presentada en fecha 05 de junio de 2009, ante la Unidad de Registro y Distribución de documentos, solamente suscrita por el abogado asistente: D.R.I.…ratificada y reformada en fecha 08 de julio de 2009, como se anotó en el primer párrafo de esta decisión, cuya acusación privada presentada fue contra la Asociación Civil Lagunita Country Club… y en contra de las personas de sus directivos: : ALBERT BREWER MARTINEZ… RAFAEL GUEVARA… HANS VAN DER WIELEN… RODOLFO BELLOSO… LYUIS CUENCA… ORLANDO COBO… JOSE DEL ROSAL… ALVARO GONZALEZ… T.R.D.R.... JORGE MACHADO… ALFREDO MONAGAS… UTE LARHSSEN… EFRAIN VELASQUEZ… CARLOS KUBLER… y RAFAEL MORANTES… por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 442 y siguientes del Código Penal, según acusador privado; en consecuencia se decreta el ABANDONO de la acusación privada interpuesta en el presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de impulso procesal del accionante que superan los 20 días hábiles, a los que hace mención la norma procesal in comento.

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuanto al recurso de apelación cursante en el presente expediente, planteado por los abogados L.A.G., J.A.B. y D.R.I., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: L.R.B., lo hicieron en los términos que siguen:

Omissis.

La decisión emanada del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Juicio del Circuito Judicial Penal… dictada en fecha 23 de febrero de 2010, que nos fuese notificada en fecha el pasado 08 de marzo del presente año… es recurrible a tenor de lo dispuesto en el Titulo III De la Apelación, capitulo I De la Apelación de Autos, en el artículo 447 numeral 1, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis.

Como podemos apreciar, estos ordinales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de circunstancias que sirven para fundamentar el recurso de apelación contra aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, e inmotivadas, sustentadas en vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.

En conformidad con lo expuesto, el deber de congruencia en el proceso penal exige, que las sentencias no avalen violaciones al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, y al mismo tiempo sean claras, precisas y contundentes, por cuanto se vulnerará este principio cuando la sentencia resultan incompletas e insuficientes, o éstas manejan cierta contradicción e ilogicidad en su motivación como es el caso en estudio.

En el caso que nos ocupa, se establece claramente a través de todos nuestros argumentos, que las circunstancias que se señalan en el referido artículo, se han producido entremezclándose con otras circunstancias que sorprenden y dejan en un estado de indefensión a nuestro representado, violentando de una manera inequívoca el debido Proceso.

Nuestra Carta Magna, establece en su artículado una serie de normas generales, específicamente la de los artículo 2, 3 y 7, lo cuales señalan cuales son los objetivos del Estado en cuanto a la Administración de Justicia, así como lo atinente a la supremacía de la Constitución y su significado; también establecen normas específicas que crean un marco garantizador alrededor de las circunstancias que se denuncia con esta apelación como lo son los artículos 26, 49 numerales 1 y 8, así como también el artículo 334 ejusdem…

Omissis.

Como consecuencia de lo anterior se desprende, que es de Rango Constitucional la necesidad de declarar la nulidad de aquellos actos y decisiones que violentan de una manera clara e inequívoca el debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por lo que necesariamente debe entenderse, que el estado garantiza la absoluta transparencia en la actividad jurisdiccional que en definitiva es la piedra angular de todo proceso.

En este sentido, el legislador patrio acogió la corriente que han adoptado la gran mayoría de legislaciones mundiales, es decir, el sistema garantista y proteccionista, a las partes en juicio, a fin de evitar posibles lesiones y daños irreparables que se puedan presentar. De igual manera, dentro de este sistema garantista, el legislador prevé también la posibilidad que toda persona víctima de un error judicial pueda solicitar al Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.

En este marco de ideas es importante señalar que no solo se han violentado normas de Rango Constitucional, sino también, normas procesales fundamentales para la preservación de los derechos y garantías de las partes. Debemos señalar que se han vulnerado las normas contenidas en los artículos 1, 8, 12, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis.

Evidentemente, la decisión del Tribunal Décimo noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal… en su sentencia, apelada en el día de hoy, no solo manifiesta apega (sic) sus funciones y deberes como son imparcialidad y objetividad en el ejercicio de las mismas; sino que además adelanta opinión en el caso en la parte motiva de su sentencia al expresar, en el final del folio seis (06) y siete (07) de la segunda pieza del expediente.

Omissis.

Resulta manifiestamente relevante que el juez ad quo pretende deducir y adelantar opinión de algo que no ha ocurrido si se ha pretendido realizarse dentro del proceso concreto, en su parte motiva el juez esgrime argumento de deducción manifestando su parcialidad en la causa, toda vez que pretende desconocer los que tantas veces, nosotros, en ejercicio de nuestras potestades expresamos de forma indubitable como lo fue el garantizar el derecho a la igualdad de las partes y del derecho a la defensa, indicados en todas y cada una de las diligencias y escritos interpuestos.

En las diversas actuaciones indicamos este criterio y así en reiteradas oportunidades lo expresó el Tribunal de la causa…

Omissis.

Como hemos visto en un escrito reiterado y sostenido por el propio Tribunal y no como pretende hacerlo ver el Juez ad quo al expresar a manera de conclusión que nuestra intención se encontraba oculta o subrepticia.

La imparcialidad del juez conforma un “desinterés subjetivo”; es decir, una apatía de dicha autoridad frete al resultado del proceso, que le permite encontrar el punto de equilibrio justo para decidir el caso, con base en las pruebas y argumentaciones que le ofrecen a éste las partes adversas. Esta posición de neutralidad implica un compromiso de respeto hacia las partes, por lo que crear desajustes durante el proceso que inclinen la balanza a favor o en contra del imputado resultaría una grave violación esta responsabilidad y desnaturalizaría la esencia del rol del Juez, parte imparcial de una tríada de intereses contrapuestos, a quien corresponde develar la verdad con base en los medios de prueba que las partes ofrecido y debatido. Se trata de resguardar la imparcialidad objetiva y subjetiva.

En el caso concreto, el juez no ha manifestado imparcialidad al pretender deducir de nuestra actividad una conducta que no se desprende de nuestra actividad una conducta que no se desprende del desarrollo procesal de los acontecimiento, pero eso si adelanta opinión respecto de la apreciación del caso, al afirmar de manera categórica una apreciación netamente subjetiva e interesada al adjudicar a quienes suscribimos un objetivo que no es el real, simplemente en su parcialidad de otorgar fin a la causa en mención argumenta y concluye claramente en perjuicio de los accionantes y en interés no cónsono con el ejercicio de sus funciones.

Omissis.

La diligencia del Juez también sorprende, cuando no se percató en la narración de los hechos en nuestra Acusación, la posible comisión de delitos de acción pública, por lo cual nos preguntamos ¿No debió el Juez declararse en todo caso incompetente?.

En el caso concreto se ha producido una violación del debido proceso, cuando la Juez de Juicio, afecta de manera directa el desarrollo del proceso de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y la Carta Magna, específicamente a los deberes contenidos en el artículo 12 del cuerpo adjetivo penal, violentándose de esta forma la igualdad de las pates y el principio de imparcialidad.

SE VIOLO LA LEY Y EL DEBIDO PROCESO, ya que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente sobre el desistimiento… RAZON POR LA CUAL LO QUE DEBIÓ A TODO EVENTO REALIZAR EL JUEZ, ERA CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 409 EJUSDEM, ES DECIR CONVOCAR A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, SI ERA DE SU CRITERIO NO ESPERAR LAS RESULTAS DEL A.J., QUEBRANTANDO LAS GARANTIAS DE PROTEJEN A LA VICTIMA.

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO

DEL ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS POR

PARTE DEL JUZGADOR

En el fallo descrito, el juez incurrió de manera fehaciente en error indicando, al tratar de deducir una consecuencia jurídica de elementos fácticos que no son acordes con los esgrimidos y plasmados en el derecho, cuando afirma que la causa no había sido admitida, pero sin embargo observamos como de forma reiterada se suspende la notificación a las partes para permitir el acceso al expediente del a.j. que cursaba por ante la Fiscalía Décima séptima del Ministerio Público con Competencia plena en el Área Metropolitana de Caracas.

El tribunal comete un error al manifestar que la cusa no había sido admitida por el mismo, pero desconoce así mismo que solo el órgano jurisdiccional puede desplegar sus potestades únicamente sobre aquellos elementos o hechos ( a ser apreciados por el mismo) que están bajo el ejercicio de su ius dicere, de su jurisdicción por razón de competencia, por materia, territorio o la vigencia de la ley temporal; esto es, ¿cómo puede el tribunal suspender el desarrollo de un proceso o de una causa sometida a su conocimiento o a su arbitrio si la misma no esta bajo un control o la aplicación plena de sus atribuciones?.

Si admite esta tesis, el tribunal estaría funcionando de forma condicionada la jurisdicción, para unos aspectos se admite una causa y para otros no, este argumento relativista no existe en la legislación venezolana, ni mucho menos en el ordenamiento adjetivo penal, solo tiene potestad de disposición sobre un causa, el tribunal, cuando aquella es de su conocimiento, cuando aquella está dentro de su fuero de actuaciones, en Venezuela no existe la admisión condicional de la causa, eso lo desconoce de forma evidente el tribunal ad quo, al tratar de subvertir el orden procesal apreciando los hechos en forma errónea y falsamente comprendidos.

En todos los actos emitidos por el tribunal, por el órgano jurisdiccional (tribunal ad quo, al tratar de subvertir el orden procesal apreciando los hechos en forma errónea y falsamente comprendidos.

Omissis.

Así mismo, en fecha 03 de noviembre el juzgado ad quo se ABOCO al conocimiento de la causa, según resolución 300, emanada de la prescindencia (sic) del Circuito y acto seguido en esa misma fecha, emite u (sic) nuevo acto, mediante el cual expresa…

Omissis.

Resulta manifiestamente evidente que el contenido de la acusación privada constaba en el tribunal ad quo, que estaba en conocimiento y bajo la autoridad del mismo, no era una cuasi causa o un procedimiento con visos administrativos, se trata de una causa, un hecho sometido a la potestad del tribunal, un hecho con relevancia jurídica que había sido admitido por éste y que se encontraba en suspensión de tramites subsiguientes a la admisión para garantizar el debido proceso de los acusados, tal y como lo enuncia el propio tribunal, es un causa legitima y sometida al escrutinio de la jurisdicción.

El Juzgador ad quo incurre en una errónea apreciación de los hechos al ignorar de forma fehaciente que la causa estaba bajo su potestad y se encontraba admitida, ignorado las acepciones más latas, citemos el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en sus series acepciones principales:

Omissis.

Así mismo, citemos el diccionario jurídico venezolano, en lo referente a la causa criminal, que es la que nos ocupa:

Omissis.

En el caso de marras resulta evidente que el tribunal solo puede suspender los efectos de una causa cuando esta sea de su conocimiento, cuando esta se encuentre bajo su potestad y arbitrio, no puede este tribunal, se haya imposibilitado de argumentar que la causa no había sido admitida, cuando en reiteradas oportunidades procesales así lo señaló, que suspendía la sustanciación de la causa para no violentar el derecho a la defensa de los acusados, además de indicar que la causa se encontraba suspendida, hasta tanto no constara en el expediente las resultas del auxilio fiscal solicitado, en este nos surge las siguientes interrogantes, cómo se suspende algo que no se conoce, cómo es que se desea garantizar los derecho (sic) de los acusados, específicamente el derecho a la defensa, de alguien que no es acusado pero la vez el tribunal le atribuye esa cualidad?, pues es evidente la respuesta, porque la causa se encontraba admitida y en proceso de sustanciación, tal y como reiteradamente lo señala el tribunal ad quo en sus diversos autos.

Indudablemente que la causa había sido admitida, que la acusación se encontraba admitida y en tramite y así reiteradamente lo señaló el tribunal en sus diversos autos al suspenderla para garantizar el derecho a la defensa de los acusados, tal y como lo expresó ese órgano jurisdiccional, ahora bien, el juez ad quo en su sentencia realiza un errónea apreciación de los hechos como fundamento de su sentencia, causándonos gravamen irreparable al no otorgar el tramite correspondiente a nuestra acusación.

DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A

LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Con la sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, que nos fuese notificada en fecha el pasado 05 de marzo del presente año mediante la cual decreta: “De oficio el abandono de la Acusación privada, presentada en fecha 05 de junio de 2009”, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal.. violenta el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestro patrocinado, consagrado en el artículo 26 del (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, consagra uno de los derechos fundamentales de la persona, natural o jurídica, relativo al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva de las reclamaciones que plateen a los órganos del Poder Judicial.

Este derecho comporta una serie de aspectos, tales como la existencia de recursos y acciones a los cuales pueden acceder los particulares para el planteamiento de sus pretensiones, a que los Tribunales tramiten sus planteamientos conforme los postulados del Estado de Derecho, a que reciban verdadera justicia y a que se restablezcan, siempre que sean pertinente las situaciones restablezcan, siempre que sean pertinente las situaciones jurídico subjetivas que hayan sido lesionadas. Es en resumen, el derecho al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución).

Siendo un derecho fundamental por reconocimiento del artículo 26 constitucional, lleva consigo implícita una obligación para el Estado de garantizarle al particular que no se le impondrán trabas innecesarias, para impedirle el real acceso al examen de sus pretensiones por parte de los jueces, de modo que la sentencia que se dicte tenga una verdadera incidencia en su esfera jurídica con un análisis de fondo de sus planteamientos, fundada en derecho, aún cuando no se corresponda con los planteamientos y expectativas del recurrente.

La tutela judicial como principio constitucional lanza su realización en las leyes que regula las instituciones procesales que se espera tenga plena efectividad en la práctica cuando son correctamente aplicadas por los órganos jurisdiccionales. Por tanto, la omisión en que incurre el órgano jurisdiccional de NO tramitar conforme a derecho la acusación incoada, en un proceso, constituye una violación directa y flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva que origina que el acto dictado sea nulo de nulidad absoluta, conforme lo prevé el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, existe una inobservancia y desaplica las normas referidas a la tramitación de la acusación de conformidad con los artículos 409 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

La doctrina, tanto nacional como internacional, ha ampliado la concepción del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, más allá de los límites tradicionales. En este sentido el autor J.P. y Junoy, al comentar el artículo 24 de la Constitución Española, muy similar a nuestro artículo 26 Constitucional…

Omissis.

Para efectuar la subsanación de ley, de conformidad con el artículo 407 del COPP, hasta este punto se procedió con lo pautado en el procedimiento correspondiente, sin embargo, luego de que el propio tribunal adoptase los diversos autos donde suspendía la tramitación por los lapsos otorgados o hasta tanto o constara en autos las actuaciones derivadas del a.j., que garantizasen el derecho a la defensa de los acusados, resuelve mediante sentencia indicada que la misma no había sido admitida en lugar de proceder a la tramitación que por ley le estaba establecida de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis.

Sin embargo en el presente caso, el Tribunal simplemente violenta el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestro representado al apreciar los hechos en forma errada y expresar que la acción se encontraba desistida cuando no es cierto, de haberse producido la no entrega de los recaudos del a.j., por inactividad no atribuible nuestro poderdante, sino a inactividad de la fiscalía. El tribunal debió aplicar el principio de la tutela judicial efectiva y proceder a emitir las citaciones correspondientes a los acusados de conformidad con el artículo 409 del COPP como es su obligación.

DEL VICIO DE INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA

Consideramos que a lo largo de la actividad ejercida por el tribunal ad quo, así como en el pronunciamiento emanado del mismo, existe un vicio de incongruencia, pues el propio Tribunal señala que la acusación se encontraba admitida, motivo por el cual llama a la subsanación, elemento que se efectuó debidamente, en su oportunidad, de igual forma el tribunal índica en reiteradas oportunidades que la causa se encuentra suspendida por un lapso determinado o hasta tanto conste en las resultas del a.j. solicitado al Ministerio Público, sin embargo, el Juez ad quo nada dice de la inactividad del tribunal, pues como hemos vito en el punto anterior; el tribunal, al observar que se encuentra vencido el lapso debió otorgar tramite a la acusación de conformidad con el artículo 409, pues, al evidenciarse la ausencia de los recaudos provenientes del auxilio, se encontraba en la obligación de proceder a la citación.

El vicio de incongruencia en la sentencia, consiste en que lo expresado en la parte motiva tiene contradicción con lo establecido en la parte dispositiva del fallo emanado del tribunal ad quo, en este sentido observamos que en la parte motiva, el tribunal hace referencia a la suspensión de la causa hasta tanto transcurra el lapso, pero además hace referencia a otra condición, “hasta tanto conste en autos las resultas del A.J.… solicitado ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas”, existe en el expediente, así como en la fundamentación del fallo, además del lapso otorgado, se evidencia una condición suspensiva del tramite procesal, establecida por el tribunal en uso y ejercicio legitimo de sus funciones.

Omissis.

La incongruencia del fallo dictado queda manifiesta cuando observamos que el mismo juez establece este aspecto condicional, establecido tanto en el recoorirdo (sic) de la causa, como en la parte narrativa del fallo y posteriormente pretende desconocerlo argumentando únicamente la inactividad de las partes para zafarse de sus obligaciones legales, incumpliendo de esta forma con loe (sic) establecido (sic) en el artículo 409, el falo (si) posee pues, un vicio de incongruencia expresa que violenta el derecho a la igualdad de las partes, así como apuntalar la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

- III –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados exhaustivamente los argumentos planteados por los abogados recurrentes, observa esta instancia superior, que los mismos se centran en impugnar la resolución judicial que acordó el abandono de la acusación privada, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida.

A los fines de resolver el presente medio de impugnación, es menester señalar la sucesión de actos procesales que se han desarrollado en el caso de marras, ello con el objeto de determinar si la resolución judicial dictada por el Juzgado de la causa, se encuentra ajustada a derecho, conforme lo establece el artículo 416 de la ley adjetiva penal, a los efectos de la comprobación del desistimiento o abandono de la acusación privada.

En efecto se observa que en fecha 5 de junio de 2009, los profesionales del derecho L.A.G.S.J., J.A.B.R. y D.R.I., en representación de los intereses del ciudadano L.R.B., presentaron acusación particular propia ante la unidad de recepción y distribución de documentos cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (fs.1 al 25 de la primera pieza del expediente).

De manera simultánea, en la misma fecha 5 de junio de 2009, los referidos profesionales del derecho, presentaron una solicitud de a.j. ante un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado el auxilio en cuestión y remitido a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (fs.186 al 200 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 27 de julio de 2009 los abogados J.A.B.R. y D.R.I., presentaron diligencia por ante el Juzgado Décimo Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal y requirieron textualmente lo siguiente:

…En virtud de la existencia de un a.j. existente y cursante por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, quien fue designada a fin de recabar instrumentos relevantes y fundamentales para la presente causa, los cuales serán remitidos prontamente a este Tribunal, solicitamos respetuosamente, se suspendan los actos procesales, especialmente la notificación a las partes acusadas en esta causa, todo con la finalidad de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa de los accionados…

(f.184 de la primera pieza)

Ante la solicitud formulada por los profesionales del derecho J.A.B.R. y D.R.I., el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó lo que de seguidas se transcribe:

…Visto el escrito consignado en fecha 27 de julio de 2009, por el ABG. L.A.G., J.A.B. y D.R.I., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.R.B., mediante el cual solicita se suspendan los actos procesales, especialmente la notificación a las partes acusadas en la presenta causa, con la finalidad de garantizar el debido proceso; en consecuencia este Tribunal acuerda suspender la presente causa por un lapso de tres (03) meses, a partir de la presente fecha hasta tanto conste en autos las resultas del A.J. solicitado ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue designada a los fines de recabar instrumentos relevantes y fundamentales para la presente causa…

(Subrayado y negrillas de la Sala) (f. 201 de la primera pieza)

Posterior a ello y en fecha 2 de noviembre de 2009, los abogados L.A.G.S.J., J.A.B.R. y D.R.I., en representación de los intereses del ciudadano L.R.B., presentaron nuevo escrito, solicitando otra prórroga del lapso de suspensión del proceso, por un tiempo igual al acordado en fecha 5 de agosto de 2009 a los efectos del a.j. requerido a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (f. 207 de la primera pieza)

En efecto, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó la prórroga en cuestión pero por un lapso de dos meses, estableciendo textualmente en el auto que lo acordó lo siguiente:

…Visto el escrito consignado en fecha 2 de Noviembre de 2009, por los Abogados L.A.G., J.A.B. y D.R.I., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano L.R.B., mediante el cual solicitan se prorrogue la suspensión de los actos procesales, especialmente la notificación a las partes acusadas en la presente causa, y por cuanto se observa que en fecha 5 de agosto de 2009, este Tribunal acordó suspender la presente causa por un lapso de dos (02) meses con la finalidad de garantizar el debido proceso; siendo que dicho lapso vence en fecha 5 de noviembre del presente año, en consecuencia este Tribunal acuerda una prórroga de dos (2) meses desde el día inmediato al vencimiento del lapso de la primera suspensión acordada, hasta tanto conste en autos las resultas del A.J. solicitado ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas…

Ante el referido auto, el abogado D.R.I. presentó un recurso de “reconsideración” y solicitó que el mismo se acordara por el lapso que había sido otorgado la primera vez en fecha 5 de agosto de 2009, sin embargo el Juzgado aquo negó tal petición, por estimar que el recurso de reconsideración no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando así vigente el auto de fecha 3 de noviembre del año próximo pasado, que acordó la suspensión por dos meses y hasta tanto conste en autos las resultas del A.J. solicitado ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, en fecha 23 de febrero del año que discurre, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la resolución hoy objeto de impugnación, mediante la cual acordó decretar el abandono de la acusación privada, por estimar que la parte acusadora no instó el proceso por más de veinte días hábiles, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso particular de marras, los representante legales del ciudadano L.R.B. presentaron simultáneamente a la acusación privada formulada en contra de los miembros integrantes de la Asociación Civil “La Lagunita Country Club S.A.”, una solicitud de a.j. ante un Juzgado de Control, en los términos indicados en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo asignada para la práctica de tales diligencias la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Es de observar que a los efectos de la solicitud de a.j., lo aludidos profesionales del derecho requirieron una serie de diligencias relacionadas con la investigación preliminar, ello con el objeto de recabar elementos de convicción que sustentaran la acusación privada, demandando así un lapso de suspensión del proceso, en lo que se refiere a la admisión y consecuente notificación de los acusados, la cual, tal y como se refirió ut retro, se acordó en dos oportunidades, siendo la primera por un lapso de tres meses, y la segunda por un lapso de dos meses.

Es de resaltar, que en ambas oportunidades el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, destacó en los autos que acordaron la interrupción del proceso que dicha suspensión se efectuaba hasta tanto constara en autos las resultas del A.J. solicitado ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas.

Tal señalamiento resulta a todas luces ambiguo, pues no resulta claro para esta Alzada si el lapso estaba suspendido exclusivamente por el tiempo señalado en el auto que lo acordaba (dos y tres meses) o condicionalmente al cumplimiento del a.j. requerido por la parte acusadora.

Esta situación es de importancia resaltar, dado que en el caso de que la suspensión se hubiere acordado por un tiempo determinado y sin condicionamiento alguno, el paso siguiente al vencimiento del mismo, era que el Tribunal de Juicio se pronunciara a los efectos de la admisión o no de la acusación privada y la notificación respectiva, en los términos que alude el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello resulta necesario a los efectos de darle continuidad al proceso y de ser admitida la acusación privada, tener como parte querellante al acusador para todos los efectos y cargas procesales y legales, entre ellas, el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al desistimiento o abandono de la acusación privada.

Es de destacar que para que se produzca el desistimiento o el abandono de la acción privada interpuesta, es necesario que el Tribunal competente, en este caso, el Tribunal de Juicio, se haya pronunciado ab inicio acerca de la admisibilidad de la acción interpuesta, a los efectos de establecer que no se trata de un delito de acción pública, que el hecho no revista carácter penal, que la acción penal esté evidentemente prescrita o que falte un requisito de procedibilidad, tal y como lo dispone el artículo 405 de la ley adjetiva penal.

Aunado a lo anterior, para que se proceda al decreto del abandono o desistimiento de la acusación propia, es necesario que sobre la misma se haya obtenido ese pronunciamiento de admisión aludido precedentemente, que le de cualidad de parte al acusador privado y el proceso como tal se instaure correctamente, por tratarse de delitos cuya acción penal sólo procede a instancia privada, siendo la parte agraviada la única interesada en que el proceso se inicie.

En este sentido es de referir, que ante la ambigüedad de los autos dictados por el Tribunal de la recurrida, que condiciona la suspensión del proceso hasta tanto conste en autos las resultas del A.J. solicitado ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, resulta violatorio del debido proceso la declaratoria del abandono de la acusación privada presentada por los abogados L.A.G.S.J., J.A.B.R. y D.R.I., en representación de los intereses del ciudadano L.R.B., ello en razón a que el impulso procesal se encontraba suspendido hasta tanto el Ministerio Fiscal cumpliera con el a.j. solicitado y autorizado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, lo cual evidentemente no se ha materializado a la presente fecha, resultando ilógico pretender que los acusadores privados efectúen diligencias e impulsen el proceso, cuando el Tribunal competente aún no les ha dado la cualidad de parte, por no haber sido admitida la acusación privada consignada en su oportunidad, todo lo cual violenta los mas elementales derechos que asisten al justiciable que pretende acceder a la justicia y evitar que resulten nugatorias sus pretensiones, cuando se consideran víctimas de un delito cuya acción penal sólo depende de su ejercicio y que en este caso particular, se encuentra condicionada a la actuación fiscal cuyo auxilio se requirió y lo ordenó un Tribunal de Control.

Así las cosas y corolario de lo expresado conlleva a esta Sala de la Corte de Apelaciones, a declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que se han vulnerado derechos fundamentales que asisten a la presunta victima, que le impiden acceder a la justicia en los términos previstos en la ley adjetiva penal. En consecuencia se ordena a otro Tribunal de Juicio, requiera información del Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, a los efectos de determinar si la Fiscalía Décima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, dio cumplimiento al a.j. ordenado y luego de ello proceda a dar cumplimiento al trámite legal correspondiente referido a la admisibilidad o no de la acusación privada presentada por los profesionales del derechos L.A.G.S.J., J.A.B.R. y D.R.I., en representación de los intereses del ciudadano L.R.B.. Y así se declara expresamente.

-IV-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.A.G., J.A.B. y D.R.I., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.R.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el abandono de la acusación privada presentada en fecha 5 de junio de 2009, de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. En su lugar declarar la nulidad absoluta de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que se han vulnerado derechos fundamentales que asisten a la presunta victima, que le impiden acceder a la justicia en los términos previstos en la ley adjetiva penal.

En consecuencia se ordena que un Juez distinto al que emitió la decisión anulada, requiera información del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de determinar si la Fiscalía Décima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, dio cumplimiento al a.j. ordenado y luego de ello proceda a dar cumplimiento al trámite legal correspondiente referido a la admisibilidad o no de la acusación privada presentada por los profesionales del derechos L.A.G.S.J., J.A.B.R. y D.R.I., en representación de los intereses del ciudadano L.R.B., quien es asistido por los abogados L.A.G., J.A.B. y D.R.I., en su carácter de apoderados judiciales del precitado ciudadano.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

Exp. N° 2753-2010 (Aa) S-6

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