Decisión nº 160 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoPrestaciones Sociales

De la acción por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ARMANDO BRICEÑO GONZALEZ, plenamente identificada en autos, se extrae, que prestó servicios como REPRESENTANTE DE VENTA a la Sociedad de Comercio F.D. A SUCRS, C.A., desde la fecha el día 11 del mes de Junio del año 1.999, hasta el día trece (13) del mes de Abril del año 2.003, fecha ésta, en la cual se dio por terminada la relación laboral in comento, de conformidad a la clasificación que de las causas de terminación de las relaciones laborales, por retiro o voluntad del trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal B del Artículo 42 del Reglamento de dicha ley, la cual equivale a una prestación efectiva de servicios por un periodo de tiempo igual a tres (03) años, diez (10) meses y dos (02) días. Como consecuencia de la voluntad unilateral del trabajador de poner fin a la relación laboral, el contrato de trabajo no puede subsistir por falta de uno de los elementos contratantes esenciales, en este caso el elemento trabajador. Desempeñó el cargo mencionado para la Región Central – Estado Aragua y Carabobo – del país; Percibiendo como contraprestación por la labor ejecutada un SALARIO BASICO MENSUAL estipulado por unidad de tiempo, de conformidad a lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 750.000,00), en consecuencia de lo anterior se determina que el SALARIO BASICO DIARIO recibido es de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00).Lo cual sumado al promedio de las demás percepciones salariales normalmente recibidas establecen un SALARIO PROMEDIO NORMAL MENSUAL de UN MILLON DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.219.322,10), obteniéndose un SALARIO PROMEDIO NORMAL DIARIO de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.644,07). Adicionalmente, percibía por conceptos de beneficios laborales: 1.- Bonificación y/o Incentivo por Ventas, 2.-Bonificación y/o Incentivo por Cobranzas, 3.- Subsidio de Gasolina, y 4.- Subsidio, Bonificación y/o Incentivo por desempeño. Es el caso que para el momento de hacerse efectiva la renuncia se le canceló a mi poderdante parte del cúmulo de prestaciones sociales que se derivan de la terminación de la relación, la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.022.331,66), pero sin que hasta la presente fecha la referida sociedad de comercio haya cancelado la diferencia adeudada, la cual corresponde al monto de BOLIVARES CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 47.532.136,56), razón por la cual acudo a este digno Tribunal a fin que le reconozca el derecho a cobrar diferencia que por prestaciones sociales debidas le corresponde, ordenándosele a que se le cancele efectivamente la misma, así como todos y cada uno de los beneficios e indemnizaciones correspondientes. En virtud de las razones antes expuestas y encontrándome dentro del lapso útil para hacerlo, procedo a incoar formalmente la demanda, como en efecto lo hago, por ante esta autoridad judicial competente para ello, contra la Sociedad de Comercio de la especie anónima domiciliada en la ciudad de San A. deL.A., Municipios Los Salías del Estado Miranda, denominada F.D.A.S., C.A., en la persona Francisco A, Dorta F., Director General, para que pague o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 47.532.136,56). De conformidad con la especificaciones siguientes: PRIMERO: Artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad acumulada, componente central. SEGUNDO: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Días Adicionales por año. TERCERO: Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Vacaciones Fraccionadas, Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Disfrute Vacacional Remunerado. QUINTO: Vacaciones Fraccionadas, Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Vacacional. SEXTO: Vacaciones Fraccionadas, Artículos 157 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Días no hábiles del Disfrute Vacacional Remunerados. SEPTIMO: Bonificación de Fin de Año Fraccionada, Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. OCTAVO: Salarios Retenidos durante cuarenta y seis meses de relación laboral. NOVENO: Pago del subsidio de gasolina mensual indebidamente descontado durante cuarenta y seis meses de relación laboral. DECIMO: Diferencia por cálculo en las Vacaciones Vencidas de los pasados años 1999, 2000, 2001 y 2002, ajustadas al salario real base de cálculo de las mismas. DECIMO PRIMERO: Diferencia por Cálculos en las Utilidades de los pasados años 1999, 2000, 2001 y 2002, ajustadas al salario real base de calculo de las mismas. Adicionalmente demando cualquier otro derecho que pudiera corresponderle derivado de la referida relación laboral; Como intereses, horas extras diurnas y nocturnas, Bono nocturno, días feriados, lo de conformidad al artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás beneficios legal o convencional; De igual manera las condenatorias en Costas del Presente Juicio Y la corrección monetaria o ajuste por inflación – indexación. También pido que la citación de la Sociedad de Comercio de la especie Anónima domiciliada en la ciudad de San A. de losA., Municipios Los Salías del Estado Miranda, denominada F.D.A.S., C.A., se realice en la persona Francisco A, Dorta F. Director General, en la siguiente dirección: F.D.A.S., C.A, Carretera Panamericana, Km, 13,5, San A. de losA., Municipios Los Salías del Estado Miranda.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 24 de Septiembre de 2.003 comparecen los Apoderados Judiciales de la parte demandada y consignan en dieciocho (18) folios útiles. Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda. PRIMERO: Negativa de los hechos y admisión de algunos alegatos expuestos por la parte actora. 1.- Negamos, rechazamos y contradecimos que el actor devengara, mientras prestó sus servicios para nuestra representada, el salario básico mensual., el Salario Básico Diario, El Salario Integral Diario, La deuda al actor o esté obligada a pagarle a este, Los términos, Los supuestos 15 días acumulados de acuerdo al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Antigüedad acumulada, Los supuestos 12 días en base al Artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo por concepto de días adicionales por año, ni el supuesto de los 10 días en base al Artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el concepto de Vacaciones Fraccionadas, ni de Disfrute Vacacional Remunerado en base a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el concepto de Vacaciones Fraccionadas, ni de Bono Vacacional Remunerado, en base de los Artículos 223 y 225 de La Ley Orgánica del Trabajo, por el concepto de Vacaciones Fraccionadas, Días no hábiles del Disfrute Vacacional Remunerados, por el concepto de Bonificación de fin de Año Fraccionada en base al Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el supuesto de Salarios retenidos durante 46 meses, por el concepto de supuesta Diferencia por Cálculo de Vacaciones Vencidas de los pasados Años 1.999, 2.000, 2.001 y 2.002, Ajustada al Salario Real Base de Calculo de las mismas, cualquier otro derecho que pudiere corresponderle derivado de la relación laboral, como intereses sobre la prestación de Antigüedad Acumulada, negamos que hubiere laborado horas extras, ni diurnas, ni nocturnas, así como negamos que hubiere laborado de noche y le corresponda el pago de bono nocturno alguno, igualmente, que haya ejecutado labor alguna en días feriados, ni los declarados festivos por el Gobierno Nacional, los Estados o las Municipalidades, o esté obligado a pagarle complementos de salarios, pagarle al actor daños morales ni materiales, así como tampoco Indemnizaciones por accidentes de Trabajo, La Experticia Complementaria del Fallo solicitada por el Actor, pagarle Indexación, los conceptos por honorarios de abogados genere este juicio, la aplicación de autos de los Artículos 57 y siguientes, 63 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo. CAPITULO II: De los Hechos Admitidos, Lo cierto ciudadano Juez, que el actor empezó a prestar servicios para nuestra representada el Día 11 – 06 – 1.999 hasta el día 13 – 04 – 2.003, fecha en la cual terminó la relación laboral por renuncia expresa, formal y voluntaria, siendo también cierto que el tiempo de Servicios fue de tres (03) años, diez (10) meses y dos (02) días. Es cierto también que recibió como pago de sus prestaciones y demás indemnizaciones de índole laboral, la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.022.331,66), de acuerdo con las disposiciones vigentes que regulan la relación laboral era esa la única cantidad que le correspondía en puridad de derecho. CAPITULO III: Del Salario del Actor. Lo verdaderamente cierto es que el actor percibía para el momento que terminó la relación laboral un subsidio de Gasolina de Bs. 78.000,00. Es de Observar y así los admitimos formalmente que durante el primer año de la relación laboral nuestra representada le garantizó al actor la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares. CAPITULO IV: De La Liquidación de Prestaciones Sociales Pagadas y Recibidas por El Actor: Hemos negado, rechazado, y contradicho que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍBARES CON 22/100 (Bs. 53.554.468,22) por concepto de supuestas diferencias de prestaciones sociales. Lo cierto es que nuestra representada pagó al actor, la cantidad de Seis Millones veintidós mil trescientos treinta y un bolívares con 66/100 (Bs. 6.022.331,66) por concepto de lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses sobre la Antigüedad establecidos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, Vacaciones Fraccionadas de acuerdo a lo establecido al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Vacacional Fraccionado previsto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y Utilidades Fraccionadas. De tal manera nuestra representada le pagó al actor cumpliendo con lo previsto en la ley de la materia, la cantidad de SEIS MILLONES VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 6.022.331,66). CAPITULO V: Defensa del Fondo. Nunca tuvo el Actor Salario Básico. Su salario era a Destajo y dependía de las Ventas y de las Cobranzas que realizara en su labor ordinaria. CAPITULO VI: Conclusiones. De acuerdo a todo lo expresado en los Capítulos Anteriores, consideramos que se debe declarar sin lugar la acción propuesta. De lo dispuesto en el Artículo 174 del Código Procedimiento Civil, indico domicilio Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Torre “A”, Piso 8, Oficina A-803, Chuao Estado Miranda.

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 02 de Octubre de 2.003 comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna Escrito de Promoción de Pruebas constante de siete (07) folios útiles y veintidós (22) folios anexos. Capitulo I: Reproducimos el mérito favorable que se desprende de los autos, en razón de la cual nos permitimos realizar las siguientes observaciones, las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares; Es así como los Artículos 84 al 94 de la Constitución del año 1961 – derogada y los Artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo el artículo 94 de la Constitución del 1999; Los Artículos 3, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo; Todo lo de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las Presunciones legales establecidas en los Artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo; El Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; Por otra parte, de acuerdo con el Artículo 506 del Código Procedimiento Civil, lo de conformidad con el Artículo 1.397 del Código Civil, las excepciones establecidas en el único aparte del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, los dos aspectos aplicables establecidos en los Artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, Anudado a lo anterior oponemos la Confesión, que se desprende de los señalado por la accionada en cuanto a la admisión de (1) la existencia de la relación de trabajo y a la duración de la misma; (2) la constancia de trabajo; (3) que adicional al salario básico, nuestro mandante percibía comisiones e incentivos por cobranzas y ventas, subsidio por gasolina, así como otras bonificaciones; (4) que el subsidio por gasolina le era pagado para luego descontárselo sin justificación legal alguna, aún cuando era parte de su remuneración pues se toma en cuenta para el pago de las prestaciones sociales; (5) la cancelación de parte de lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros derechos y beneficios como consecuencia de la terminación de la relación. Capitulo II: De las Documentales. Primero: Promovemos y consignamos marcados con la letra “C”, recibo de pago emitidos por F.D. A & SUCESORES C.A a favor de nuestro representado; Segundo: Promovemos y consignamos marcado con letra “D”, copia de comunicación interna emitida por F.D. A & SUCESORES C.A., enviada a todos los trabajadores, donde se establece el plan de remuneración, con la cual se pretende demostrar la existencia de un salario básico o fijo más la asignación complementaria al salario por objetivos alcanzados. Capitulo III: De la Exhibición de Documentales: Promovemos de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que en copia simple acompañamos marcados con letra “E”. Capitulo IV: Del Petitorio: Por último solicitamos a este Tribunal que en el presente ESCRITO DE PRUEBAS sea admitido, agregado, tramitado y sustanciado conforme a derecho, para que sea debidamente considerado en la consecuente decisión.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 30 de Septiembre de 2.003, siendo la oportunidad legal para presentar escrito de pruebas los apoderados judiciales de la parte demandada consigna en Dieciséis (16) folios útiles y ciento noventa y cuatro (194) folios anexos. Capitulo I: Reproducimos el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de nuestra representada. Capitulo II Prueba Documental: Consignamos, reproducimos y le oponemos formalmente, a la parte actora, las siguientes documentales: Marcado con el número “1”, contentivo en (05) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de junio de 1.999. Marcada con el número “2”, contentivo de siete (7) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Julio de 1.999. Marcada con el número “3”, contentivo de (4) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Agosto de 1.999. Marcada con el número “4”, contentivo de (2) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Septiembre de 1.999. Marcada con el número “5”, contentivo de (5) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Octubre de 1.999. Marcada con el número “6”, contentivo de (4) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Noviembre de 1.999. Marcada con el número “7”, contentivo de (4) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de diciembre de 1.999. Marcada con el número “8”, contentivo de (5) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Enero de 2.000. Marcada con el número “9”, contentivo de (4) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Febrero de 2.000. Marcada con el número “10”, contentivo de (4) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Marzo de 2.000. Marcada con el número “11”, contentivo de (4) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Abril de 2.000. Marcada con el número “12”, contentivo de (3) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Mayo de 2.000. Marcada con el número “13”, contentivo de (2) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Junio de 2.000. Marcada con el número “14”, contentivo de (3) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Julio de 2.000. Marcada con el número “15”, contentivo de (3) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Agosto de 2.000. Marcada con el número “16”, contentivo de (3) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Septiembre de 2.000. Marcada con el número “17”, contentivo de (3) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Octubre de 2.000. Marcada con el número “18”, contentivo de (4) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Noviembre de 2.000. Marcada con el número “19”, contentivo de (3) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Diciembre de 2.000. Marcada con el número “20”, contentivo de (4) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Enero de 2.001. Marcada con el número “21”, contentivo de (3) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Febrero de 2.001. Marcada con el número “22”, contentivo de (3) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Marzo de 2.001. Marcada con el número “23”, contentivo de (2) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Abril de 2.001. Marcada con el número “24”, contentivo de (5) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Mayo de 2.001. Marcada con el número “25”, contentivo de (5) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Junio de 2.001. Marcada con el número “26”, contentivo de (5) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Julio de 2.001. Marcada con el número “27”, contentivo de (6) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Agosto de 2.001. Marcada con el número “28”, contentivo de (6) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Septiembre de 2.001. Marcada con el número “29”, contentivo de (6) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Octubre de 2.001. Marcada con el número “30”, contentivo de (6) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Noviembre de 2.001. Marcada con el número “31”, contentivo de (4) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Diciembre de 2.001. Marcada con el número “32”, contentivo de (3) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Enero de 2.002. Marcada con el número “33”, contentivo de (4) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Febrero de 2.002. Marcada con el número “34”, contentivo de (6) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Marzo de 2.002. Marcada con el número “35”, contentivo de (6) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Abril de 2.002. Marcada con el número “36”, contentivo de (6) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Mayo de 2.002. Marcada con el número “37”, contentivo de (5) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Junio de 2.002. Marcada con el número “38”, contentivo de (5) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Julio de 2.002. Marcada con el número “39”, contentivo de (5) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Agosto de 2.002. Marcada con el número “40”, contentivo de (5) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Septiembre de 2.002. Marcada con el número “41”, contentivo de (4) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Octubre de 2.002. Marcada con el número “42”, contentivo de (5) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Noviembre de 2.002. Marcada con el número “43”, contentivo de (5) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Diciembre de 2.002. Marcada con el número “44”, contentivo de (4) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Enero de 2.003. Marcada con el número “45”, contentivo de (5) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Febrero de 2.003. Marcada con el número “46”, contentivo de (1) folios útiles, original de recibo de pago y copias de las ordenes de débito emitidas por nuestra representada a nombre del actor, el salario correspondiente al mes de Marzo de 2.003. Con dichos documentos, nuestra representada comprueba efectivamente el real y verdadero salario devengado, quincena a quincena, mes a mes y año a año, por el Actor en el presente Juicio. Capitulo III: De a Prueba de exhibición: De conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la Prueba de Exhibición de las copias de los recibos de pago de salario recibido por el trabajador. Capitulo IV: De la Prueba de Informe: De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 395 y 393 ejusdem. 1.- Solicitamos del Tribunal oficie a la empresa Banco Provincial S.A.C.A.; Agencia ubicada en la ciudad de los Teques, Estado Miranda. Capitulo V: De la Prueba de Experticia. De conformidad con lo establecido en el Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos en nombre de nuestra representada, La Prueba de Experticia, a fin de que Expertos Contables, realicen sobre la contabilidad que lleva la Empresa, en el Libro de Sueldos y Salarios y/o Comisiones devengadas por los trabajadores de dicha empresa, o en cualquier otro documento o relación, así como haciendo uso de los depósitos de dinero a través de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, dirección asentada en este documento. Capitulo VI: De las Testimoniales: Promovemos las testimoniales de los ciudadanos: 1.- G.E.B.P.. 2.- Neidys Rojas. 3.- C.E.M.P.. 4.- J.C.P.L.. 5.- D.M.C.. Capitulo VII: Conclusiones: Solicito que las anteriores pruebas sean admitidas, tramitadas y sustanciadas conforme a derecho.

V

VALORACION DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valor las pruebas promovidas por la parte actora; Capítulo I Del Mérito Favorable de los Autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos quien decide lo desestima por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad d alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es improcedente de conformidad con el criterio jurisprudencial de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este Tribunal acoge como suyo. Así se Decide. En relación al Capitulo II De la Documentales. 1.- Marcada con la letra “A” y “B” por cuanto, no es un hecho controvertido la relación laboral quien juzga le da su justo valor probatorio, salvo la apreciación con respecto al salario de no es congruente con la experticia contable realizada, toda vez que la cantidad Bs. 750.000,00 mensual no es compatible con la naturaleza de la actividad realizada de acuerdo a lo alegado por la parte demandante. Así se decide. 2.- Marcado con la letra “C”,”C1”,”C2”,”C3” Y “C”4 recibos de pago, los cuales no fueron impugnados, conservan su valor probatorio. 3.- Marcado con la letra “D” fotocopia de comunicación de fecha 31 de enero del año 2001 donde se le participa al ciudadano F.D. , sobre el Plan de remuneración de los ejecutivos de TRADE MARQUETIN, de parte de J.L.R., el cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no tiene pertinencia con la accionante, además no es una copia enviada a los trabajadores, ni muchos menos producida por F.D. que la empresa le proporciona a todos los trabajadores este comunicado la cual se pretende demostrar la existencia de un salario básico o fijo. Capítulo Tercero. De la exhibición de las Documentales. Marcados con la letra “E1” al “E-14”en vista de la no exhibición y vista la exposición de la demandada donde manifiesta lo siguiente: “Me abstengo de exhibir los Documentos anexos al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, marcados con la letra “E”, por cuanto los mismos no pudieron ser ubicados por mi representada y a los mismos efectos, dichos recibos se encuentran agregados al expediente anexos al escrito de promoción de pruebas de mi representada marcados con los números del 1 al 46, ambos inclusive, en los cuales se evidencia lo devengado por el trabajador en cada uno de esos meses, tal como se expuso en el escrito de contestación de la demanda,…” En consecuencia, se aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición aunada a la declaración formulada por la parte demandada, por consiguiente dichos recibos conservan su valor probatorio. Así se Decide. En relación a las pruebas aportadas por la parte demandada en su Capitulo I Del mérito favorable. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos quien decide lo desestima por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad d alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es improcedente de conformidad con el criterio jurisprudencial de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este Tribunal acoge como suyo. En cuanto al Capitulo II De la Documentales marcadas “1 al 46” que constan en los folios 89 al 285 esta sentenciadora le da su justo valor probatorio debido a que la parte actora impugna y opone las mismas pero en su oportunidad legal de hacerlo la parte demandada insiste en la validez de las pruebas promovidas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado que a la mismas se aplicaron las consecuencias jurídicas de la no exhibición. Así se decide. Capitulo III: De la Prueba de Exhibición: Solicitan las copias de los recibos de pago de salario recibidos por el trabajador, cuyos originales se incorporan en el presente expediente, la parte actora se opone a las pruebas presentadas y la parte demandada insiste en su validez dentro del lapso legal correspondiente, esta sentenciadora le da el justo valor probatorio de acuerdo al Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Capitulo IV: De la Prueba de Información: Informe por parte de la Entidad Bancaria Banco Provincial donde se le fue abonado los conceptos laborales mensualmente desde el 11-10-1999 al 31-12-199, desde el 01-01-2000 hasta el 31-12-2000, desde el 01-01-2001 al 31-12-2001 y desde el 01-01-2002 al 31-12-2002, esta sentenciadora le da el justo valor probatorio de acuerdo el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. Capítulo V De la Prueba de Experticia. De conformidad con lo establecido en el Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos en nombre de nuestra representada, La Prueba de Experticia, a fin de que Expertos Contables, realicen sobre la contabilidad que lleva la Empresa, en el Libro de Sueldos y Salarios y/o Comisiones devengadas por los trabajadores de dicha empresa, o en cualquier otro documento o relación, así como haciendo uso de los depósitos de dinero a través de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, dirección asentada en este documento. Experticia contable que conserva su valor probatorio por la insistencia en hacerla valer por parte de la accionada, en este sentido, “es el patrono quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”, de lo que se extrae el salario integral del trabajador demandante de Bs. 19.798.26 como vendedor para la empresa, producto del salario de los seis (6) meses devengados hasta la finalización de la relación laboral por renuncia presentada por el trabajador, aunado a lo que corresponde por antigüedad y otros conceptos. Capítulo VI Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Con respecto a la ciudadana Neidys Rojas. Fue negada su admisión a través de auto de fecha 06 de octubre del año 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral. De las testificales de los ciudadanos: G.E.B.P., C.E.M.P., J.C.P.L. y D.M.C.. Se le otorga valor probatorio a sus testimonios, toda vez que fueron contestes en todas y cada una de sus declaraciones, en el sentido de aclarar lo que devengaba mensualmente el trabajador aquí demandante, vale decir que no tenía un salario fijo sino variable, además se le pagaba un subsidio de gasolina por Bs. 130.000,00. Así se Decide.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello, una vez analizada y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente en la presente causa, así como las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes siendo valoradas las mismas, comencemos por establecer los limites de la controversia, los cuales se centran sobre el alegato de la parte actora donde refiere que se desempeñó como REPRESENTANTE DE VENTAS, con un salario Básico mensual, más otros conceptos laborales. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Aunado a la veracidad del Informe Pericial efectuado por los Expertos Contables designados en la presente causa, marcado con la letra “A” relación de comisiones mensuales; marcado con la letra “B” Salario Normal Mensual; marcado con letra “C” Salario Integral Mensual; marcado con letra “D” Composición de la Prestación de Antigüedad y Composición de Préstamos y Adelanto de prestaciones, los cuales rielan a los folios 325 al 336 del presente expediente. De tal manera que se ha verificado, que el ciudadano antes identificado desempeñó el cargo de VENDEDOR con un salario promedio de los últimos seis (6) de Bs. 118.789,58, y como salario integral diario de los seis (6) meses de Bs. 19.798,26, desde el mes de octubre 2002 hasta marzo de 2003, y no como lo refiere el accionante que devengaba un salario básico mensual de Bs. 750.000.00 más las percepciones salariales para un salario promedio mensual de Bs. 1.219.322,10, y un salario integral diario de Bs. 43.075,34, sin embargo no fue demostrado el salario antes descrito, ya que los testigos fueron contestes que se desempeñaban como vendedores o que tenían una tarea afín al que realizaba el ciudadano ARMANDO BRICEÑO GONZÁLEZ pues, manifestaron que el salario estaba conformado solamente por las comisiones sin salario básico. No obstante la demandada niega, rechaza y contradice total y absolutamente en cada una de sus partes el contenido del escrito libelar tanto en los hechos como en el derecho invocado y categóricamente rechazó la pretendida acción por supuesta diferencia de pago de Prestaciones Sociales, que demanda la parte actora. Siendo que no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral con el demandado desde el día 11 de Junio del año 1.999, hasta el día trece (13) del mes de Abril del año 2.003, para una antigüedad de tres (3) años, diez (10) meses, doce (12) días. En consecuencia, observa esta sentenciadora, que el monto por concepto de antigüedad que correspondía pagar al trabajador aquí demandante, corre inserto al folio 336 de la experticia contable arroja un monto CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.403.916,44); mientras que la demandada pagó la cantidad de SEIS MILLONES VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.022.331,66) por concepto de Prestaciones Sociales derivado de la terminación de la relación laboral, como lo admiten ambas partes, por esta razón se infiere que todos los conceptos laborales fueron cancelados en su oportunidad; por lo que es evidente, que la demandada nada adeuda por concepto de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, al ciudadano ARMANDO BRICEÑO GONZALEZ. No considerando procedente el pago de horas extras, días feriados, bono nocturno, y complementos de salario que pudieran incidir en el salario que devengaba el trabajador, todo de conformidad al criterio jurisprudencial en cuanto a la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras y trabajos en día de descanso, domingos o feriados, le corresponde al actor probar que había trabajado en días de descanso y en que oportunidad lo había realizado, lo cual no fue demostrado, en consecuencia se declara improcedente la pretensión de horas extras, días feriados, bono nocturno y complementos de salario, es forzoso concluir para esta sentenciadora que los conceptos antes descritos se hacen improcedentes. Tampoco es procedente la sanción pecuniaria contemplada en el Numeral Tercero Parágrafo Segundo, Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni DAÑOS MORALES, siendo que el trabajador debe demostrar la categoría de riesgo, para poder considerarse como una enfermedad ocupacional o que ha sufrido un accidente laboral, en consecuencia, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad, o el accidente, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, y para la procedencia de la responsabilidad del ente demandado se debe verificar la concurrencia de tres requisitos a saber: 1.- la producción de un daño en la esfera de los bienes o derechos del accionante. 2.- Que el daño sufrido sea imputable al demandado y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido. En sintonía con lo antes expresado, no se acuerdan estos conceptos, por no guardar relación entre el objeto de la demanda y lo aquí solicitado. Así se Decide. Por lo demás, solo se acuerda el pago de la diferencia por concepto de subsidio de gasolina, pues sólo se le pagaba la cantidad de Bs. 78.000,00 mensual siendo lo correcto Bs. 130.000,00 mensual para una diferencia de 52.000,00 mensual tal como se evidencia de la experticia contable que cursa al folio 328, la cual era cancelada por otra vía, sin embargo, la demandadazo demostró haber cumplido con este pago para liberarse de la obligación, es por lo que se ordena el pago por este concepto como lo estipuló la parte demandante en su escrito libelar es decir, por 46 meses a razón de Bs. 52.000,00 mensual, que arroja un total DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.392.000,00). Así se Decide.-

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