Decisión nº 53 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano A.B.G., representado judicialmente por los abogados F.C.P., R.S.Y.S. Y F.J.C.M. contra la Sociedad Mercantil FRANCISCO DORTA A. SUCESORES. C.A., representada judicialmente por los abogados I.R.S. y L.T.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 03 de Abril de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; en fecha 28 de Mayo de 2007, este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 05/06/2007, a las 10:00 a.m.

En fecha 05 de Junio de 2007, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y en esa oportunidad se difirió el pronunciamiento del fallo oral, por lo complejo del asunto.

En fecha 12/06/2007, se dictó LA sentencia oral en la presente, por lo cual, este Juzgado pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en su libelo:

Que, prestó servicios interrumpidos personales para la demandada, desde el 11/06/1999 hasta el 13/04/2003.

Que, la prestación de servicios duró tres (3) años, diez (10) meses y dos (2) día.

Que, en relación laboral, se desempeñó en el cargo de Representante de Ventas, devengando un sueldo básico mensual de Bs.750.000,00 mensual y un salario promedio mensual de Bs. 1.219.322,10, en consecuencia se determina un salario básico diario de Bs. 40.644,07.

Que, el trabajador percibía por concepto de beneficios laborales: 1.- Bonificación y/o incentivo por ventas; 2.- Bonificación y/o incentivo por Cobranzas; 3.- Subsidio de Gasolina, y 4.- Subsidio Bonificación y/o incentivo por desempeño.

Que, su representado devengaba un salario integral diario de Bs. 43.075,34.

Que, al momento de hacerse la efectiva renuncia se le canceló al trabajador en cuestión parte del cúmulo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6.022.331,66, adeudándole la referida Sociedad de Comercio una diferencia de un monto de Bs. 47.532.136,56.; lo que resulta del monto que fue cancelado al monto que le adeudan que le corresponde por prestaciones sociales, el cual asciende a la cantidad de Bs. 53.554.468,22.

Reclama la suma de Bs.47.532.136,56, por diferencia en utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, subsidio por gasolina y salarios retenidos.

Que, adicionalmente demanda cualquier otro derecho que le pudiere corresponder por la referida relación laboral, como los intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada; Horas extras Diurnas conforme al Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y Horas Nocturnas de acuerdo al Articulo 156 ejusdem; Bono nocturno, Días feriados a los efectos del Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; Días de descanso semanal de conformidad con el Artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo; Salarios o complementos de salarios; Gastos de comida; Bono de transporte; Comedor; Compensatorio; Salarios dejados de percibir; Daños Morales de conformidad a lo establecido en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; Daños materiales; Indemnizaciones por accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales.

Igualmente solicita, la indexación o corrección monetaria, así como la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar de la misma.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la apoderada judicial de la demandada dio contestación a la demanda, en donde alega, como defensa los siguientes hechos:

Admite, que el actor prestó sus servicios para la demandada.

Niegan, rechazan y contradicen de la manera más enfática que el actor devengara, mientras prestó sus servicios un salario promedio normal mensual de Bs. 1.219.322,10; Como también es falso que el actor devengara un salario promedio normal diario de Bs. 40.644,07.

Niegan, rechazan y contradicen, que el actor percibiera para el momento de la terminación laboral un salario integral diario de Bs. 43.075,34.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude al actor o esté obligada a pagarle la cantidad de Bs. 47.532.136,56 por concepto de supuestas y negadas diferencias de prestaciones sociales.

Niegan, rechazan y contradicen, que su representada le adeude al actor o esté obligada a pagarle a éste la cantidad de Bs. 53.554.468,22 por ningún concepto y negadas diferencias de prestaciones sociales.

Niegan rechazan y contradicen que nuestra representada le adeude o esté obligada a pagarle al actor los intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada; Horas extras Diurnas; Horas Nocturnas; Bono nocturno, Días feriados; Días de descanso semanal de conformidad con el Artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo; Salarios o complementos de salarios; Gastos de comida; Bono de transporte; Comedor; Compensatorio; Salarios dejados de percibir; Daños Morales; Daños materiales; Indemnizaciones por accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales.

Niegan rechazan y contradicen la indexación o corrección monetaria, así como la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar de la misma.

Admiten que el actor presto servicios desde el 11/06/1999 hasta el 13/04/2003, siendo cierto también que el tiempo de servicios fue de tres (03) años, diez (10) meses y dos (02) días.

Admiten como cierto que el actor recibió como pago de sus prestaciones sociales una cantidad de Bs. 6.022.331,66 ya que de acuerdo con las disposiciones vigentes que regulan la relación laboral era esa la única cantidad que le correspondía, por los conceptos prestación de antigüedad, intereses del concepto anterior, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

Admiten como cierto que al trabajador se le pagaba un subsidio por gasolina por un monto de Bs. 78.000,00

Así mismo, niegan, rechazan y contradicen de modo enfático todos y cada uno de los otros hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.

Hacen énfasis de que el salario diario del trabajador para la fecha de la terminación laboral ascendía a la cantidad de Bs. 13.142,11 y su salario integral ascendía a la cantidad de Bs. 14.091,26. Nunca tuvo el actor salario básico; Su salario era a destajo y dependía de las ventas y de las cobranzas que realizara en su laborar ordinaria.

Y por último solicitan que deben declarar sin lugar la acción propuesta en la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigente al momento de tramitarse la presente causa en primera instancia), regulado hoy día por el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido la existencia de la relación laboral, duración de la misma y que la misma (relación laboral) finalizó por renuncia del actor. Tampoco es controvertido el hecho de que el demandante recibió al finalizar la relación laboral la suma de Bs.6.022.331,66. Asì se declara.

Se constata que lo controvertido en la presente causa es el salario percibido por el actor; siendo carga de la demandada demostrar que el reclamante percibió el salario que indicó en la contestación de la demanda. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandada produjo:

1) En cuanto al mérito favorable de autos, se verifica que son alegaos, no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

2) En lo que respecta a los documentos que rielan a los folios 89 al 284; se le confiere valor probatorio tan sólo a los recibos cursantes a los folios 89, 94, 101, 105, 107, 112, 116, 120, 125, 129, 133, 137, 140, 142, 145, 148, 151, 154, 158, 161, 165, 168, 171, 173, 178, 183, 188, 194, 200, 206, 212, 216, 219, 223, 229, 235, 241, 246, 251, 256, 261, 270, 275, 279, 284; ya que no fueron impugnados por el actor y muchos de ellos se corresponde con los proporcionados por el propio demandante en copia fotostática (Vid, folio 59 al 72), demostrándose los pagos relacionados al actor por la accionada; en cuanto a los demás no se les confiere valor probatorio por tratarse de copias simples. Así se declara.

3) La demandada produjo pruebas de exhibición de los recibos de pagos, la misma es inadmisible, ya que quien posee los originales es el patrono, quien los produjo, siendo ya valorados. Así se declara.

4) En cuanto a la prueba de informes, se constata que a los folios 346 al 379, cursa respuesta del Banco Provincial, donde informa los depósitos realizados a favor del actor por la accionada, relacionados con la nómina; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

5) La demandada promovió prueba de experticia. Al respecto debe puntualizar quien juzga, que lo controvertido en la presente causa es el salario devengado por el actor; mal puede, entonces la accionada solicitar experticia para calcular, entre otros, el concepto de prestación de antigüedad; siendo en tal sentido inadmisible, la prueba que se analiza. Así se declara.

6) La demandada promovió pruebas testimoniales en las personas G.E.B.P., Neidys Rojas, C.E.M.P., J.C.P.L., D.M.C.; Esta Alzada le concede pleno valor probatorio por no contradecirse y aclarar lo referente al salario del trabajador. Así se declara.-

En cuanto a la declaración rendida por los ciudadanos G.E.B.P., C.E.M.P. y D.M.C.; se verifican que son contesten en afirmar que le hoy accionante no percibía un salario fijo en sus labores para la accionada, ya que su ingreso consistía en comisiones, incentivos, etc; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

En cuanto al deponente Juan Carlos Parillo (folio 310), de su declaración se constata, que debido a las funciones de cargo desempeñado para la accionada, se confunde con el propio patrono; no mereciendo confianza a este Tribunal, por lo cual, se desecha la presente declaración. Así se declara.

La parte demandante produjo:

1) La parte accionante produjo el merito favorable, se ratifica que dichos alegatos no son objeto de valoración alguna. Así se declara.

2) La parte accionante produjo documentales, marcadas con letras “A y B” (folios 51 y 52); sobre dichas documentales se pronunciará esta Alzada más adelante. Así se declara. 3) En cuanto a los recibos cursantes a los folios 53 al 56, al no ser impugnados, se les confiere valor probatorio. Así se declara.

4) La parte accionante produjo de la exhibición de documentos marcadas con letra “E”, dichos documentos, ya fueron valorados al particular segundo de la valoración de la pruebas de la parte demandada, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

Ahora bien, del análisis de las actas quedó admitido la existencia de la relación laboral, su duración, que el hoy accionante renunció al cargo que ejercía para la accionada, y que al finalizar la relación laboral le fue cancelada la suma de Bs.6.022.331,66. Así se declara.

Por otro lado, del examen concatenado del acervo probatorio, especialmente con los recibos de pago, prueba testifical e información recibida del Banco Provincial, se demostró que el hoy accionante percibía un salario variable; más no se llegó a demostrar que percibiera un salario fijo de Bs.750.000,00 mensual; es tan así, que le propio actor reclama en su libelo la suma de Bs.34.500.000,00, por salarios retenidos durante la vigencia de la relación laboral, patentizándose una vez más que el reclamante jamás percibió un salario fijo por parte de la demandada; circunstancia que impide a este Tribunal Superior conferirle valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 51 y 52, y que fueran promovidas por el accionante marcadas con las letras “A y _B”. Así se declara.

Ahora bien, demostrado que el hoy accionante percibió durante la vigencia de la relación laboral tan sólo un salario variable, resulta improcedente la reclamación realizada por concepto de salario retenidos. Así se declara.

Pese a lo antes determinado, es decir, que el actor jamás percibió un salario fijo; se verificó a través de la información recibida por el Banco Provincial, que el reclamante percibió como salario para los meses octubre y diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2000; febrero, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y noviembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril, , mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2002; y el mes de febrero de 2003; una suma superior a la indicada en los recibos de pago; existiendo una diferencia en cuanto a los conceptos de prestación de antigüedad, intereses generados por la prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones y utilidades fraccionadas. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a realizar los cálculos de los conceptos antes indicados:

En lo atinente a la reclamación por diferencia prestación de antigüedad, este Juzgador, pasa a cuantificar dicho concepto tomando en consideración al salario demostrado en la presente causa, adicionándole la alícuota de utilidades, bono vacacional, conforme a las previsiones de los artículos 108, 133, 146, siendo su cuantificación la siguiente:

Mes y Año Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Base Salario Base X dìas Prestación de Antigüedad

Sep-99 14.933,33 667,77 318,89 15.920,00 5 79.599,99

Oct-99 15.033,33 667,77 318,89 16.020,00 5 80.099,99

Nov-99 14.933,33 667,77 318,89 15.920,00 5 79.599,99

Dic-99 20.843,20 667,77 318,89 21.829,86 5 109.149,32

Ene-00 16.783,47 786,97 419,72 17.990,16 5 89.950,78

Feb-00 16.491,39 786,97 419,72 17.698,07 5 88.490,37

Mar-00 20.876,04 786,97 419,72 22.082,72 5 110.413,59

Abr-00 15.531,23 786,97 419,72 16.737,91 5 83.689,57

May-00 14.933,33 786,97 419,72 16.140,02 5 80.700,08

Jun-00 20.348,36 786,97 419,72 21.555,04 5 107.775,22

Jul-00 14.933,33 786,97 419,72 16.140,02 5 80.700,08

Ago-00 15.152,13 786,97 419,72 16.358,81 5 81.794,04

Sep-00 20.278,78 786,97 419,72 21.485,46 5 107.427,32

Oct-00 14.933,33 786,97 419,72 16.140,02 5 80.700,08

Nov-00 27.804,85 786,97 419,72 29.011,54 5 145.057,69

Dic-00 28.580,28 786,97 419,72 29.786,96 5 148.934,82

Ene-01 15.272,59 1.164,40 698,64 17.135,64 5 85.678,19

Feb-01 20.481,73 1.164,40 698,64 22.344,77 5 111.723,84

Mar-01 23.266,68 1.164,40 698,64 25.129,72 5 125.648,61

Abr-01 28.397,63 1.164,40 698,64 30.260,67 5 151.303,35

May-01 22.903,04 1.164,40 698,64 24.766,08 5 123.830,42

Jun-01 28.871,27 1.164,40 698,64 30.734,31 5 + 2 215.140,18

Jul-01 23.266,67 1.164,40 698,64 25.129,71 5 125.648,55

Ago-01 23.961,33 1.164,40 698,64 25.824,37 5 129.121,84

Sep-01 31.482,51 1.164,40 698,64 33.345,55 5 166.727,74

Oct-01 17.333,33 1.164,40 698,64 19.196,38 5 95.981,88

Nov-01 56.201,89 1.164,40 698,64 58.064,93 5 290.324,67

Dic-01 43.909,03 1.164,40 698,64 45.772,07 5 228.860,36

Ene-02 38.486,76 964,86 643,24 40.094,86 5 200.474,30

Feb-02 14.976,56 964,86 643,24 16.584,65 5 82.923,27

Mar-02 24.083,23 964,86 643,24 25.691,33 5 128.456,64

Abr-02 19.596,34 964,86 643,24 21.204,44 5 106.022,20

May-02 15.969,87 964,86 643,24 17.577,97 5 87.889,84

Jun-02 51.583,57 964,86 643,24 53.191,66 5 + 4 478.724,98

Jul-02 22.917,40 964,86 643,24 24.525,49 5 122.627,46

Ago-02 14.152,70 964,86 643,24 15.760,80 5 78.803,98

Sep-02 9.416,60 964,86 643,24 11.024,70 5 55.123,48

Oct-02 22.075,07 964,86 643,24 23.683,17 5 118.415,83

Nov-02 23.916,13 964,86 643,24 25.524,23 5 127.621,15

Dic-02 20.704,75 964,86 643,24 22.312,85 5 111.564,23

Ene-03 9.545,71 964,86 643,24 11.153,80 5 55.769,02

Feb-03 11.600,00 964,86 643,24 13.208,10 5 66.040,48

Mar-03 7.834,71 964,86 643,24 9.442,80 5 47.214,01

Prestación de Antguedad. Bs. 5.271.743,42

A la suma anterior, debe adicionarle por concepto de prestación de antigüedad, los días preceptuado en el primer aparte y parágrafo primero del articulo 108, calculado en base al salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior, que en el presente caso es la suma de Bs.19.109,40 , más la adición de la alícuota de bono vacacional y utilidades (Bs.964,86 y 643,24), arroja un salario de Bs.20.717,50, siendo el cálculo, el siguiente:

16 días X Bs.20.717,50 = Bs. 331.480,00.

Ahora bien, sumadas ambas cantidades, se obtiene un total por prestación de antigüedad de Bs.5.603.223,42; que al deducirle lo ya cancelado por la accionada, es decir, Bs.4.445.315,38; queda un remanente a favor de lo hoy accionante por Bs.1.157.908,04, por concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.

En cuanto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, su cálculo es el siguiente:

1) Vacaciones Fraccionadas.

15 días X Bs. 19.109,40 = Bs. 286.641,00.

2) Bono Vacacional Fraccionado.

9,17 días X Bs.19.1098,40 = Bs.175.233,20.

3) Utilidades Fraccionadas.

3,75 días X Bs.19.1098,40 = Bs. 71.660,25 .

La suma de las cantidades antes cuantificados, arroja un total por los conceptos antes indicados de Bs.533.534,45, que al deducirle lo ya cancelado por la accionada, es decir, Bs.366.883,90, queda un remanente a favor del hoy accionante que alcanza la suma de Bs.166.650,55, por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas. Así se declara.

En cuanto a la diferencia reclamada por concepto de utilidades y vacaciones de los años 1999 al 2002, se observa que el accionante no precisa de donde obtiene el salario utilizado para realizar la reclamación, aunado al hecho que no señala que suma le fue cancelada por los concepto antes indicados; siendo imposible para quien juzga determinar si efectivamente la accionada debe alguna diferencia; siendo forzoso declarar la improcedencia de la presente reclamación. Así se declara.

En cuanto a la reclamación por subsidio por gasolina; observa esta Alzada que fue demostrado que la accionada le cancelaba mensualmente la suma de Bs.78.000,00 por el concepto antes indicado y posteriormente hacía una deducción por el mismo concepto, bajo la motivación de que se había cancelado por anticipado; dicha situación esta presente casi en la totalidad de la vigencia de la relación laboral, sin haberse patentizado que el actor hubiese manifestado ante la accionada su inconformidad; en tal sentido, esta Superioridad tiene como demostrado que la suma cancelada por subsidio de gasolina era descontada por haberse cancelado de manera anticipada, siendo improcedente el reclamo realizado por tal concepto. Así se declara.

En cuanto a la reclamación que realiza de horas extras, días feriados, gastos de comida, bono trasporte, comedor, guardería, Ley Programa de Alimentación, daño moral, daño material, indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedades profesionales; esta Alzada debe puntualizar que el actor realiza una reclamación muy genérica, ya que no indica monto alguno a peticionar y muchos menos la razón o motivo de la reclamación que se analiza; aunado al hecho de que durante el transcurso del proceso no llegó a demostrar nada que le favorecía con respecto a la pretensión, siendo forzoso para quien juzga, declarar su improcedencia. Así se declara.

Ahora bien, sumadas la diferencia acordada al hoy accionante por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, arroja un total de Bs.1.324.558,59; que es la suma que acuerda esta Alzada como diferencia por los conceptos antes indicados. Así se declara.

Se verifica que existe una diferencia por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad; en tal sentido esta Alzada ordena cuantificar a través de una experticia complementaria del fallo los indicados intereses, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de octubre (inclusive) de 1999, hasta el mes de marzo de 2000. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses se tomará en consideración el abono mensual que debió realizar la demandada, conforme al salario percibido por el demandante, y que fue establecido anteriormente, y conforme a las reglas establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4º) Serán cuantificados antes de indexar la cantidad condenada por este concepto. 5°) Una vez cuantificados se deducirá la suma ya cancelada por la accionada por este concepto, es decir, Bs.1.210.378,79; y el remanente obtenido será la diferencia debida al actor. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un juicio que comenzó su tramitación por el derogado procedimiento laboral, siendo en tal sentido, una causa del régimen procesal transitorio, en tal sentido, ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma reiterada, como debe cuantificarse tanto los intereses moratorios como la corrección monetaria, en causas como la presente, siendo de la siguiente manera:

En cuanto a los intereses moratorios solicitados, observa esta Superioridad que el artículo 92 de nuestra Constitución, expresa “...Toda mora en su pago genera intereses”, se está refiriendo a que: "El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata"; por consiguiente, a partir de la publicación de la Constitución de 1999, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, genera intereses, los cuales deben ser calculados sobre los conceptos causados luego de la fecha antes señalada.

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo, acuerda los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; cuantificados dichos intereses a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de abril (inclusive) 2003, hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria de las cantidades condenadas. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de citación de la demandada (17/09/2003) hasta la fecha que se lleve a cabo la practica de la experticia complementaria del fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones o recesos judiciales. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte ambas partes, en contra de la decisión definitivas dictada en fecha 03/04/2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión, en los términos expuestos anteriormente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.B.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.182.027, en contra de la sociedad mercantil FRANCISCO DORTA. A., SUCESORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04/02/1972, bajo el N° 39, Tomo 12-A; y en consecuencia SE CONDENA, a la sociedad mercantil antes identificada, a cancelarle al actor la cantidad indicada en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda los intereses moratorios y corrección monetaria, cuantificados en la forma establecida en la motiva del presente fallo. CUARTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 19 días del mes de junio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬____

K.G.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬____

K.G.

Exp. No. 15.646.

JHS/kg.

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