Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BH07-X-2012-000004

Vista la incidencia de inhibición planteada por el abogado S.M.C., en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº: BP02-L-2011-000326, contentiva de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por A.B. Y OTROS contra la empresa ICM PROYECTOS 2001, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 2000, bajo el N° 48; Tomo A-75; siendo la oportunidad para pronunciarse esta Instancia en relación a la incidencia planteada, previamente observa que: Fundamentada como ha sido dicha inhibición, en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado el Juez, que “…mantiene amistad con el abogado en ejercicio R.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.068, quien funge como apoderado judicial de la demandada ICM PROYECTOS 2001, C.A., según se evidencia del instrumento poder consignado en este acto, es por lo que me inhibo de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, aspecto que pudiere comprometer su imparcialidad, y en consecuencia, en aras de garantizar a los justiciables la transparencia y la imparcialidad que debe imperar en todo proceso judicial, se inhibe de conocer del presente asunto.

En tal virtud, este Tribunal estima como prueba de los hechos, el dicho del juez inhibido, que merece fe pública, pues de lo contrario se afectaría la transparencia de la decisión respectiva. Ahora bien, al observarse que las razones que le sirven de fundamento para proceder a su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado S.M., en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº BP02-L-2011-000326, contentiva de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por A.B. Y OTROS contra la empresa ICM PROYECTOS 2001, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así de decide.-

Particípese de la presente decisión al inhibido mediante oficio con copia certificada de la presente decisión. Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto No BP02-L-2011-000326, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barcelona (URDD), a los fines que se sirva remitirlo a uno de los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda, para que conozca de la causa, a los fines de su continuación. Líbrense oficios.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).

LA JUEZ,

Abg. C.C.F.

LA SECRETARIA,

ABG. YIRALI QUIJADA

La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 A.M.). Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. YIRALI QUIJADA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR