Decisión nº 190 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoHomologación Convivencia Familiar.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02

EXPEDIENTE N°: 16288

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: A.J.C.S. y YOHANAMY S.R.R.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos A.J.C.S. y YOHANAMY S.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 17.634.729 y V.- 16.118.353 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar del niño de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos A.J.C.S. y YOHANAMY S.R.R., previamente identificados, asistidos por las Defensoras Publicas L.G.Q. y L.L.M., en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil diez (2010), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El niño de autos podrá convivir con su progenitora de lunes a viernes en un horario comprendido desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.), hora en la cual regresará al hogar de su progenitor que es con quien reside.

• En cuanto a los días sábados y domingos, los mismos serán alternados previo acuerdo entre los progenitores del niño.

• El día del padre el niño de autos compartirá con su progenitor, y el día de la madre el mismo disfrutara con su progenitora.

• El disfrute del niño de autos con sus progenitores en los periodos vacacionales serán acordados por ambos progenitores.

• Para la época navideña en lo que corresponde a las fechas veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero, el niño de autos disfrutara de manera alternada con sus progenitores las referidas fiestas navideñas, tomando en cuenta la opinión del niño.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 262°:

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos A.J.C.S. y YOHANAMY S.R.R., previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos A.J.C.S. y YOHANAMY S.R.R., titulares de las cedulas de identidad N° V.- 17.634.729 y V.- 16.118.353 respectivamente, realizado en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil diez (2010) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria

Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 190, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 16288

IHP/vv

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