Decisión nº J100420 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, quince (15) de abril de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2009-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.955.950.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: J.B.G.G., debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.457.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ESTACION DE SERVICIO LOS ESTANQUES S.R.L. en la persona de su representante legal, L.C.D.R., titular de la cédula de identidad número 8.032.117.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

-II-

El presente recurso de A.C. fue interpuesto por el ciudadano A.M.C., asistidos por el ABOGADO: J.B.G.G., siendo presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de abril de 2009, que en esa misma fecha lo ingresó como un A.C.A., rcibiéndolo este juzgado mediante auto expreso de fecha 13 de abril de 2009.

-III-

FUNDAMENTOS DE L A ACCIÓN DE AMPARO FORMULADOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

En el escrito de acción de amparo, la parte presuntamente agraviada recurre por esta vía para denunciar que la ESTACION DE SERVICIO LOS ESTANQUES S. R.L, en la persona de su representante legal, L.C.D.R., titular de la cédula de identidad número 8.032.117, se ha negado a cumplir con la P.A. de fecha 22/10/2007, contenida en el expediente número 046-2007-01-00186, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida que acordó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir por el accionante en amparo, exponiendo el quejoso lo siguiente:

“(…) En fecha primero (1º) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) ingresé a trabajar como "islero" en la firma Estación de Servicios Los Estanques. La empresa señalada opera una estación de servicios dedicada al suministro de combustibles de manera libre al parque automotor circulante y se encuentra ubicada en el sector denominado "La Variante" en la carretera que conduce de la ciudad de Mérida a El Vigía, Municipio Sucre, Estado Mérida. Mi desempaño ha sido eficiente lo que ha redundado en una permanencia en mi labor por más de once (11) años. En fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), la ciudadana L.C.D.R. quien fungía como representante patronal de la empresa me entregó una carta en la cual me comunicaba que estaba suspendido por treinta (30) días. Para la fecha devengaba un salario de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO ML BOLÍVARES (Bs. 734.000.00) mensuales.

Como consecuencia de esa comunicación suspendiendo mi labor, consideré que había sido despedido y recurrí a la Procuraduría del Trabajo de la ciudad de Mérida para que un abogado de la institución me asistiera en mi reclamación, contratando posteriormente los servicios de un abogado particular, por lo que procedí por ante la Inspectoría del Estado Mérida a citar a la parte patronal sin que ésta se presentara por lo cual se levantó el Acta correspondiente con los hechos señalados en la misma, tal como consta en Acta de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), Expediente Administrativo N° 046-2007-01-00186.

Por auto separado la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 22 de octubre de 2007 dictó una P.A. en la cual decide DECLARAR CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de mi despido hasta la fecha de mi real incorporación. En fecha cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007) el ciudadano Mensajero de la Inspectoría del Estado Mérida entregó una Boleta de Notificación en la Estación de Servios Los Estanques vía Lagunillas, dirigida a la ciudadana L.C.d.R., la cual fue recibida por un empleado de la Estación ciudadano Altuve M.A., C.I: 11.463.983. En fecha 13 de diciembre de 2007 fui notificado de la P.A. en la persona de mi apoderado abogado J.B.G..

En fecha 17 de diciembre de 2007 mi apoderado judicial J.B.G. presentó escrito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde expuso que no obstante las diligencias practicadas resultó imposible por parte de la parte patronal dar cumplimiento voluntario a la P.A. respectiva, por lo cual solicitó el cumplimiento voluntario de la P.A. en presencia de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo y de continuar con la negativa se practique una inspección y se apertura el procedimiento de sanción. En fecha 19 de diciembre de 2007, mediante auto la Inspectoria del Trabajo Jefe (E), acordó dicha inspección y en la misma fecha mediante ORDEN DE INSPECCIÓN ESPECIAL se comisionó a la Abogada A.M. para que en su condición de Jefe de la Sala Laboral verificara el cumplimiento voluntario de la P.A..

En fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008) se trasladó la ciudadana funcionaria para dejar constancia del cumplimiento de la P.A., entrevistándose con la ciudadana L.J.C. de Rodríguez la cual manifestó que no reenganchaba a mi persona por que ella no había despedido al trabajador; asimismo la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo dejó constancia que mi persona no se encontraba trabajando, de mi presencia y de mi apoderado J.B.G..

En fecha 18 de enero de 2008 mi apoderado J.B.G. presentó escrito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el cual expone que por cuanto la parte patronal no ha querido cumplir con la P.A., solicita que decrete el cumplimiento forzoso y de persistir con su conducta de despedir al trabajador, se apertura el procedimiento de falta contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 28 de enero de 2008, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida mediante auto, ORDENA la Ejecución Forzosa de la P.A. N° 00202-2007 y comisiona a un funcionario para practicar la medida. En fecha 25 de febrero de 2008 se procede a practicar el cumplimiento forzoso de la P.A. mencionada, obteniéndose como repuesta del ciudadano M.A.A., en su condición de encargado de la Estación de Servicios Los Estanques, que no se le debe nada a mi persona, alegando además que la ciudadana L.C.d.R. no es la representante de la empresa. En fecha 28 de febrero de 2008, mi apoderado J.B.G. presentó escrito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el cual solicitó se le abriera procedimiento sancionatorio y el estricto cumplimiento de la P.A. a la parte patronal. En fecha 29 de febrero de 2008 el Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, propone a la Sala Laboral de Sanciones dar inicio al procedimiento de multa contenido en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha once (11) de junio de 2008 el Inspector del Trabajo acuerda el procedimiento de multa por incumplimiento y desacato de la P.A. N° 000202-2007 de fecha 22 de octubre de 2007. En fecha 2 de julio de 2008 el mensajero de la Inspectoría del trabajo entregó una Boleta de Notificación dirigida a los representantes legales de la estación de Servicios los Estanques, recibida por el encargado de la misma, el cual no quiso firmar y realizó una llamada telefónica a los dueños de la empresa. En fecha 14 de julio de 2008 la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe (E), mediante AUTO declara. Primero: Terminada la Averiguación y SEGUNDO: Pasa a decidir la causa relacionada con la multa.

En fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), mediante la P.A. N° 00233-08, la Inspectoría del Trabajo con sede en Mérida, RESUELVE declarar INFRACTORA a la "ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS ESTANQUES en la persona de su representante (s) legal (es) y en consecuencia ORDENA:

PRIMERO

Pagar el monto equivalente al TÉRMINO MEDIO del monto fijado como sanción, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 691,63).

SEGUNDO

Pagar el monto equivalente al TÉRMINO MEDIO del monto fijado como sanción, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 345,81).

En fecha 21 de noviembre de 2008 se le notificó personalmente a la ciudadana L.C.d.R., del contenido de la P.A. N° 00233-08 de fecha once (11) de noviembre de 2008, dictada en el procedimiento administrativo sancionatorio N° 046-2008-06-00046, de acuerdo al Acta levantada en la "Estación de Servicios Los Estanques S.R.L", carretera La Variante, vía Lagunilla, Municipio Sucre, Estado Mérida. (…). (Negrillas y mayúsculas del original).

Asimismo tenemos, que el accionante en Amparo denuncia la violación de los artículos 87, 89.4, 91, 92, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, a las prestaciones sociales, al salario, la estabilidad laboral, a la inamovilidad en funciones sindicales y el deber de cumplir las leyes, respectivamente. Que esos hechos configuran un desacato por lo que se le abrió un proceso sancionatorio a la referida empresa. Que la empresa con su conducta contumaz violentó derechos y garantías constitucionales. Que la infracción de las normas señaladas por la empresa indicada como fundamento de este recurso, como el desacato a una decisión donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos con carácter de cosa juzgada administrativa, son suficiente para declarar con lugar el amparo.

Queda así planteada la solicitud procesal hecha a este Jurisdicente estrictamente constituido en sede constitucional.

-IV-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a este Juridicente, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo intentada por el ciudadano A.M.C., asistido por el ABOGADO: J.B.G.G., contra la ESTACION DE SERVICIO LOS ESTANQUES, S. R.L, en la persona de su representante legal, L.C.D.R., titular de la cédula de identidad número 8.032.117.

.

Observa este Tribunal actuando en sede estrictamente Constitucional, que la presente Acción de A.C., se encuentra enmarcada en el artículo 2° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

(negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, la cual -como se indicó- es la presunta violación de garantías y derechos constitucionales, que a decir de el quejoso, se materializó en la negativa por parte de la presunta agraviante en hacer efectivo el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante, luego de haber sido dictada p.a. de fecha 22/10/2007, contenida en el expediente número 046-2007-01-00186, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en el Procedimiento que por Calificación de Despido contra la ESTACION DE SERVICIO LOS ESTANQUES S. R.L., hoy presunta agraviante, hechos que la representación judicial de la accionante ha planteado en forma escrita por ante este Juzgado actuando en sede estrictamente Constitucional, debe tomarse en consideración la hipótesis que contempla el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, y con las interpretaciones vinculantes establecidas en fallos del 20 de enero y 2 de febrero de 2000 (Casos: E.M.M. y J.A.M., respectivamente), es por lo que, resulta competente para conocer de la presente acción de a.c. este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra los actos provenientes de personas naturales o jurídicas que violen o amenacen con violar algunas de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

-V-

DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión de los autos se constata:

Efectivamente el hoy quejoso instauro un procedimiento de calificación de despido contra la ESTACION DE SERVICIO LOS ESTANQUES, S.R.L., procedimiento éste que fue sustanciado y decidido en fecha 22/10/2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, donde la presunta agraviante se ha negado sistemáticamente a cumplir con lo decidido por el órgano administrativo competente al no hacer efectivo el reenganche de el accionante, empero que el quejoso solicito la apertura del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo por el desacato a la orden de reenganche, cuyo proceso fue decidido el once (11) de noviembre 2008.

-VI-

DE LA ADMISIBLIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez planteados los hechos, procede este Juzgado, en sede estrictamente Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión de la presente Acción de Amparo, para lo cual, estima conveniente traer a colación el criterio reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter residual del amparo, el cual es del tenor de lo siguiente:

La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos

.

Como corolario de lo señalado, es de medular importancia conocer el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contendido en la decisión número 3569 de fecha seis (6) de diciembre de 2005, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: S.R.P.), donde se estableció:

“(…)Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide. (…)” (negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

En este sentido, siendo consecuentes con los criterios legales y jurisprudenciales citados ut retro, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión; donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales existían importantes controversias, en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la Ley no establecía nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la Acción de A.C.. Este requisito es sin duda la médula espinal de ésta Institución, pues difícilmente puede plantearse una controversia de A.C., sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además, se ha dicho que, mantener el sano equilibrio entre esta Institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano pronunciamiento de la administración de justicia.

Ante ésta deficiencia, la Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva la causal de Inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del Articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, la Jurisprudencia ha establecido para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no sólo es inadmisible el A.C. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

En ese mismo orden de ideas, aprecia quien juzga que la petición de tutela Constitucional de marras está arropada por la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues los hechos narrados forman parte de un procedimiento administrativo que no ha culminado, por tanto, al hacer uso del mismo el quejoso ha recurrido a vía ordinaria cuyas decisiones están dotadas de ejecutabilidad y coercibilidad para hacerlas cumplir, es decir, debe cada órgano de la administración pública cumplir y hacer cumplir sus actos, sean estos de carácter administrativo o judicial.

Así las cosas, pasa este Jurisdicente a desechar IN LIMINE LITIS la acción de a.C. interpuesta por el ciudadano A.M.C., ABOGADO ASISTENTE: J.B.G.G., contra la ESTACION DE SERVICIO LOS ESTANQUES, S. R.L, en la persona de su representante legal, L.C.D.R., titular de la cédula de identidad número 8.032.117., por estar la acción inmersa en un procedimiento ordinario que no ha sido concluido ni ejecutado por la autoridad administrativa competente. Y así se deja establecido.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta en fecha 07 de abril del 2009, por el ciudadano A.M.C., ABOGADO ASISTENTE: J.B.G.G., en contra de la ESTACION DE SERVICIO LOS ESTANQUES, S.R.L. en la persona de su representante legal, L.C.D.R., titular de la cédula de identidad número 8.032.117.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).-

Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las nueve y diecinueve minutos de la mañana (9:19 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR