Decisión nº PJ06520110001548-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoRevisión De Medida Declarada Sin Lugar

ASUNTO : VP02-S-2011-002649

RESOLUCIÓN Nro. 001548-11.

Vista la solicitud realizada mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 12 de Septiembre del 2011, en donde la Abogada: Y.P., Titular de la Cédula de Identidad, V-17.096.359, Inpreabogado bajo el N° 127.131, en su condición de Defensora Privada del ciudadano: A.E.C.M., De Nacionalidad Colombiana, Fecha De Nacimiento 12-07-1979, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Albañil, Identificación Nº E.-11.038.186, Hijo De C.M. y J.C., Residenciado en Vía los Bucares, vive en el Club Campestre la Guadalupana, específicamente en la granja EL R.L., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6367771. a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 42 SEGUNDO APARTE, 39 y 41 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.L., en donde solicita que sea Examinada y Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su patrocinado, de conformidad al articulo 264 . 244, 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, realiza los siguientes pronunciamientos:

ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

El 6 de Junio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracaibo recibió de la Fiscalía 6° del Ministerio Publico del estado Zulia, presentación de imputados en contra del ciudadano colombiano A.E.C.M., por encontrarse incurso en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 42 SEGUNDO APARTE, 39 y 41 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Elaborando en esa fecha la carátula del asunto, el auto de entrada y levantando el Acta de Presentación que riela inserta en autos.

Siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 PM), presentes en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Jueza R.D.V.C.D.G., junto con el Abogado J.A. actuando como secretario y las partes se inició la presentación que concluiría con el dictado de la siguiente dispositiva:

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinales: 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: A.E.C.M., referida a: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (EN VIRTUD DE QUE SE REALIZÓ LLAMADA TELEFÓNICA AL CIUDADANO ABRAHAN TENMAN AL MÓVIL 0414-6102710, QUIEN INFORMÓ AL TRIBUNAL QUE EL IMPUTADO DE AUTOS LABORA EN SU GRANJA Y SE COMPROMETIÓ CON EL TRIBUNAL A DIRIGIRSE CON EL PRESUNTO AGRESOR AL CONSULADO COLOMBIANO A LOS FINES DE SOLVENTAR LA SITUACIÓN ILEGAL DE RESIDENCIA EN EL PAIS) y Prohibición de ausentarse del estado Zulia sin previa autorización del Tribunal, declarando sin lugar la solicitud de aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad y con lugar la solicitud de la defensa pública de aplicar una medida menos gravosa. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3°:- La Salida inmediata de la residencia en común pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana C.L. y cualquier otro integrante de su familia. Y Ordinal: 13° Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de realizar los tramites para solventar la situación ilegal de residencia en el país ante el Consulado Colombiano y el SAIME, debiendo consignar constancia de inicio de los tramites antes esos organismos y constancia de trabajo del la granja el r.l. del club campestre la guadalupana de conformidad con el artículo 260 de la N.A.P.. CUARTO: Se ordena la L.I. del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.

Celebrada como fue la Audiencia de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., correspondió al Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del ciudadano colombiano A.E.C.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 42 SEGUNDO APARTE, 39 y 41 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., resolviendo en dicha resolución identificada con el número 0001127-11, en términos idénticos a los antes transcritos.

En fecha 2 de Agosto de 2011, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracaibo recibe de Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer el oficio 396-11 mediante el cual se remite Recurso de apelación interpuesto en la causa seguida en contra de A.E.C.M. en virtud de la decisión de instancia superior para su remisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres Del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En virtud de lo cual, en fecha 3 de Agosto de 2011, mediante la Resolución Nº.-0001407-11, resolvió lo que se transcribe:

PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano A.E.C.M., nacionalidad Colombiana, de estado civil soltero, de oficio albañil, con identificación de extranjero Nº E.-110038.186, residenciado en San Miguel, barrio B.O., cerca de la Y, TELÉFONO 0424-6367771, Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigua causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 39 y 41 primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana: C.I.L.V., conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fiel acatamiento a la orden emanada de la CORTE DE APELACION SECCION ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA con ponencia de la Jueza Profesional: HIZALLANA M.D.H., signada con el Nº 096-11 de fecha 25 de Julio de 2011, donde REVOCO la decisión Nº 096-11 de fecha 25 de Julio de 2011, dictada por este Juzgado, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del referido imputado y ordenó a este Tribunal realizar lo conducente para la aprehensión del ciudadano: A.E.C.M...SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos , 26, 44 ordinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano A.E.C.M. contra quien se solicita sea l.O.d.A., el mismo deberá ser conducido en el plazo de 48 horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la medida de privación de libertad o impone una menos gravosa; TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la CORTE DE APELACION SECCION ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA del cumplimiento de su mandato, notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la presente decisión..

Emitiendo en esa misma fecha la orden de aprehensión en contra del ciudadano colombiano A.E.C.M..

El 21 de Agosto de 2011, se recibió presentación por orden de aprehensión procedente de la Fiscalía Tercera del ciudadano colombiano A.E.C.M., y se procedió a juramentar a los Abogados en ejercicio J.A., titular de la cedula de identidad Nº V.-16.213.432, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.509, y R.V., titular de la cedula de identidad V.-17.181.293 , Inpreabogado bajo el Nº 129.108, como sus defensores. Realizándose en esa fecha la Presentación de Imputado por Orden De Aprehensión y suscribiéndose el acta de dicho de acto. En el cual, se decidió lo siguiente:

“DECIDE: Declarar Ajustada A Derecho la Aprehensión del Acusado de Autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; PRIMERO: ACUERDA LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.E.C.M., De Nacionalidad Colombiana, Fecha De Nacimiento 12-07-1979, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Albañil, Identificación Nº E.-11.038.186, de conformidad a los establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. EN CONSECUENCIA QUEDARA DETENIDO A LA ORDEN DE ESTE JUZGADO DE CONTROL, EN EL CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EN EL ÁREA DEL BUNKER, CON LA FINALIDAD DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 42 SEGUNDO APARTE, 39 y 41 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, A FAVOR DE LA VICTIMA, establecida en el articulo 87 ordinales: 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del acusado A.E.C.M., De Nacionalidad Colombiana, Fecha De Nacimiento 12-07-1979, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Albañil, Identificación Nº E.-11.038.186, en fecha 03-08-11, según resolución Nº 1407-2011. Ordenándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Cúmplase. Se acuerda proveer las copias solicitas por las partes ASI SE DECLARA.

En fecha 12 de Septiembre se recibe solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial preventiva de libertad realizada por la ciudadana abogada Y.P., Titular de la Cédula de Identidad, V-17.096.359, inpreabogado bajo el N° 127.131, en su condición de Defensora Privada del ciudadano: A.E.C.M..

DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA TECNICA.

En fecha 12 de Septiembre del 2011, se le dio entrada a escrito presentado por la Abogada: Y.P., Titular de la Cédula de Identidad, V-17.096.359, inpreabogado bajo el Nº 127.131, en su condición de Defensora Privada del ciudadano: A.E.C.M., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 42 SEGUNDO APARTE, 39 y 41 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.L., en donde solicita que sea Examinada y Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su patrocinado, fundamentándose en lo siguiente, que su defendido posee una residencia fija y permanente en nuestro país desde hace varios años, con un trabajo fijo y permanente como es en la Granja El R.L., ubicada en el Club Campestre la Guadalupana teniendo una estabilidad económica con su grupo familiar (esposa e hijas) , por lo que ha pesar de no poseer legalidad en nuestro país, ya que para nadie es un secreto los problemas que se presentan para que los extranjeros puedan poseer su cédula de identidad laminada en nuestro país, los innumerables censos que se han realizado en el club la Guadalupana, estando todo en veremos en una pronta respuesta, manifiesta igualmente la defensa, que su defendido le ha manifestado su deseo de someterse la proceso y el arrepentimiento de los hechos ocurridos con la victima C.L., siendo perdonado por su concubina, la cual depende económicamente del ingreso mensual que percibe su concubino, y que por estar privado de su libertad esta limitado a garantizarle la manutención de sus menores hijas y de ella,(…), considera la defensa que los delitos imputados por el Ministerio Público son susceptibles de uno de los Medios alternativos a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por el cual mi defendido se acogerá en la Audiencia preliminar, y en tal sentido solicito por lo antes expuesto que fuera revisada la Decisión y le fuera otorgada a su Defendido una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…) todo ello en atención a los principios del Juzgamiento en libertad según los artículos 8, 9 y 243, 244, y 263 Ejusdem (…).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, considera esta juzgadora los siguientes planteamientos: El artículo 264 de la N.A.P., establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso.

En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se otorgue, en favor de su patrocinado A.E.C.M., ya identificado, una medida menos gravosa, por considerar que su defendido posee una residencia fija y permanente en nuestro país desde hace varios años, con un trabajo fijo y permanente como es en la Granja El R.L., ubicada en el Club Campestre la Guadalupana teniendo una estabilidad económica con su grupo familiar (esposa e hijas) , por lo que ha pesar de no poseer legalidad en nuestro país ya que para nadie es un secreto los problemas que se presentan para que los extranjeros puedan poseer su cédula de identidad laminada en nuestro país, los innumerables censos que se han realizado en el club la Guadalupana, estando todo en veremos en una pronta respuesta, manifiesta igualmente la defensa que su defendido le ha manifestado su deseo de someterse la proceso y el arrepentimiento de los hechos ocurridos con la victima C.L., siendo perdonado por su concubina , la cual depende económicamente del ingreso mensual que percibe su concubino, y que por estar privado de su libertad esta limitado a garantizarle la manutención de sus menores hijas y de ella,(…), todo ello en atención a los principios del Juzgamiento en libertad según los artículos 8, 9 y 243, 244, y 263 Ejusdem

En relación al alegato y basamento de la defensa, QUIEN AQUÍ DECIDE, considera que si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello observa este Juzgador de las actas procesales, que los fundamentos para la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso la Representación Fiscal aún no ha presentado el respectivo acto conclusivo donde modifiquen la calificación jurídica, previamente precalificada; considera esta juzgadora que estamos en presencia de tres delitos de los cuales dos son con circunstancias agravantes, considerándose que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen en actas fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público y existe una presunción razonable en este caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, ya que el hoy imputado es una persona de nacionalidad Colombiana e indocumentado, circunstancia que certifica la defensa , en tal sentido esta circunstancia es gran importancia para esta juzgadora , ya que como asegura la defensa para nadie es un secreto los problemas que se presentan para que los extranjeros puedan poseer su cédula de identidad laminada en nuestro país, los innumerables censos que se han realizado en el club la Guadalupana, lo cual no esta de acuerdo esta juzgadora ya que estos procesos para extranjeros a mejorado y puede presumirse que el ciudadano imputado no ha realizado , no ha acudido o no cumple con los requisitos para que el sea otorgada sus cedula de nacionalidad, lo que se puede traducir fácil abandono del país, con la misma facilidad con la que ingreso en el mismo.

Ahora bien , En relación a lo alegado, por la defensa privada esta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones, que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza de alzada a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión ya que el imputado en nada cambia su condición con respecto a su nacionalidad, tal como se evidencia de la decisión de la CORTE DE APELACION SECCION ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con ponencia de la Jueza Profesional: HIZALLANA M.D.H., signada con el Nº 096-11 de fecha 25 de Julio de 2011, donde REVOCO la decisión Nº 096-11 de fecha 25 de Julio de 2011, dictada por este Juzgado, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del referido imputado y ordenó a este Tribunal realizar lo conducente para la aprehensión del ciudadano: A.E.C.M., y de la cual esta juzgadora no debe contradecir por ser una decisión de un tribunal Superior,

Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que el legislador contempló igualmente, en su articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal., el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa : que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de dos delitos graves como lo son de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 42 SEGUNDO APARTE, 39 y 41 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Cometido en perjuicio de la ciudadana C.L., los cuales representan hechos punibles que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público; tales como se evidencia en los elementos de convicción presentes en las actas en el acto de presentación en fecha 06 de Junio de 2011, como fueron la Denuncia realizada por la victima, el Acta Policía de fecha 04 de Junio de 2011, levantada por los funcionarios adscritos a la policía del Estado Zulia, informe medico emanado del Centro medico ambulatorio S.B. , donde se evidencia las lesiones sufridas por la victima , Inspección Ocular del sitio del suceso, que riela a los folios 2 , 3 , 4 y 07 del expediente y que aquí se dan por reproducidos , y en segundo lugar la condición de extranjero del ciudadano que esta circunstancia para la defensa se traduce a que no exista el peligro de obstaculización o de fuga, pero al interpretarse la norma contenida en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad , referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en aplicación del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy imputado no tiene arraigo en el país, ya que el mismo no presenta una dirección clara ni precisa, ya que el mismo solo refiere el sitio de trabajo como es el Club Campestre la Guadalupana, específicamente en la granja EL R.L., lo que conlleva que no existe una residencia habitual, ni asiento de familia, esto en nada le impediría el abandono definitivo del imputado del país, coadyuvado con la facilidad que existe en la frontera en la salida y entrada de extranjeros, y tomando en consideración la magnitud del daño causado, la gravedad, y la circunstancia de la comisión del mismo ya que el delito fue cometido en contra de su propia concubina , lo que a criterio de esta juzgadora en el caso de marras se siguen manteniendo los supuestos suficientes para mantener la Medida de Privación Judicial ordenada por el Tribunal de alzada .

Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa Privada del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en que no existe el peligro de fuga de su defendido, en este sentido considera quien aquí decide, que el peligro de fuga se configura en la presente causa, por la magnitud del daño causado, aunado al hecho de la falta de arraigo en el país por las circunstancias antes expuestas.

De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, por el tribunal de alzada se mantienen, algo que no ha sido desvirtuado por la defensa, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada por los delitos imputados en el acto de presentación y posterior privación de libertad, a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano A.E.C.M., (plenamente identificado en actas), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: NIEGA la petición realizada por la Abogada: Y.P., Titular de la Cédula de Identidad, V-17.096.359, inpreabogado bajo el N° 127.131, en su condición de Defensora Privada del ciudadano: A.E.C.M., De Nacionalidad Colombiana, Fecha De Nacimiento 12-07-1979, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Albañil, Identificación Nº E.-11.038.186, Hijo De C.M. y J.C., Residenciado en Vía los Bucares, vive en el Club Campestre la Guadalupana, específicamente en la granja EL R.L., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6367771. a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 42 SEGUNDO APARTE, 39 y 41 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.L., en donde solicita que sea Revisada y Examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta por este Tribunal a su patrocinado, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que se mantienen vigentes los supuestos consagrados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: A.E.C.M.. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano A.E.C.M., decretada en fecha 21 de Agosto de 2011, por ante este Tribunal, según resolución N°1471-11 TERCERO: Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. -CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL,

DRA. C.G. MOGOLLON SAAVEDRA

EL SECRETARIO,

ABOG. M.A..

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