Decisión nº PJ0142014000100 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes primero (1°) de agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000212

PARTE DEMANDANTE: J.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.849.469 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: B.V., J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., K.R., A.P., EDELYS ROMERO, A.V., ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.R. y C.D.P., actuando en su condición de Procuradores de Trabajadores, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.874, 67.714, 123.750, 105.484, 51.965, 123.750, 105.261, 112.536, 122.436, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: A.J.Q., M.F.K.F., J.T.G.C., O.T.A.S., C.M.R.B., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.865, 85.265, 20.163, 30.887 y 205.675 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORLAES.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), en donde se declaró SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano J.C. en contra de la ENTIDAD FEDERAL GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, en donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó la sentencia en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que la parte actora laboró para la ENTIDAD FEDERAL GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA bajo el cargo de RASTRILLERO, hasta el 17 de enero del año 2011 debido a que el Servicio Autónomo de Mantenimiento del estado Zulia (SAMEZ), fue suprimido por un Decreto que emanó de la propia Gobernación del estado Zulia y una vez eliminada esta, se crea otro instituto similar al organismo eliminado.

-Que el Juez de Juicio incurrió en falso supuesto de derecho por desestimar la pretensión por considerar que la causa terminó por una hecho ajeno a la voluntad de las partes y no por un despido injustificado, basándose en los efectos generado por un Decreto publicado en la Gaceta Oficial 39.200 de fecha 15 de junio del año 2009 en donde se estableció la eliminación de aquellos organismos encargados de la vialidad nacional.

-Que el Servicio Autónomo de Mantenimiento del estado Zulia (SAMEZ), se encargaba de la vialidad del municipio Maracaibo y por lo tanto, no podía ser afectado por lo estipulado en el Decreto, pues éste solo afectaba a aquellas instituciones encargadas de la vialidad nacional.

-Alega que el ciudadano actor debió ser absorbido por la institución que se creó posterior a la eliminación del Servicio Autónomo de Mantenimiento del estado Zulia (SAMEZ), toda vez que el Decreto establecía la liquidación del personal trabajador pero del personal obrero, configurándose así el despido injustificado del ciudadano actor.

-Que existe antecedente en donde los Tribunales de Alzada de este Circuito Judicial Laboral han declarado la procedencia del pago del despido injustificado, por lo que solicita sea declarada Con Lugar la apelación, Con Lugar la demanda y se revoque el fallo apelado.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante esta Alzada, lo siguiente:

-Niega y rechaza que la finalización de la relación de trabajo se debió a la conducta de la patronal, ya que la misma feneció por haberse configurado una causa ajena a la voluntad de las partes.

-Que la Ley del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación labora, consagra en su artículo 98 que la terminación de la relación de trabajo puede deberse a una causa extraña no imputable y, el artículo 39 del Reglamento de la Ley, establece como causa extraña no imputable, los actos del poder público, siendo un acto de poder público, el Decreto que suprimió el Servicio Autónomo de Mantenimiento del estado Zulia (SAMEZ).

-Que el Decreto Nacional afecta al Servicio Autónomo de Mantenimiento del estado Zulia (SAMEZ), ya que en el mismo se indica para que estados surte efecto el mismo, siendo uno de ellos el estado Zulia.

-Que el órgano encargado de la liquidación del Servicio Autónomo de Mantenimiento del estado Zulia (SAMEZ), canceló las prestaciones sociales del personal adscrito a este último, sin embargo, no canceló la indemnización por despido injustificado puesto que la relación de trabajo terminó debido a los efectos del Decreto Nacional, es decir, por una causa extraña a su representada.

-Que existe antecedente en donde este Tribunal de Alzada ha declarado la improcedencia del pago del despido injustificado.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que en fecha 19 de noviembre de 2001 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como RASTRILLERO, para el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ), adscrito a la ENTIDAD FEDERAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, devengando como último salario diario la cantidad de de Bs. 62,00 en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., hasta el 17 de enero de 2011 cuando fue despedido de manera injustificada por el ciudadano EUDO BADELL, en su carácter de Director del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ), sin pagar los montos que por concepto de indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso le corresponden.

-Alega que acudió a la Inspectoría del Trabajo del municipio Maracaibo en el estado Zulia, a fin de efectuar el correspondiente reclamo por la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicada rationae temporis), pero que tal acción resultó ser infructuosa debido a la imposibilidad de conciliación con la patronal y por tal razón demanda por ante la jurisdicción venezolana al INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVES), adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, para que le pague la cantidad total de Bs. 21.338,10 así como, también los intereses moratorios más la indexación que ha lugar.

FUNDAMENTOS PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

-Señala como punto previo la falta de cualidad pasiva de actuar la demandada en juicio por no ostentar la condición de patrono que se atribuye, pues el ciudadano demandante alega haber prestado servicio para el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVES), desde la fecha 19 de noviembre de 2001 hasta el 17 de enero de 2011 siendo que el referido Instituto fue creado en fecha diciembre de 2010 por lo que nunca prestó servicios para ella.

-Niega, rechaza y contradice que se haya efectuó un despedido injustificadamente sobre el ciudadano actor, toda vez que la causa de terminación de la relación laboral fue por un hecho distinto del despido, y según su decir, queda desvirtuado lo alegado por el actor, ya que la realidad de la terminación de la relación de trabajo ocurrió por un acto del poder publico que versa sobre la liquidación y supresión del organismo anterior por orden de una ley sancionada por el Cuerpo Legislativo, entendiéndose tal acontecimiento como un hecho imputable a un tercero que originó el cese de las actividades de la institución (hecho del príncipe).

-Alega que los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicada rationae temporis) y el artículo 39 del Reglamento de la referida Ley Sustantiva Laboral, señalan como forma de terminación de la relación laboral, la causa ajena a la voluntad de las partes, bajo el argumento de que las resoluciones, indudablemente representan actos del poder público, no siendo la excepción la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1455 de fecha 30 de diciembre de 2010 en donde se ordenó la extinción del SAMEZ, por lo que mal puede el ciudadano demandante interpretar tal situación como un despido injustificado, sino más bien como una figura distinta como lo es las causas ajenas a la voluntad de las partes.

-Afirma que el decreto que tuvo origen en la Gaceta Oficial No. 39.200 de fecha 15 de junio de 2009 emana de la Asamblea Nacional, por lo que se entiende que tal situación se produce por la intervención de un tercero como lo es el Poder Público Nacional; operando así la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes mediante un acto del Poder Público Nacional.

-Que por tales consideraciones, niega rechaza y contradice que la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, le adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 21.338,01 por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto, solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar la procedencia del pago por indemnización por despido injustificado.

CARGA PROBATORIA

Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

.

En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En este sentido, se tiene que el demandado negó su falta cualidad para ser llamado a juicio (punto previo de falta de cualidad pasiva) pero al mismo tiempo negó la procedencia de la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, ambas contempladas en el artículos 125 de la Ley Sustantiva Laboral de 1997 (con aplicación rationae temporis), por cuanto afirma que la relación laboral culminó por causa ajena a la voluntad de la patronal, debido a que se configuro el hecho del príncipe como eximente de responsabilidad de las obligaciones laborales.

Así las cosas y por lo antes expuesto, entiende esta Alzada que le corresponde a la demandada la carga de probar el nuevo hecho por ella afirmado (hecho del príncipe), para así poder enervar la pretensión deducida por el ciudadano demandante en su escrito libelar. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

En su etapa procesal correspondiente, la demandante promovió en calidad de documento público, expediente administrativo signado bajo el número 042-2011-03-03093 emanado de la Inspectoría del Trabajo del municipio Maracaibo, perteneciente al ciudadano J.C., el cual riela del folio 44 al folio 59 del expediente principal. Al respecto, este Tribunal Superior verifica que la instrumental en referencia en nada sirve para esclarecer el hecho controvertido sujeto a apelación, por lo que se desecha la misma del acervo probatorio correspondiente. Así se decide.-

TESTIMONIAL:

La demandante promovió la prueba testimonial jurada de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, siendo que la misma fue negada según auto de admisión de prueba de fecha 10 de enero de 2014 el cual riela en el folio 97 y 98 de la pieza principal de este expediente, en consecuencia, este Tribunal verifica que no existe prueba que valorar y por lo tanto no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

EXIHIBICIÓN:

La demandante solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, la exhibición de los de recibos de pago desde la fecha 19 de noviembre de 2001 hasta el 17 de enero de 2011 así como, también la Gaceta Oficial donde fue suprimido el INVEZ. En este sentido, se tiene que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió las documentales en referencia, sin embargo, infiere esta Alzada que tal solicitud resulta inoficiosa, puesto que no esclarece el punto controvertido en la litis, aunado a que en el caso sub examine no se encuentra controvertido el salario devengado por el ciudadano actor. Así se decide.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

En su etapa procesal correspondiente, la parte demandada promovió copia fotostática de la Gaceta Oficial número 1.455 de fecha 30 de diciembre de 2010 el cual se encuentra marcada con la letra “A” y, riela del folio 62 al folio 86 del expediente principal. Al respecto, evidencia esta Alzada que la instrumental en referencia hace entender la supresión y liquidación del SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), y del SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ), por parte del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ), atribuyéndosele a éste último las más amplias facultades para proceder al retiro y liquidación del personal adscrito a los organismos suprimidos ya mencionado, todo conforme lo ordena la Ley del Instituto de Vialidad del estado Zulia, la cual, como puede observarse del mismo modo, fue sancionada como Ley por el C.L. del estado Zulia, lo que hace evidenciar que la relación de trabajo si culminó debido a la existencia de una causa extraña no imputable a las partes, tal como lo alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

La representación judicial de la parte demandada solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Adjetiva Laboral, que el Tribunal se trasladase y se constituyera a los fines de llevar a cabo la inspección judicial, sin embargo, se evidencia de actas que el Tribunal a-quo, negó la admisibilidad de la prueba en cuestión, según auto de fecha 10 de enero de 2014 razón por la cual infiere esta Alzada que no existe prueba que valorar y por lo tanto no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

-II-

PUNTO PREVIO

Con relación a la Falta de Cualidad pasiva alegada por la parte demandada, vale decir, ENTIDAD FEDERAL GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez a-quo, que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

En este sentido, el Tribunal a-quo, dictaminó lo siguiente:

Como punto previo, la demandada señala que el demandante alega haber prestado servicio para el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ), desde la fecha 19 de Noviembre de 2001 hasta el 17 de Enero de 2011, pero es el caso que el INVEZ fue creado en fecha Diciembre de 2010, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas según Gaceta Oficial número 1455, por lo que nunca prestó servicios para ella; existiendo a su decir la ilegitimidad de la parte demandada por no ostentar la condición de patrono que se le atribuye.

A tal efecto, si bien alego la accionada en su escrito de contestación su ilegitimad, no obstante, reconoció la prestación del servicio por parte del actor, así como el salario alegado, exponiendo en la Audiencia de Juicio que lo controvertido en el caso era la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado, por consiguiente, se declara improcedente la Ilegitimidad opuesta por la parte demandada. Así se establece.

Este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum. Así se establece.-

Por las razones antes expuestas, se declara Sin Lugar el punto previo referente a la falta de cualidad alegada por la ENTIDAD FEDERAL GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por no haber sido objeto de apelación y por lo tanto se CONFIRMA lo señalado por el Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.-

-III-

MOTIVA

De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación; resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte demandante señaló en la audiencia de apelación que el Servicio Autónomo de Mantenimiento del estado Zulia fue suprimido por la Gobernación del estado Zulia y, dejó en una situación de incertidumbre y cesó la relación laboral y el actor recibió las prestaciones sociales pero no se le otorgó la indemnización por el despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que reclama las mismas.

Ahora bien observa esta Alzada que en la Ley del Instituto de Vialidad del estado Zulia (INVEZ), sancionada y aprobada por el C.L. del estado Zulia, en sesión ordinaria de fecha 16 de noviembre de 2010 publicada en Gaceta Oficial del estado Zulia extraordinaria n° 1455 de fecha 30 de diciembre de 2010 se acordó la supresión del Servicio Autónomo de Mantenimiento del estado Zulia.

De igual forma, se observa del contenido normativo de la Ley del Instituto de Vialidad del estado Zulia (INVEZ), sancionada y aprobada por el C.L. del estado Zulia, en sesión ordinaria de fecha 16 de noviembre de 2010 publicada en Gaceta Oficial del estado Zulia, extraordinaria No. 1455 de fecha 30 de diciembre de 2010 que en su disposición transitoria primera, se ordena la supresión y liquidación del SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ); que en la disposición transitoria tercera, se establece que a partir de la publicación de dicha Ley en Gaceta Oficial del estado Zulia, será designada la Junta Directiva del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ), y que en el mismo acto, el titular de la Secretaria de Adscripción del Instituto tomará el juramento a la Junta Directiva del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ), quien a su vez actuará como Junta Liquidadora, del SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ), a tal efecto, se le atribuyen las más amplias facultades para que proceda a la liquidación y supresión de los referidos servicios.

En la disposición transitoria cuarta, parágrafo único se señala que el Presidente de la Junta Liquidadora lo constituye el Presidente de Junta Directiva del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ) y en la disposición transitoria quinta se indica que entre facultades que tiene la Junta Directiva del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ), se encuentra proceder al correspondiente retiro y liquidación del personal, de conformidad con la Ley.

En este sentido, resulta menester citar el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempori, el cual establece lo siguiente:

Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 39 desarrolla lo relativo a las causas ajenas a la voluntad de las partes, señalando lo siguiente:

Artículo 39.- Causas ajenas a la voluntad:

Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

a) La muerte del trabajador o trabajadora.

b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.

d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

e) Los actos del poder público; y

f) La fuerza mayor.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, las Leyes o Resoluciones emanadas de dicho entes, sin dudas, comprenden actos del poder público, de tal manera, que la Gaceta Oficial Extraordinaria número 1455 de fecha 30 de diciembre de 2010 mediante la cual, se ordenó la supresión del Servicio Autónomo de Mantenimiento del estado Zulia; tal actuación constituye un acto del Poder Público, perfectamente enmarcado dentro de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que fue debidamente notificado al demandante a los efectos de dar por terminada la relación de trabajo, por lo que mal puede el accionante interpretar las situaciones de hecho en las cuales fue suprimido el mencionado Instituto en el cual prestaba sus servicios, como un despido injustificado, pues aún en el caso de considerarse la supresión como motivo de la terminación de la relación de trabajo, ello atiende a una figura jurídica distinta como la es “las causas ajenas a la voluntad de las partes”, por lo que resultan improcedente lo denunciado por la parte demandante e improcedente las indemnizaciones por despido contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al caso concreto. Así se decide.-

Por las consideraciones antes expuestas se declara Sin Lugar la apelación, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-

-VI-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.A.C.A. en contra del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). En Maracaibo; al primer (1°) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA y 155 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000100

EL SECRETARIO,

ABG. G.P.

ASUNTO: VP01-R-2014-000212

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR