Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

205° y 156°

PARTE ACTORA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano A.D.C.F.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.457.910.

Abogados en ejercicio J.H.F.D., B.L.F. y Y.D.C.L.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.749, 56.557 y 44.484, respectivamente.

Ciudadana M.D.C.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.461.460.

Abogados en ejercicio C.E.M.B. y M.A.Z.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.903 y 59.861, respectivamente.

PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).

15.621.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 04 de noviembre de 2005, fue presentada para su distribución por el ciudadano A.D.C.F.D., demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA contra la ciudadana M.D.C.R., todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.

Mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2005, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda propuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda intentada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

En fecha 10 de mayo de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la citación personal de la parte demandada.

En fecha 18 de mayo de 2006, la demandada estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio INTA NARINESINGH, solicitó la perención de la instancia; en función de ello, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de junio del mismo año declaró perimida la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión referida en el particular que antecede.

Mediante decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró CON LUGAR la apelación intentada, y revocó la decisión de fecha 07 de junio de 2005.

En fecha 27 de febrero de 2008, la parte demandada procedió a contestar la demanda intentada en su contra; posteriormente, en fecha 28 de febrero del mismo año, consignó escrito de complemento de la contestación.

Mediante decisión proferida en fecha 27 de marzo de 2008, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tuviera lugar el nombramiento de partidor.

En fecha 27 de junio de 2013, fue consignado informe de avalúo por los peritos ILSIE N.R.R. y M.J.O.J.; posteriormente, en fecha 24 de octubre del mismo año, el abogado C.R.G. –actuando en su carácter de partidor designado- consignó informe de partición y liquidación de la comunidad concubinaria.

Mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2014, este Tribunal declaró concluida la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la continuación de la causa.

En fecha 29 de junio de 2015, el abogado en ejercicio J.H.F.D., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.D.C.F.D.; conjuntamente con el abogado en ejercicio M.A.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.R., procedieron a consignar escrito de transacción.

En virtud de lo anterior, este Tribunal debe pasar a realizar las siguientes consideraciones.

II

DE LA TRANSACCIÓN.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 29 de junio de 2015, las partes intervinientes en la causa procedieron a celebrar una transacción en los siguientes términos:

(…) PRIMERA: Las partes convienen en aceptar que como consecuencia del concubinato que existió entre ellos, que se inició en junio de 1.987 y que concluyó en noviembre de 2003, surgió una comunidad de bienes, cuya partición y liquidación fue desarrollada en el presente juicio en el expediente 15.621 de la nomenclatura de este tribunal y que es la única que las partes reconocen como legítima. SEGUNDA: Que los bienes que componen dicha comunidad son única y exclusivamente los establecidos y señalados en el informe de partición, presentado por el Partidor designado por este honorable tribunal en el presente juicio, ciudadano C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.423.698 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.683 y en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 37.000, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, cuyas características, datos, linderos, medidas, marcas y demás especificaciones, se dan aquí por reproducidos. Que el valor de los referidos bienes es el determinado por los Peritos Avaluadores que cumplieron dichas funciones en el presente juicio y que se encuentran agregados a los autos del presente expediente. TERCERA: Las partes aceptan expresamente en este acto el informe de partición, presentado por el Partidor arriba previamente señalado, no teniendo reparo de ninguna naturaleza contra este y aceptando las adjudicaciones en él establecidas a favor de la demandada Ciudadana M.D.C.R. ya identificada en autos, por lo que las mismas son absolutamente irrevocables. CUARTA: Las Partes han convenido y aceptado que los bienes que a continuación se señalan y que son descritos en la presente cláusula, formaron parte de la comunidad concubinaria y fueron adjudicados a la Parte Demandada Ciudadana M.D.C.R. ya identificada y así es aceptado por las partes en la forma en que quedó plasmado, en el varias veces mencionado informe de partición, realizado en el presente juicio: A) Un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada como 5-B y la casa sobre ella construida, ubicada en el Conjunto denominado Lote Etapa 3 del Conjunto Carmel, el cual está situado en la parcela A-4, ubicada en la Segunda Etapa de la Urbanización Llano Alto en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. La parcela tiene una superficie de CIENTO CINCO METROS CON CUATRO CENTÍMETROS (105,04 mts) y está comprendida de los siguientes linderos: NORTE: Calle B de la Urbanización Llano Alto; SUR: Intersección de las Calles B y D del Conjunto Monte Carmel; ESTE: Parcela D-1 de la Urbanización Monte Carmel y OESTE: Parcela B-58 de la Urbanización Monte Carmel. La casa construida sobre la referida parcela tiene una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 mts2), según consta en documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiocho (28) de marzo de 1995, bajo el Nº 16, Protocolo Primero. B) Un vehículo automotor con las siguientes características: PLACA: MDO61X; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8Z1SC21Z23V304338; MARCA: Chevrolet; MODELO: Corsa; AÑO: 2003; CLASE: automóvil; TIPO: Coupe; USO: Particular; COLOR: Beige; SERIAL DEL MOTOR: 23V304338; según Certificado de Registro de vehículo Nº 8Z1SC21Z23V304338-1-1, expedido por el Instituto Nacional de T.T. (INTT), en fecha catorce (14) de marzo de 2003. La Parte Actora se compromete en este acto a formalizar la cesión de los derechos sobre el referido vehículo a la Parte demandada a través de la notaría escogida a tal efecto, en el momento que esta última establezca, previa notificación de la realización de dicho acto. QUINTA: Las Partes aceptan las cargas que a cada uno corresponde, con relación al pasivo de la comunidad de bienes que consta en el referido informe y que son distribuidas en la forma allí establecida. SEXTA: Las Partes han decidido de mutuo y común acuerdo que en cuanto al bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 2-25 y la casa sobre ella construida, que forma parte del Conjunto San Francisco, Parcela A-2 del Lote 3 de la Primera Etapa de la Urbanización Llano Alto, en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y que pertenece a la comunidad, dicha parcela tiene una superficie de ciento cuarenta y ocho metros con sesenta y siete centímetros (148,67 mts) y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con parcela 1-24 y parcela 1-25; SUR: con calle 3 del parcelamiento; ESTE: con parcela 2-23 y OESTE: Calle 3 del parcelamiento. La casa tiene una superficie de construcción de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85,00 mts2), tal y como consta en documento registrado en la antigua Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1992, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 29, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 1992, que pertenece a la comunidad y que en el informe de partición no hay una adjudicación expresa a ninguno de los dos comuneros o partes del presente juicio y, en el cual se ordena que este bien inmueble, previo los trámites legales, sea sometido a subasta pública para su liquidación definitiva. Las Partes han cordado que la liquidación de este se haga en la forma que a continuación se determina: Las partes han convenido que a los fines de evitar la subasta del bien inmueble antes señalado y en razón de ser el último de los bienes que integraron la comunidad, se ha acordado la venta privada del mismo bajo las condiciones, metodología y pautas que previo proceso de negociación y conciliación, se ha pactado, gracias a la mediación intentada por la Ciudadana Juez en el presente caso y que las Partes se obligan a respetar durante todo el tiempo que conlleva la liquidación definitiva del referido bien. SÉPTIMA: Las Partes han acordado que la Parte Demandada Ciudadana M.D.C.R. se mantenga ocupando el referido inmueble con su madre durante todo el período de promoción, gestión y venta definitiva del inmueble. La misma, se obliga a desocupar el mismo dentro de los sesenta (60) días posteriores al otorgamiento de la venta definitiva del señalado inmueble por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tiempo durante el cual deberá entregar el inmueble libre de personas y bienes al nuevo propietario o persona que haya comprado el mismo. La parte Demandada declara en este acto que no existe a favor de terceros a la presente fecha ningún contrato de arrendamiento, comodato, uso, usufructo, anticresis sobre el ya citado inmueble ni derechos de posesión o gravámenes a favor de terceras personas. Así mismo, se obliga a no suscribir u otorgar documentos que otorguen derechos o beneficios a terceras personas, vinculados con esta, durante el período comprendido entre la presente fecha y la fecha comprendida de la venta definitiva. OCTAVA: La promoción, gestión y venta del inmueble ya citado, se realizará a través los propietarios o representantes legales de estos sin la intervención de corredores inmobiliarios, empresas inmobiliarias o cualquier tercero que quisiera intermediar en la citada compra-venta. NOVENA: La promoción, gestión y venta del inmueble arriba descrito se iniciará al día siguiente del otorgamiento por las Partes de la presente transacción, durante un período de un (1) año. Concluido dicho año las Partes podrán optar por continuar el procedimiento a través de subasta pública en el tribunal de la presente causa. DECIMA: En caso de firmarse un documento de opción de compra-venta por las Partes con algún eventual comprador, no se le exigirá ni recibirá arras para garantizar el referido contrato, por lo que ninguna de las Partes copropietarias del inmueble podrá por separado exigirlas al eventual comprador. DÉCIMA PRIMERA: El precio de la venta se fijará de mutuo y común acuerdo por las Partes, de acuerdo a las condiciones del mercado y el estado en que se encuentra el inmueble, la venta será supervisada y ejecutada en todo momento por los propietarios o representantes de estos. DECIMA SEGUNDA: Los gastos de publicidad en la promoción de la venta del inmueble serán cancelados por igual para cada copropietario. DÉCIMA TERCERA: La Parte Demandada permitirá el acceso al inmueble para la gestión de la venta y la visita de posibles compradores. Las visitas con las personas interesadas en inspeccionar el inmueble para lña venta se harán precia cita acordada con la Parte Demandada,q uien actualmente ocupa el señalado inmueble y, de no encontrarse esta por alguna razón, con la persona que ella designe para su representación. DÉCIMA CUARTA: El pago de Impuesto Inmobiliario Municipal (derecho de frente), servicio de agua, aseo urbano, condominio, serán cancelados hasta la fecha de la venta por la parte demandada copropietaria M.D.C.R., en razón de la posesión que ha tenido hasta este momento del inmueble objeto de la venta. DÉCIMA QUINTA: No se le realizaran reparaciones ni mejoras al inmueble durante el período de promoción, gestión y venta del mismo, salvo que las Partes o copropietarios así lo acuerden privadamente. Las Partes no reconocerán a los otros gastos hechos, reparaciones o refacciones que no hayan sido aceptados o aprobados de manera expresa por ellas. DÉCIMA SEXTA: Para la venta privada las Partes no harán nuevo avalúo por Peritos o expertos. De producirse la venta, a través de subasta pública, que se efectúe por el tribunal que ha conocido de esta causa, se tomaran en cuenta los que ya se encuentran en el presente expediente y con la publicación de un solo cartel. DÉCIMA SÉPTIMA: La Partes, mientras dura este procedimiento de venta privada extrajudicial del inmueble, no impulsarán el proceso judicial para la subasta del referido inmueble suspenderán de hecho las actuaciones judiciales. DÉCIMA OCTAVA: En caso de fallecimiento de alguna de las Partes o de ambos, se continuará con el proceso de venta privada y cada copropietario en su caso cancelará y tramitará las respectivas declaraciones sucesorales, respetándose los términos acordados en esta transacción. DÉCIMA NOVENA: Las Partes en caso de no producirse la venta de manera inmediata se reunirá cada tres (3) meses para revisar precios, metodología de la promoción, gestión y venta, en vista de las continuas variaciones del mercado. VIGÉSIMA: El pago del precio definitivo de compra-venta será hecho por el comprador a las Partes en cheques separados. (…) TRIGESIMA QUINTA: Las Partes se comprometen en este acto a transar y poner fin al juicio que partición y liquidación de comunidad se lleva en el expediente 28.597 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y que se encuentra en este momento en etapa de sentencia (…) TRIGÉSIMA SEPTIMA: A través de la presente transacción las partes dan por liquidada definitivamente la comunidad que existió entre ellos (…) TRIGÉSIMA OCTAVA: Las partes han convenido que los gastos por honorarios profesionales generados en el presente juicio, así como cualquier otro gasto causado hasta la fecha de la presenta transacción, serán de la cuenta de cada una de las Partes. Igual regla se aplicará, en cuanto al concepto de los honorarios profesionales y gastos, en que haya incurrido cada parte en el juicio (…) Finalmente solicitamos a este tribunal que la presente transacción sea agregada a los autos y se le otorgue la correspondiente homologación (…)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, resulta necesario precisar en esta oportunidad que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones; al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

De allí, podemos inferir que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados del proceso; sin embargo, es necesario señalar que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal (finalizando el proceso), quien actúe en nombre y representación de las partes debe detentar facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, pues ello constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.

En este sentido, acatando lo señalado en el párrafo que antecede y partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la transacción en cuestión tuvo lugar en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que se ventilaba en el caso de marras; en efecto, siendo que ello pone de manifiesto que la misma se refiere a derechos disponibles de las partes involucradas en la contienda, y en virtud que ha sido verificado por este Juzgado que el abogado en ejercicio J.H.F.D., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.D.C.F.D. (demandante), conjuntamente con el abogado en ejercicio M.A.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.R. (demandada), tienen legitimación y facultad expresa, respectivamente, para transigir y así ponerle fin a la controversia, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar PROCEDENTE la homologación presentada por los prenombrados en fecha 29 de junio de 2015, tal como se dejará sentado de manera expresa en la parte dispositiva de la presente decisión.- Así se decide.

IV

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN presentada ante este Tribunal en fecha 29 de junio de 2015, por el abogado en ejercicio J.H.F.D., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.D.C.F.D., conjuntamente con el abogado en ejercicio M.A.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.R.; en los mismos términos que fueran expuestos por lo prenombrados, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En virtud de la solicitud realizada por el abogado en ejercicio J.H.F.D., mediante diligencia consignada en fecha 29 de junio de 2015; se ORDENA el reintegro del monto consignado mediante cheque No. 30205693, librado contra el Banco Banesco, Cuenta Corriente Nº 0134-0474-7747-4301-0820, Agencia Carrizal, esto es, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 334.219,50), la cual se encuentra actualmente depositada en la cuenta de este Tribunal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

YUSETT RANGEL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

LA SECRETARIA,

ZBD/ Adriana

Exp. No. 15.621

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