Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: A.D.C.F.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº6.457.910.

PARTE DEMANDADA: M.D.C.R., titular de la cédula de identidad Nº6.461.460.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE Nº 15621

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 04 de noviembre de 2005, se recibió por ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano: A.D.C.F.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº6.457.910, contra la ciudadana: M.D.C.R., titular de la cédula de identidad Nº6.461.460.

En fecha 08 de noviembre de 2005, la parte actora, consignó los recaudos inherentes a la demanda.

En fecha 21 de noviembre de 2005, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada.

En fecha 29 de noviembre de 2005, la parte actora ratificó el pedimento del decreto de la medida, solicitada en el libelo de la demanda.

En fecha 29 de noviembre de 2005, la parte actora, otorgó poder apud-acta a los abogados J.H.F.D., B.L.F. y Y.D.C.L.N..

En fecha 05 de diciembre de 2005, se libró la compulsa de citación, previa consignación de los fotostatos.

En fecha 10 de mayo de 2006, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, para lo cual consignó el recibo debidamente firmado por la misma.

En fecha 18 de mayo de 2006, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, solicitó la perención de la instancia.

En fecha 30 de mayo de 2006, la parte actora, solicitó se desestimara la solicitud de perención de la instancia.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 15 de diciembre de 2005, se abrió el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada en el libelo de la demanda.

En fecha 19 de diciembre de 2005, la parte actora ratificó el pedimento de que se decretara la medida.

En fecha 31 de enero de 2006, este Tribunal mediante auto razonado negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 02 de marzo de 2006, la parte actora apeló del auto en el cual se negó la medida, cuya apelación fue negada por éste Tribunal, mediante auto de fecha 09-03-2006, por haberse opuesto la misma fuera del lapso legal y previo cómputo efectuado por este Tribunal en la misma fecha.

CAPITULO II

MOTIVA

Este Tribunal para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.

De la norma anteriormente transcrita se colige, que la parte actora tiene la obligación de satisfacer dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias las gestiones correspondientes, para lograr la citación de la parte demandada, poniendo a la disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, tal como lo estableció, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta...”. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se establece.” Sic. Así se declara

Así las cosas, en aplicación a la sentencia supra señalada, se observa, que este Tribunal admitió la demanda en fecha 21-11-2005; posteriormente en fecha 05-12-2005, éste tribunal libró la compulsa de citación y no fue sino hasta el día 10-05-2006, que el alguacil de éste Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, transcurriendo en consecuencia, 169 días, de inactividad procesal por parte del actor, a contar desde el día 21-11-2005, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día 10-05-2006, fecha en la cual el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación correspondiente, ello por cuanto no se evidencia de autos, que la parte actora haya suscrito diligencias, en las cuales procediera a satisfacer los medios y recursos necesarios, para el logro de la citación, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que éste Tribunal, acuerda el pedimento formulado por la parte demandada, en cuanto a que se decrete la perención de la instancia en el presente procedimiento, y así lo declarará éste Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se declara

CAPITULO III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoado por el ciudadano A.D.C.F.D., contra la ciudadana M.D.C. R IVERA, por inactividad de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los siete (7) día del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. O.D. de SOLARES

NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TITULAR

MJFT/rosa*

Exp.Nº15621

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