Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

SAN CRISTÓBAL, 20 de Junio de 2.008

197° y 148°

CAUSA N° 4JU-1317-07

CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ

ABG. L.S.G.

ACUSADOS:

R.A.C.R.

L.F.S.M.

JOSÉ MARTÍN VILLALOBOS MENDOZA

C.H.R.O.

DEFENSOR:

F.R.

DELITO:

LESIONES PERSONALES LEVES

VICTIMA:

F.M.P.R.

FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. D.E.M.P.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. F.J.C.S.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS Y DELITOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La presente causa se le sigue a los ciudadanos L.F.S.M., venezolano, nacido el 06 de Septiembre de 1984, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.778.903 soltero, mecánico y residenciado en el Barrio Las Flores, Calle Principal, San Cristóbal, Estado Táchira; J.M.V.M., venezolano, nacido el 19 de Diciembre de 1981, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.564.648 soltero, mecánico y residenciado en el Barrio Guzmán, Pasaje Viaducto, vereda 2, casa Nr. 10, San Cristóbal, Estado Táchira; C.H.R.O. colombiano, nacido el 23 de Julio de 1972, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 16.227.931, soltero, mecánico y residenciado en La Urbanización R.C., carrera 3, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira; y, R.A.C.R., venezolano, nacido el 12 de Abril de 1985, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.931.170, soltero, mecánico y residenciado en San Josecito, Barrio Los Próceres, calle 1, casa Nr. 19 Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.M.P.R..

ANTECEDENTES y RELACION DE LOS HECHOS

El presente hecho se inició el día 04 de Abril de 2007, cuando los funcionarios de la Policía del estado Táchira J.C.D., H.J.N. y R.R., aproximadamente a las 11:50 de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje, por la Urbanización s.R.d. esta ciudad de San Cristóbal, recibiendo un reporte por parte de la Red de emergencias 171, informando que se trasladaran a la estación de Servicio del terminal de Pasajeros de San Cristóbal, donde presuntamente se encontraba una persona herida, al llegar al sitio un ciudadano que los llamaba en forma desesperada, a quien le observó la comisión policial que había sido objeto de golpes por parte de varios sujetos, cuando se encontraban en su residencia en el estacionamiento de riveras del Tórbes, los mismos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que la comisión de efectivos policiales se trasladó al referido estacionamiento, en compañía del ciudadano agraviado, señalando a cuatro ciudadanos como los autores de las lesiones, procediendo a practicar la detención de los mismos, manifestando la víctima ciudadano F.P.R., que se encontraba cocinando en su residencia cuando comenzaron a lanzar piedras y salió a verificar la situación, observando un grupo de personas con palos, piedras y machetes, por lo cual se encerró en su habitación, en la cual ingresaron y con un machete fue golpeado en la cabeza y en otras partes del cuerpo, produciéndole lesiones que según el examen médico forense se le apreció HERIDA SUTURADA EN LA REGIÓN PARIETAL DERECHA, REGIÓN FRONTAL Y MUÑECA IZQUIERDA, MULTIPLES EXCORIACIONES CICATRIZADAS EN BRAZO DERECHO

Por ello, los ciudadanos R.A.V.M., J.M.V.M., C.H.R.O.O. y L.F.S.M., fueron aprehendidos y puesto a órdenes del Ministerio Público, el cual los presentó ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien por decisión de fecha 06 de Abril de 20057 estimó flagrantes las aprehensiones, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la tramitación del proceso por los cauces del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem, y decretó medida sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad para los referidos imputados, de conformidad con el artículo 256 de dicho texto adjetivo penal.

Por estos hechos, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los ciudadanos R.A.V.M., J.M.V.M., C.H.R.O.O. y L.F.S.M. por la comisión de delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.M.P.R..

RELACION DEL DEBATE

En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 18 de Junio de 2008, la Representante Fiscal expuso los alegatos de apertura, y ratificó oralmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos R.A.V.M., J.M.V.M., C.H.R.O.O. y L.F.S.M. por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.M.P.R. y finalmente solicitó una sentencia condenatoria para el acusado, la defensa por su parte señaló que uno de sus defendidos deseaban admitir su culpabilidad.

El acusado R.A.C.R. impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera libre voluntaria y sin juramento expuso:

Ciudadano Juez, yo fui quien tuvo una rencilla con el acusado, no teniendo los demás personas acá presentes nada que ver con el asunto. Es todo

.

El acusado L.F.S.M. impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera libre voluntaria y sin juramento expuso:

Ciudadano Juez, no tuve nada que ver con los hechos con los hechos que se me señalan.

El acusado M.V.M. impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera libre voluntaria y sin juramento expuso:

Yo no tengo nada que ver con ese problema, es todo.

El acusado C.H.R.O. impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera libre voluntaria y sin juramento expuso:

“Ciudadano Juez no tuve nada que ver con el problema. Es todo

Se declaró abierta la recepción de pruebas y se llamo a declarar al ciudadano H.J.N.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 16.409.570, Funcionario Policial el cual previamente identificado, expuso:

Ese día estábamos de recorrida por los lados del terminal, nos dijeron que un ciudadano había sido golpeado, por los lados del matadero en un estacionamiento, cundo llegamos al lugar, luego que lo llevamos al Hospital, la víctima señaló a sus agresores y él identificó a las personas que supuestamente lo agredieron, las cuales fueron detenidas y llevadas a la Sede del Comando. Es todo.

.

Se llamó a declarar al ciudadano J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 11.300.331, Funcionario policial, quien previamente identificado y juramentado, expuso:

“Eso fue el cuatrote Abril en la inmediaciones del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, había una ambulancia y no señalaron de un señor herido en un estacionamiento, nos fuimos con el agraviado y regresamos al lugar de los hechos, habían varios ciudadanos tomando licor, los cuales el herido señaló como sus agresores y procedimos a intervenirlo policialmente y lo llevamos a la sede del comando. Es todo “.

Vista la admisión de la culpabilidad efectuada libremente por los acusados, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y de los Defensores, se reproducen las pruebas documentales que fueron promovidas por el Despacho Fiscal, de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en el orden siguiente:

  1. - Reconocimiento Médico Forense Nr. 9700-164-2227, de fecha 09 de Abril de 2007, practicado por el Médico Forense Dr, I.M.G., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, al ciudadano F.M.P., en el cual se dejó constancia: HERIDA SUSTURADA EN REGIÓN PARIETAL DERECHA, REGIÓN FRONTAL Y MUÑECA IZQUIERDA, MULTIPLES EXCORIACIONES CICATRIZADAS EN EL BRAZO DERECHO, LO QUE AMERITÓ UN TIEMPO MAS O MENOS DE OCHO (08) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO.

  2. - Acta de Inspección Ocular Nr. 2272, de fecha 26 de Abril de 2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, en el cual se hace una descripción física del estacionamiento El Tórbes, sitio de ocurrencia de los hechos

Las partes solicitaron se prescindiera de las demás pruebas que fueron promovidas, siendo declarado con lugar por este Juzgador.

Cerrado el lapso de recepción de pruebas el ciudadano Juez advirtió sobre el cambio de calificación jurídica para el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, manifestando su conformidad tanto el Ministerio Público como el Defensor. Las partes formularon sus conclusiones, solicitando la Fiscal una sentencia condenatoria para le acusado, R.A.C.R., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.M.P.R. y solicitó una sentencia absolutoria para los acusados J.M.V.M., C.H.R.O.O. y L.F.S.M.

La defensa expuso sus argumentos finales, y solicitó al Tribunal que en caso de resultar condenado su defendido R.A.C.R., se tomara en consideración al momento de imponer la pena respectiva, las atenuantes que les puedan favorecer a fin de la aplicación de una pena justa.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Luego de examinados los hechos y los alegatos de las partes este sentenciador analizando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera:

La confesión hecha de manera libre y voluntaria por el acusado R.A.C.R. cuando rindió su declaración en esta Audiencia, manifestó que, asumía la responsabilidad del hecho que se le acusaba, confesión esta que adnimiculada a la declaración de los funcionarios R.D.R., H.J.N.J. Y J.G.C., quienes dejan expuesto el modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el citado acusado, de las pruebas documentales constitutivas, del Dictamen Médico Forense en el cual se deja constancia de las lesiones que presentó la víctima, ciudadano F.M.P.R. y de la Inspección Ocular del sitio de ocurrencia de los hechos, este Juzgador con base a las máximas de experiencia, que son juicios hipotéticos de contenido general, leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por la educación, normas de valor general, independientes del caso específico, pero que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, concluye que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano R.A.C.R., encuadran dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público, en consecuencia conforme a lo anteriormente expuesto y las pruebas aportadas, quedó demostrada la autoría del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la referida víctima ciudadano F.M.P.R. por cuanto quedó determinada la intencionalidad en la ejecución del delito y su conducta deben reprocharse, siendo en consecuencia la sentencia condenatoria. Así se decide.

En lo que respecta a los acusados J.M.V.M., C.H.R.O.O. y L.F.S.M., no quedó demostrada con el acervo probatorio evacuado, que los mismo tuvieran responsabilidad penal en el delito incriminado, en consecuencia la presente sentencia debe ser absolutoria, y así se decide.

PENALIDAD

El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, tiene una pena de arresto de TRES (03) a SEIS (06) MESES, cuya pena conforme el artículo 37 del Código Penal, se toma en su termino medio, quedando la misma en CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO. Ahora bien, tal como lo dispone el ordinal y cuarto del artículo 74 del Código Penal, siendo discrecional a este Juzgador, consonante a lo que sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y la justicia, como lo dispone el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra que el acusado R.A.C.R. no registra antecedentes penales, es por lo que se hace acreedor de esta circunstancia atenuante, siendo procedente imponer la pena en su límite mínimo, es decir, TRES ( 03 ) MESES DE ARRESTO y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano R.A.C.R., venezolano, nacido el 12 de Abril de 1985, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.931.170, soltero, mecánico y residenciado en San Josecito, Barrio Los Próceres, calle 1, casa Nr. 19 Estado Táchira , por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.M.P.R., a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO.

SEGUNDO

Exonera al ciudadano R.A.C.R., del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE MANTIENE y AMPLIA, al condenado R.A.C.R., la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, otorgada en fecha 06 de Abril de 2007, ampliando el Régimen de presentaciones a cada sesenta (60) días

CUARTO

ABSUELVE A LOS CIUDADANOS L.F.S.M., venezolano, nacido el 06 de Septiembre de 1984, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.778.903 soltero, mecánico y residenciado en el Barrio Las Flores, Calle Principal, San Cristóbal, Estado Táchira; J.M.V.M., venezolano, nacido el 19 de Diciembre de 1981, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.564.648 soltero, mecánico y residenciado en el Barrio Guzmán, Pasaje Viaducto, vereda 2, casa Nr. 10, San Cristóbal, Estado Táchira; C.H.R.O. colombiano, nacido el 23 de Julio de 1972, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 16.227.931, soltero, mecánico y residenciado en La Urbanización R.C., carrera 3, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal, siendo las 1:00 horas de la tarde, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.

ABG. L.S.G.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. F.J.C.S.

EL SECRETARIO

4JU-1317-07.

L.S.G.

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