Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de septiembre de 2.013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000135

Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO

La parte PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, ciudadano H.A.C.A., venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.527.029, asistido por el ciudadano J.F.S.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 29.664, presentó formal acción de A.C., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la presunta AGRAVIANTE ciudadana A.T.R., venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.362.575, quien no tiene constituido apoderado judicial alguno en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El Tribunal, a los fines de proveer sobre la presente acción de amparo hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 13-0243, con Ponencia del Magistrado: JUAN JOSE MENDOZA JOVER, de fecha 26 de junio del 2013.

I

LIBELO DE DEMANDA

La parte presuntamente agraviada arrendadora de un apartamento ampliamente identificado en el libelo de la presente acción, señaló que el día 14 de agosto del año 2.013, la parte presuntamente agraviante, en su condición de arrendadora procedió abrir la puerta y tomar posesión del inmueble, a la fuerza, desalojándola y a su grupo familiar y colocando la ropa, mobiliario y enseres en las instalaciones del inmueble.

II

COMPETENCIA

En este estado, resulta oportuno en principio determinar la competencia para conocer de la presente Acción de A.C., con fundamento en las atribuciones conferidas por el Texto Constitucional a los Juzgados de Primera Instancia, en especial a las funciones que en materia constitucional recaen sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…).

De la norma parcialmente transcrita se colige, lo previsto con relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de los asuntos que relacionados con la materia de A.C., determinando su propósito esencial, el cual consiste en garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar por los preceptos consagrados en nuestra Carta Magna.

Aunado lo previsto en la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: E.M.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Con relación a los amparos autónomos esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materia no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo

.

En consecuencia este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley, para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario. Así se declara.

III

ADMISIBILIDAD

Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de A.C., objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:

La acción de a.c. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de a.c., la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...

.

Al respecto, la doctrina patria, ha considerado que, “...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular, primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c....”.

De igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que: “...no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria…” (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, R.J.C.G., Editorial Sherwood. Pág. 249.).

En este orden de ideas, cabe citar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 13-0243, con Ponencia del Magistrado: JUAN JOSE MENDOZA JOVER, de fecha 26 de junio del 2013, que señala:

“(…), frente a la existencia de una perturbación o desalojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual presenta un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(…) no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly H.d.P.o.c.s. justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.

De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide. Destacado del Tribunal.

De sentencia parcialmente transcrita, se puede apreciar que en el caso de la existencia de una perturbación o desalojo del inmueble, y exista una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos presuntamente vulnerados, como lo es la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, que presenta un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, debe sustanciarse y tramitarse por el procedimiento monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, que la acción de amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

En tal sentido, es función de todos los jueces de la República y constituye una característica esencial del sistema judicial venezolano que, ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el motivo de la presente acción es el desalojo del presunto agraviado y su grupo familiar, de un inmueble arrendado por parte de la arrendadora (presunta agraviante); situación que hace presumir la violación de una posesión que venía ejerciéndose sobre un bien inmueble de forma continua y pacífica; todo lo cual configura el supuesto establecido en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece una vía expedita y previa, como lo es el interdicto restitutorio a favor de quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, previendo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil la restitución inmediata, caso de demostrarse el despojo. Así se establece.

Asimismo, se pretende con la acción de amparo la restitución en la posesión del bien inmueble, lo cual puede subsumirse dentro de la vía de la acción del interdicto restitutorio, que tiene un procedimiento breve y eficaz suficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, acorde con la pretensión del presunto agraviado, por lo que en consecuencia resulta forzoso, declarar INADMISIBLE “IN LIMINE LITIS”, la presente acción de a.c., de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías, y la sentencia fecha 26 de junio del 2013.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE “IN LIMINE LITIS” la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano H.A.C.A., contra la ciudadana A.T.R., todos identificados al inicio de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

S.M.C.

La Secretaria Temporal,

A.K.B.M..

En la misma fecha de hoy, 2 de septiembre de 2013, y previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

A.K.B.M..-

Hora de Emisión: 9:29 a.m.

SMC/AKBM/As.

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