Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Tadeo Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000056

PARTE ACTORA: A.C.F.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. C.R.M.

PARTE DEMANDADA: OPTIDRILL, S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. L.B.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PODER.

Se inició la presente acción por demanda intentada el día 14 de marzo de 2016, presentada por el abogado C.R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 111.631, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-8.467.729, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, en contra de la sociedad Mercantil OPTIDRILL, S.A.; agotada la etapa de sustanciación, le correspondió a este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Anzoátegui por distribución sistemática llevada a cabo en este circuito laboral, la Instalación de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 16 de mayo de 2016, en dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia por la parte actora del ciudadano A.C.F., asistido del abogado C.R.M., ambos ampliamente identificados up supra, por la parte demandada la entidad de trabajo OPTIDRILL, S.A., compareció el apoderado abogado L.B., con Inpreabogado N° 43.372, se recibieron los respectivos escritos y elementos de pruebas, se prolongó la celebración de la audiencia preliminar en las siguientes fechas: 1) Siete (07) de junio de 2016; 2) Doce (12) de julio de 2016, (por otra parte en fecha 12 de julio de 2016, el apoderado actor Abogado C.R.M., presentó escrito sustituyendo Poder especial Laboral, a los abogados H.C. y R.D.P.); 3) Veinte (20) de septiembre de 2016, durante la celebración de esta prolongación de la audiencia, toma la palabra el Abogado H.C.C., en su carácter de apoderado de la parte demandante, quien manifiesta su voluntad de impugnar el poder de la parte demandada, bajo los siguientes fundamentos: “ Objeto la representación de la parte demandada por cuanto que viola lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil por cuanto que tal supuesta representación no cumple los requisitos de forma establecidos en los artículos 155, 157 todos del Código de Procedimiento Civil, así como también viola los supuestos establecidos en la convención de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961 ratificada por Venezuela: en efecto, el instrumento acompañado es un documento único que incluye la apostilla el instrumento notariado por ante una Notaria del estado de Texas Estados Unidos de America, y sin embargo no contiene la certificación exigida del origen de la facultad pretendida por quien suscribe el instrumento notariado no obstante haberse solicitado en este su correspondiente certificación por parte del notario certificante; por otra parte, en la apostilla no hay traducción al idioma español puesto que a pesar de estar permitido por la misma convención de la Haya es lo cierto que conforme lo exige el articulo 157 de nuestro Código Civil tal documento debe ser traducido al castellano de manera integral, observemos que la convención de la Haya fue creada con un fin especifico determinado cual es la eliminación o simplificación de los tramites de legalización a los que se contrae el articulo 157 antes mencionado formalidad esta que nada tiene que ver con la traducción integral del documento a que pueda surtir efectos legales en Venezuela; es mas, la misma apostilla señala que el Notario no puede certificar el contenido de los documentos notariados de allí que resulta imprescindible que debiera haber cumplido con la solicitud del otorgante cuando en la parte final del instrumento solicita la Notario que certifique que tuvo a su vista el acta de asamblea que le otorga la facultad que pretende ejercer. Obsérvese que la certificación del Notario de Texas solo señala la identidad del otorgante su domicilio o aclaremos mejor uno de sus domicilio porque aparece en una parte domiciliado en Texas y por otra parte domiciliado en Anaco, así como también hay contradicción en la nacionalidad que se le atribuye al otorgante en la nota de certificación, puesto que lo señala como venezolano y lo identifica con cédula venezolano, pero perteneciente a extranjero. Todas estas observaciones concluyen con una violación de carácter constitucional , ya que conforme a lo establece el articulo 9 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el idioma oficial es el castellano obviamente, el idioma requerido para todas las actuaciones de carácter oficial; igualmente, y por vía de consecuencia queda violado el articulo N° 253 ejusdem, en cuya parte infine ordena a los Tribunales tramitar los asuntos de su competencia conforme a los procedimientos establecidos en las leyes. Por todo lo expuesto desconocemos la eficacia del instrumento acompañado como mandato de representación judicial y en consecuencia pedimos al Tribunal declare la confesión ficta del demandada puesto que fue debidamente notificado de la demanda y sin embrago no se hizo presente en la instalación de la presente audiencia preliminar”; acto seguido, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, cede la palabra al representante de la demandada quien expone :”Visto la declaración de la representación de la parte actora, vinculada con el acto de impugnar el instrumento poder que acredita mi representación, solicito al Tribunal la declare extemporánea por no haber sido propuesto en la oportunidad procesal establecida para ello, por la Ley adjetiva que rige la materia, tomando en consideración que esta prolongación se corresponde con la ultima de la etapa de mediación, es decir después de cuatro (4) meses de su instalación, igualmente considero oportuno alegar a favor de mi representada que el instrumento poder fue otorgado por el ciudadano D.H.H. , cedula de identidad N° E-80.088.658, quien se corresponde con la persona natural que como director presidente reconoce el actor y su representación Como director presidente de la empresa demandada, lo que se corresponde con el folio N° 9 y folio 10 de la presente causa; en tal sentido, y con el objeto de garantizar el espíritu propuesto por el Legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es que los juicios y procedimientos se instalen y continúen en la búsqueda de la verdad pongo a favor del Tribunal la disposición de presentar documentos y personas que permitan a las partes la continuidad de la presente causa en caso de que así lo tenga bien el Tribunal. Es todo” . Así las cosas el Tribunal señaló: “En este estado oída las exposiciones de las partes el Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para proveer lo conducente”. Estando dentro de lapso establecido para ello, pasa a pronunciarse éste Tribunal sobre la impugnación presentada por la parte demandante.

Vistos los alegatos formulados por ambas partes durante la celebración de la audiencia de prolongación celebrada en fecha 20 de septiembre de 2016, que corre inserto a los folios (37) y (38) , así como examinadas exhaustivamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa quien a qui se pronuncia que, la controversia sometida al conocimiento del Tribunal se contrae a decidir respecto a la procedencia o no de la declaratoria de confesión ficta del demandado, en virtud de la falta de Poder de Representación, y determinar la tempestividad de la impugnación efectuada el 20 de septiembre de 2016.

Este Juzgado considera importante destacar que el documento poder que se encuentra bajo análisis por efecto de la impugnación realizada por la parte demandante fue presentado en su original y confrontado por este tribunal en el desarrollo de la audiencia preliminar, tal y como así quedo establecido en acta de fecha 16 de mayo de 2016, importante resulta entonces las disposiciones contenidas en el “Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, el cual fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998. El propósito de dicho convenio, fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos otorgado en el extranjero, entre los Estados quienes forman partes de la convención.

En efecto, del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa:

Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.

A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:

c) los documentos notariales;...

(...omissis...) (Subrayado nuestros).

Por otra parte, el Artículo 3 ejusdem, señala: “La única formalidad que puede exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento. …omissis…

Artículo 4 ejusdem, establece: “ La Apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre la prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio. Sin embargo, la Apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille” (convention de la Haye du 5 octobre 1961) deberá mencionarse en lengua francesa.

De las normas antes transcrita, se colige que estamos en presencia de un documento notarial, otorgado por el Notario Público del Condado de Harris del estado de Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, que conforme a la normativa indicada es considerado un documento autentico, y al ser Venezuela y estados Unidos de Norteamérica, partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República. Adicionalmente, es importante destacar que, tanto el documento otorgado, así como, la certificación del Notario están en perfecto idioma castellano, y en lo que respecta a la “APOSTILLE” se observó perfectamente también lo dispuesto en La Ley Aprobatoria del Convenio Para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446, de fecha 05 de mayo de 1998 que señala en su articulo 4 de “La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio. Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua,. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.”. Es así que se verifica, que el documento otorgado, como la certificación del Notario no requiere traducción, puesto que están expresadas en idioma castellano.

Ahora bien, sobre la apreciación de la parte impugnante con relación a que: ”…(omissis) el Notario no puede certificar el contenido de los documentos notariados de allí que resulta imprescindible que debiera haber cumplido con la solicitud del otorgante cuando en la parte final del instrumento solicita al Notario que certifique que tuvo a su vista el acta de asamblea que le otorga la facultad que pretende ejercer…” se observa que, el Notario en su nota de certificación, la cual corre inserto al folio (31) indica: “… omissis certifico que ante mi compareció D.H.H., … portador de la cédula de identidad No.80.088.658… omissis… conocido por mi y quien me consta tiene capacidad legal… omissis”, por otro lado de la revisión del escrito libelar, la accionante solicita la notificación de la demandada, la sociedad mercantil OPTIDRILL,S.A. quien a su decir está “…representada por su DIRECTOR PRESIDENTE el ciudadano D.H.H., titular de la cédula de identidad N° E-80.088.658...”, misma persona quien otorgó el instrumento poder cual esta siendo objeto de impugnación.

Luego de los señalamientos realizados, en virtud de que Venezuela suscribió y ratificó el CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS, CELEBRADO EN LA HAYA, y por cuanto este Tribunal, analizado como ha sido el Poder consignado por el abogado en ejercicio L.B.B., ha evidenciado que posee la Apostilla a la que se refieren los artículos 3 y 4 de la referida Ley, siendo esta la única formalidad que puede exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, concluye que el documento Poder es válido. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la tempestividad de la impugnación del Poder, observa este Juzgador que el Poder impugnado fue consignado por la parte demandada durante la instalación de la audiencia preliminar en fecha 16 de mayo de 2016, tal como corre inserto a los folios del 29 al 32 del expediente. De la revisión de los autos, se verifica que la primera actuación en el caso sub iudice luego de la consignación del poder consistió en la celebración de la Audiencia de Prolongación de fecha siete (07) de junio del año 2009, folio (34), luego de lo cual se celebró la segunda audiencia de prolongación en fecha Doce (12) de julio de 2016, folio 34.

Así las cosas, dadas estas premisas corresponde establecer si la oportunidad escogida por la parte actora – la tercera audiencia de prolongación de fecha 20 de septiembre de 2016 folio del 37 al 38 -era efectivamente la correcta para realizar tal impugnación.

En efecto, en criterio pacífico y reiterado, de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas (excluidas del nuevo proceso laboral), la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita admitida como legítima por quien ahora la cuestiona.

Así también preciso es destacar, que la impugnación del Poder sólo es a instancia de parte, por lo que en tal sentido, al no existir una norma expresa que regule la oportunidad para la impugnación del poder de la parte demandada, debe recurrirse al efecto que establece sobre las nulidades a instancia de parte.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión expresa del contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 213 establece:

Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos

.

En sintonía con lo anterior, imperioso resulta traer a colación las siguientes sentencias:

1) Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 07 de Diciembre de 1994, exp. 93-0304, Tamaiguarita C.A. Vs. ManuelPares. :

…Al respecto, la Sala ha expresado en inmemorables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…

.

2) Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006 (caso CONSTRUCTORA ROCAL C.A):

“…Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este m.T. en el sentido siguiente: (Caso: J.C.C. y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003). “…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio…”

3) Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora (caso JOHENNY QUIJADA NORIEGA, vs. ACCROVEN, S.R.L):

…Sin embargo, fue posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda, cuando la parte accionante impugnó la representación ejercida por el mencionado apoderado judicial, y no en la primera oportunidad en que dicho ciudadano se presentó y ejerció la representación de la demandada en la forma antes mencionada, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, se puede presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario, acorde con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en un caso análogo al de autos, en sentencia N° 994 de fecha 6 de junio de 2006: Es más, dicho mandato fue consignado en autos por primera vez en la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, siendo que la oportunidad legal para su impugnación ha debido verificarse en la primera actuación en autos inmediatamente después de su consignación en que la parte, -interesada en su desistimiento-, intervino en el proceso, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, hay que presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario...

Así también, y a mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha acogido el criterio reiterado de la Sala Constitucional respecto tanto a la oportunidad procesal en que deben producirse las impugnaciones de los instrumentos poder, así como la vinculación del Principio Pro Defensa; en tal sentido; en sentencia de fecha 19 del mes de junio de 2007, bajo Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo tiene instaurado la ciudadana MARJORY DEL VALLE A.G., y por cobro de diferencia de prestaciones sociales los ciudadanos J.E.S.G. y M.J.R.B., contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., preciso:

Omissis “…En primer lugar, debe forzosamente indicarse que en atención a lo establecido en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien pretenda invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y si de alguna forma consiente en la realización de la actuación presuntamente nula, no tiene legitimación procesal para impugnar la validez del mismo. La más calificada doctrina de nuestro país, está conteste en que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso.

A este mismo respecto es oportuno citar decisión Nº 63 del 22 de marzo del 2000 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que dejó establecido: Ahora bien, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’, sobre este punto el tratadista venezolano A.R.R. señala ‘... si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad, lógico es ver en tales actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia de atacar el acto nulo y, en consecuencia una convalidación tácita del mismo...’, la anterior opinión pone de manifiesto la obligatoriedad que tiene la parte de atacar cualquier acto del proceso que considere lesivo, en la primera oportunidad que se le presente, para luego, de no ser subsanado, poder impugnarlo ante la instancia superior correspondiente. Al respecto, el doctrinario E.J.C., en su obra ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, advierte: ‘... El litigante es libre de impugnar el acto o acatarlo. Si lo acata es porque no lo considera lesivo para sus intereses. Y como el interés es la medida del recurso, el juez no puede sustituirse en un acto que incumbe sólo a la parte y no a él...’.En sintonía con lo antes expuesto, esta Sala en decisión Nº 321 de fecha 29 de noviembre de 2001 dejó establecido:(…) la Sala hace referencia a lo establecido por los tratadistas patrios entre los cuales encontramos a R.H.L.R.q.e.s.o. ‘Código de Procedimiento Civil’, Tomo I, Caracas, 1995, p. 457 establece: ‘Esta doctrina aporta ductibilidad al proceso y es garantía de lealtad, pues, si bien es cierto que el representado tiene la opción de apropiarse de los resultados procesales si le son favorables o desecharlos si le son adversos, no es menos cierto que la contraparte tiene la carga de denunciar, en la primera oportunidad, o cuando así lo indique la ley (3º cuestión previa), la ineficacia o insuficiencia del poder. Es también una carga procesal, o al menos un interés, para la contraparte, desembarazar el proceso de causales de nulidad por indefensión que se prolonguen indefinidamente por falta de una convalidación tácita, si el derecho de defensa ha quedado conculcado y el indefenso no lo denuncia, la contraparte debe asumir los riesgos de esta irregularidad procesal; el origen del perjuicio ciertamente sufrido deja de ser la indefensión y queda sustituido por una razón subjetiva: la omisión del litigante’.

Así pues, de conformidad con la jurisprudencia y doctrina parcialmente transcritas supra, que este Sentenciador comparte a plenitud y vincula conforme a lo preceptuado en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, subsumiendo la situación bajo examen, se constata que la oportunidad en la cual la parte actora luego de consignado el poder de la parte demandada, tenía para realizar la impugnación del poder de manera tempestiva, fue la celebración de la Audiencia de Instalación de fecha 16 de mayo de 2016, es por lo que debe estimarse que la parte actora invocó de manera extemporánea la impugnación del poder otorgado a la parte demandada. Así se declara.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR LA IMPUGNACION efectuada por el apoderado actor, del poder otorgado al representante de la demandada, en virtud de lo cual el poder presentado por la parte demandada tiene validez, eficacia y es suficiente para sostener el presente proceso.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 20 días del mes de marzo del año dos mil quince. Año 203º y 156º.

EL JUEZ PROVISORIO,

La Secretaria,

Abg. J.T. HERRERA S.

Abg. M.C.M.

en la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria.

CSDTPyVV

JTHS/MCMjths

BP12-L-2016-000056

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