Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Parte Demandante J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.895.349, de este domicilio.

Abogado Asistente

de la Parte Demandante Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340

Parte Demandada Ruggiero Suppa Corcella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.802.971, de este domicilio

Apoderado Judicial

de la Parte Demandada O.E.P., titular de la cédula de identidad No. V-8.592.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.949

Motivo Daños y Perjuicios, Morales, Materiales y Lucro Cesante

Expediente No. 2008/ 8070

Sentencia Interlocutoria

I

La Pretensión

En fecha 18 de noviembre de 2008, se recibe previa distribución, demanda presentada por el ciudadano J.A.C.M., asistido por el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, por Daños y Perjuicios, Morales, Materiales y Lucro Cesante, contra el ciudadano Ruggiero Suppa Corcella, conforme a los alegatos expresados en los siguientes términos:

“…que en fecha 21 de Abril del año 2008, le compro un vehículo inoperativo al ciudadano RUGGIERO SUPPA CONCELLA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.802.971, de este domicilio, de las siguientes características: PLACA DEL VEHICULO: 953-AAW; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37C18263; SERIAL DEL MOTOR: 4BD1800198; MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1982; COLOR: ROJO; CLASE: CAMION; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA. Dicho vehículo lo adquirí según documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 21 de Abril de 2008, bajo el N° 12, Tomo 22 de los Libros respectivos, por la cantidad de Bs. 10.000,00, el cual anexo en original marcado con la Letra “A”…una vez adquirido dicho vehículo lo someto a reparación general donde le coloco un motor 300 FORD usado, con sistema sincrónico y accesorios completos y el mismo lo adquirí en la Entidad Mercantil AUTO REPUESTOS LEONARDO, C.A., en fecha 29-05-2008, según se evidencia de Factura N° 7610, teniendo dicho motor un costo de Bs. 4.500,00, cuya Factura anexo original marcada con la letra “B”…lo sometí a reparación de frenos, tren delantero, dirección y sistema de rodamientos, además de otros gastos imprevistos invirtiendo una cantidad de aproximadamente Bs. 22.000,00…una vez puesto en circulación…me traslado con dicho vehículo en fecha 28 de Mayo del presente año, a las Oficinas de Experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Seccional Puerto Cabello, a los efectos de su experticia y tramitar lo conducente al extravío de una de las Placas del referido vehículo, por cuanto para el momento de la venta el mismo poseía una sola Placa identificadora, colocada en la parte delantera de dicho vehículo y es cuando procede el funcionario a elaborar la experticia correspondiente al vehículo, detectando en consecuencia, las siguientes irregularidades…1.-SERIAL DE CARROCERIA FALSO (Superior Izquierdo del tablero de Control). 2.- CHAPA IDENTIFICADORA DE CARROCERIA PUERTA IZQUIERDA FALSA (Por cuanto difiere de las originales ensambladas de este tipo de Vehículo).3.- CHAPA BODY UBICADA EN LA PARTE SUPERIOR IZQUIERDA DE LA PARED DEL ROMPE FUEGO FALSA (Ya que difiere de las originales en su configuración material, forma y fijación). 4.- Se observan marcas evidentes donde anteriormente estuvo la Chapa original para luego colocar la falsa que posee. 5.- Se verifico el área donde se encuentran impreso bajo relieve el Serial de Chasis del mismo es ORIGINAL…En consecuencia…mi vehículo quedó retenido causándome el vendedor de la cosa daños materiales y morales, por cuanto él responde de los daños ocultos del Vehículo que me vendió, lo cual se traduce en un vendedor de mala fe y solo él esta obligado por imperio de la Ley al saneamiento de la cosa, y a resarcime el daño y perjuicio que me ha ocasionado en razón de que dicho Vehículo lo compre con sacrificio a los fines de colocarlo en circulación y poderme ganar la vida como todo venezolano honradamente para el sustento de mi núcleo familiar integrado por cuatro (4) personas incluyéndome yo…el vendedor responde por la ilegalidad y/o falsedad de las identificaciones de dicho Vehículo, por cuanto estamos en presencia de un hecho ilícito y por ende por un delito penal consagrado en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, contenido en el Artículo 8…pero eso no es todo ciudadano Juez, el artículo 1.185 del Código Civil, establece…así mismo…el artículo 1.184 ejusdem…en el documento de Compra-Venta Autenticado de mi Vehículo consignado anteriormente con la letra “A” faltó un elemento necesario para la existencia del contrato este es la Causa Lícita, tal y como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil, pues faltó ese elemento, por cuanto el vendedor se presume que tenía conocimiento de todas las identificaciones falsas que poseía el vehículo y el mismo no estaba en circulación y poseía una sola placa identificadora y como si fuera poco no tenia motor, como que se presumía la intención de que dicho vehículo estaba siendo vendido por piezas o partes, en efecto…están dadas todas las condiciones necesarias para que el ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA, antes identificado, sea responsable en materia Civil y Penal de los Daños que me ocasionó por la compra del Vehículo objeto de esta controversia, consigno para su debida ilustración recorte de prensa de fecha 29 de mayo del presente año, donde se visualiza el Vehículo y además se señala que el mismo fue recuperado por denuncia de supuesta estafa, el cual consigno marcado con la letra “C”…Por todo estos hechos y sus fundamentos de derecho…Demando, al ciudadano RUGGIERO SUPPA CONCELLA…en calidad de vendedor y obligado al saneamiento de Ley por DAÑOS Y PERJUICIOS, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a: (1) DAÑOS MATERIALES: Los daños causados a mi patrimonio en virtud de la inversión realizada por mí, para adquirir el señalado vehículo, así como los gastos de reparación del mismo, aunado a la falta de ingresos por la inoperatividad de dicho vehículo debido a los problemas presentados por los daños ocultos, ya que lo adquirí con la finalidad de repararlo, es decir, ponerlo operativo para luego prestar servicios particulares de carga, lo cual no pude efectuar hasta la presente fecha, estos daños ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00). (2) LUCRO CESANTE: Como lo indique anteriormente el vehículo lo adquirí con la finalidad de ser mi fuente de trabajo, para obtener mi subsistencia económica personal y familiar, y en virtud de los hechos narrados se me originó una Pérdida de ingresos durante el tiempo que no he podido trabajar con mi vehículo y ha dejado de entrar a mi Patrimonio el dinero que necesito para mi familia y para yo poder subsistir ya que cuento son 52 años de edad, con el cual comprende desde la fecha de adquisición del vehículo hasta la fecha de presentación de la Demanda por ante este Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, el cual arroja la cantidad de 165 días multiplicados por 300,00 bolívares diarios, dicho lucro cesante asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 49.500,00). (3) DAÑO MORAL: En virtud de la afección de tipo emocional que experimenté al ser lesionada la parte moral de mi acervo, es decir, se me causó un daño de naturaleza extra-patrimonial, tanto a mí como a mí familia como consecuencia del daño material que sufrí debido a la “inversión que realice”, pues presumo que el vendedor abuso de mi buena fe, así como de las consecuencias que pudo acarrearme ante las Autoridades competentes en virtud de los vicios ocultos del vehículo, suficientemente mencionados. (4) Las costas y costos procesales del presente procedimiento. Estimo la presente acción en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 84.500,00). Fundamento la presente acción en el Artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículo Automotores; en los artículos 1.141 y 1.184, 1.185 y 1.196 del Código Civil y 340 del Código de Procedimiento Civil…Pido que la citación personal del demandado ciudadano, RUGGIERO SUPPA CORCELLA…sea practique (sic) en la siguiente dirección: Urbanización Cumboto Sur, Avenida Salom, Residencias Siracusa, Torre B, Apartamento 2-A, jurisdicción de la Parroquia J.J.F., Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo. Finalmente pido que esta demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos que le son inherentes…”. (Cursivas del tribunal).

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008, se admitió la demanda, emplazándose al ciudadano Ruggiero Suppa Concella, parte demandada, a dar contestación dentro de los veinte días de despacho siguiente contados a partir de aquel en el cual conste en autos su citación; dándose por citado el 25 de noviembre de 2008, tal y como se desprende de la consignación realizada por el alguacil suplente de este despacho en fecha 01 de diciembre de 2008, del recibo de citación firmada por el demandado.

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2008, el ciudadano Ruggiero Suppa Corcella, titular de la cédula de identidad No. V-13.802.971, asistido por el abogado O.P., titular de la cédula de identidad No. V-8.592.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.949, le otorgó Poder Apud-Acta al abogado asistente.

II

La cuestión previa alegada

En la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció el apoderado judicial del demandado de autos, abogado O.P. y opuso la cuestión previa prevista en los ordinales 1°, 8° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la manera que a continuación se indica.

…1°).- Promuevo la cuestión previa, prevista en el artículo 346 num. 1° (sic), es decir, la falta de jurisdicción del Juez, toda vez, que el demandante, en su escrito libelar, denuncia un hecho de naturaleza penal, y no solo esto, sino que en el capítulo de la Fundamentación Jurídica, invoca también el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, lo cual es una jurisdicción distinta por la materia, y por lo tanto, debe resolverse en un tribunal distinto a este. 2°).- Promuevo la cuestión previa, prevista en el artículo 346 num. 8°, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, ya que de lo enunciado por el demandante en su libelo de demanda, con motivo de las irregularidades que presentó el vehículo, el mismo quedo retenido el C.I.C.P.C., lo cual fue remitido a una Fiscalía del Ministerio Público, para que se siga un proceso de investigación, la cual debe dar un resultado, resultado este por demás necesario para posteriormente establecer responsabilidades. 3°).- Promuevo la cuestión previa, prevista en el artículo 346 num. 6°, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el líbelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto el demandante enuncia en su escrito libelar, la ocurrencia de unos daños, no menos es cierto que no especifica como o de que manera fueron ocasionados, tanto loa (sic) daños materiales como los daños morales, lo que hace imposible establecer una defensa técnica efectiva con el objeto de desvirtuar o los daños o la responsabilidad del demandado…

. (Cursivas del tribunal).

III

Del escrito de oposición a las Cuestiones Previas

En la oportunidad legal correspondiente compareció el demandante, ciudadano J.A.C.M., asistido por el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, y presentó escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en los términos siguientes:

…1) Con respecto a la cuestión previa del numeral 1, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… me opongo a la misma en virtud que la demanda interpuesta por mí es de naturaleza estrictamente civil, por daños materiales, lucro cesante y daños morales derivados de una venta de un vehículo inoperativo pero susceptible de reparar de las características de autos y el mismo lo compré de muy buena fe para su posterior reparación y circulación en todo el territorio nacional; vehículo éste que hasta la presente fecha me ha ocasionado perjuicio de carácter moral y pecuniario por la compra realizada… en donde invertí una cantidad considerable de dinero para colocarlo en circulación, trayéndome como consecuencia los agravantes señalados… en el líbelo de la demanda… dicho vehículo fue sustanciado por la parte penal, donde es el Tribunal competente para determinar sí el mismo presenta irregularidades de orden legal, tal es el caso en comento, en donde el Tribunal de Control Tres de esta jurisdicción del Circuito Penal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, declaró la negativa a entregarlo del aludido vehículo (sic), por presentar irregularidades en todos los seriales identificatorios, por cuanto el vendedor responde por los vicios ocultos del bien vendido, presumiendo… que el vendedor de la cosa obró de mala fe, al venderme un vehículo con irregularidades de chapas identificadoras y otros… la acción la interpongo por esta competencia civil en virtud de los daños que he experimentado por las consecuencias del vehículo adquirido de buena fe y es este el derecho que obtento para que me sea resarcido el daño que pido, consigno en este acto para su debida ilustración copia simple del Acta de Audiencia Especial y la decisión dictada por el Tribunal de Control Tres de esta jurisdicción del Circuito Penal, en fecha 06 de Agosto de 2008… 2) Con respecto a la cuestión previa del numeral 8, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… me opongo a la misma en virtud que como lo señalé en el numeral uno, la Instancia ocurrida por mí para hacer valer mis derechos, es la vía civil, por cuanto tal y como se desprende de las actas y decisión dictada por el Tribunal de Control Penal… la decisión esta firme y por ende renace a todo evento la acción civil, para las indemnizaciones de los daños causados. La parte demandada debió en su momento oportuno interponer recurso alguno de la decisión dictada por el Tribunal de Control Penal mencionado, por lo tanto no estamos en presencia de una pre-judicialidad que deba resolverse en un proceso distinto por la naturaleza de la causa petendi. 3) Con respecto a la cuestión previa del numeral 6… me opongo a la misma en virtud que en el libelo de la demanda… sí se llenó los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario el Tribunal no hubiese admitido la demanda y en tal sentido considero que no tengo nada que subsanar en dicho libelo… por llenarse los extremos antes señalados…

. (Cursivas del tribunal).

IV

Consideraciones para decidir

Estando este Tribunal para decidir la cuestión previa interpuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; falta de jurisdicción del Juez, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Alega la parte demandada, “…que el demandante… denuncia un hecho de naturaleza penal, y no solo esto, sino que en el capítulo de la Fundamentación Jurídica, invoca también el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, lo cual es una jurisdicción distinta por la materia, y por lo tanto, debe resolverse en un tribunal distinto a este…” (Cursiva y negrilla del tribunal).

En este sentido, P.A.Z., en la sexta edición, de Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal, establece:

…la falta de jurisdicción -de que tratan los nuevos artículos 6, 59, 346 y 347- es la negación de la potestad de actuar e intervenir el Poder Judicial de Venezuela en algún asunto planteado ante cualesquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal y absoluta para que nuestro Poder Judicial conozca de determinados problemas que ameritan ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1) cuando el asunto corresponda a un Tribunal extranjero; 2) cuando corresponda a un órgano o ente de la administración pública nacional. Se trata, por tanto, de problemas a ser resueltos, de cuestiones controvertidas que requieren su juzgamiento, resolución o decisión, pero que, excepcionalmente, escapan de la función jurisdiccional encomendada a nuestro Poder Judicial. Todo lo demás -aun cuando se enfrenten dos órganos de jurisdicciones nacionales diferentes- es ahora problema “de competencia” y así es tratado para evitar cualquier confusión, tanto en la tramitación como en sus efectos y consecuencias…”.

Por ello, la jurisdicción es la potestad o facultad de juzgar atribuida al Poder Judicial por la Constitución, y que tiene sus límites externos que son: 1) La esfera de atribuciones de otras ramas del Poder Público y, específicamente, la potestad de la administración para dirimir ciertas cuestiones, esto es, el procedimiento judicial no puede suplantar al procedimiento administrativo; y 2) no puede extenderse a asuntos que, por su naturaleza, correspondan a Jueces extranjeros, esto es, no puede ir más allá del territorio sobre el que Venezuela ejerce su soberanía. En consecuencia, la jurisdicción del Poder Judicial venezolano tiene esos dos límites, el primero que surge de los artículos 117 y 118 de la Constitución, y el segundo que deviene de los artículos 4° y 7° ejusdem, y esto es lo que, sin duda, recuerda los artículos 2, 4, 6 y 59 del nuevo Código de Procedimiento Civil…

.

En este orden de ideas, A. Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica:

…que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.

El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.

El nuevo código venezolano estableció en el Artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346.

El nuevo código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el Artículo 3: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez, al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda…

.

En este sentido, quien decide, hace la presente aclaratoria en virtud al principio iura novit curia, en aras de establecer que todo juez tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía; razón por la cual, este tribunal considera la cuestión previa alegada, como, “falta de competencia del Juez, en razón a la materia”.

Ahora bien, la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, trata del resarcimiento de los daños materiales, lucro cesante y daños morales derivados de una venta efectuada entre las partes; y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, por la materia, por ser la N.J. aplicable a la situación fáctica planteada de ámbito civil, este tribunal resulta competente para conocer de la presente pretensión, y así se decide.

V

Decisión

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado O.E.P., titular de la cédula de identidad No. V-8.592.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.949, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ruggiero Suppa Corcella, titular de la cédula de identidad No. V-13.802.971; en el juicio que por Daños y Perjuicios, Morales, Materiales y Lucro Cesante, incoara en su contra el ciudadano J.A.C.M., titular de la cédula de identidad No. V-3.895.349, asistido por el abogado Ybrain Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340; y así se declara.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular

Abogada C.O.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo la 01:30 de la tarde.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

EXPEDIENTE No.

2008 / 8070

CO/MRP/francis.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR