Decisión nº 024-08 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Maracaibo, 28 de julio 2008

198° y 149°

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA No: 4C-5481-08

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS G.V.

SECRETARIA: ABG. YECSIBEL CASANOVA

DELITO(S): APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULATMIENTO

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: . SANTA FRASCARELA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. M.A.C.

ACUSADO: L.A.C.G.

VÍCTIMA: V.M.G.B.

.

III

ANTECEDENTES

En esta misma fecha, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado L.A.C.G. , por la presunta comisión del delito de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente, Cometidos en perjuicio del ciudadano V.M.G.B., quien se encuentran bajo medida Cautelar sustitutiva de libertad. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto el acusado L.A.C.G., del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa de los acusados solicitó que en vista de que sus defendido, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se les imponga la pena con su respectiva rebaja, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente, solo en contra del acusado L.A.C.G. , en razón de haberse dividido la continencia de la causa en relación al acusado A.R.B.G. y librada orden de aprehensión en su contra, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas .

Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado L.A.C.G. , del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.

Seguidamente, el justiciable L.A.C.G., expuso:” Yo admito los hechos imputados por el ministerio Publico. Es todo”.En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por el acusado L.A.C.G..

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 20 de octubre 2006, siendo aproximadamente las diez de la mañana, se encontraba la victima ciudadano V.M.G.B., por las adyacencias de la circunvalación 2, a la altura del pescadito, laborando como taxista independiente, conduciendo un vehículo de su propiedad, marca Chevrolet, Modelo Cavalier, año 1992, color rojo, placas DBC-69N, momento en el cual fue despojado de su vehículo, no logrando identificar a los sujetos activos del hecho, por lo que procede a comunicarse con la, policía regional del estado Zulia, a fin de informarle sobre el robo del vehículo, al llegar a su casa el hermano de la hoy victima lo informo de haber recibido una llamada en la cual le notificaban sobre la recuperación del vehículo y de la aprehensión de los ciudadanos , la cual fue efectuada por ciudadanos activos de la policía Regional del estado Zulia, quienes en la misma fecha en horas de la mañana, momento en que se encontraba de labores de inteligencia por la Parroquia Cacique Mara y C.A., específicamente en la avenida principal del Barrio la Pastora, lograron observar un vehículo , el cual poseía las características del vehículo denunciado por la victima, el cual se desplazaba a lata velocidad, presumiendo la comisión de un hecho punible, motivo por el cual procedieron a la prosecución del automóvil, logrando darle alcance e interceptar a los hoy imputados L.A.C.G. Y A.R.B.G., procediendo los funcionarios a solicitar que descendieran del vehículo a fin de realizar la respectiva inspección corporal e identificación del vehículo en mención logrando incautar dentro del vehículo en la parte interna trasera un bolso que contenía un arma de fuego tipo revolver marca Smit/Wesson, calibre 38, pavón negro, sin seriales visibles, y objetos personales de la victima

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado L.A.C.G. , tipifican el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano V.M.G.B. y el ESTADO VENEZO, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen:

El Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, establecen:

Articulo 9: “Aprovechamiento de Vehículos provenientes de hurto y Robo. Quine teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene en cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice. Será castigado con pena de tres a cinco años de prisión…………”

Por su parte el artículo 277 del supra citado Código, establece

: “El Porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con penas de prisión de tres a cinco años”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado L.A.C.G., se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES siguientes: Testimonio de los funcionarios A.M. Y Oficial J.S., Oficial SANTIAGO PADILLA Y C.M., adscritos a la Policía regional del estado Zulia, en relación al acta policial de fecha 20-10-2006, quienes practicaron la detención de los acusados.; Declaración de V.M.G., victima de la presente causa. ; Declaración de R.F. y J.G., en relación a la experticia de reconocimiento N° 17.409-06, de fecha 23-10-2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, realizada al vehículo recuperado.; Declaración de los funcionarios YENFRY GLASGOW Y O.G., en relación a la experticia de reconocimiento N° 1575-06 de fecha 10-11-06, emanada de la Policía Regional del estado Zulia, realizada al arma de fuego incautada en el procedimiento donde son detenido los hoy acusados.; DOCUMENTALES: 1_ Acta policial de fecha 20-10-2006, suscrita por los funcionarios A.M. Y Oficial J.S., Oficial SANTIAGO PADILLA Y C.M., adscritos a la Policía regional del estado Zulia. 2- Denuncia de fecha 20-10-06, realizada por lel ciudadano V.M.G.. 3- Ampliación de la denuncia de fecha 13-11-2006, por el ciudadano V.M.G.. 4- Experticia de reconocimiento N° 17.409-06 de fecha 23-10-2006 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, suscrita por R.F. Y J.G., realizada al vehículo recuperado. 5. Experticia de reconocimiento N° 1575-06 de fecha 10-11-2006, emanada de la Policía regional del estado Zulia, realizada al arma de fuego incautada en el procedimiento donde son detenido los hoy acusados. 6. Acta de rueda de reconocimiento de fecha 21-10-2006, practicada por ante este Juzgado Cuarto de Control en la cual participo como testigo reconocedor el ciudadano M.G., la cual fue negativa.

. Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado L.A.C.G., en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.

VIII

DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado L.A.C.G., en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano V.M.G.B. y el ESTADO VENEZOLANO , señalados en la acusación presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: estableciendo el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO , previstos y sancionados en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS ; de la cual se aplica la mitad de la pena, DOS AÑOS DE PRISION, en aplicación del articulo 88 del Código Penal, a la pena del delito más grave, es decir se suma a los CUATRO AÑOS de prisión correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO , DOS AÑOS, para un total de SEIS AÑOS , y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el acusados de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena es decir TRES AÑO (03), quedando una pena en definitiva aplicar es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal

Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

IX

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado : L.A.G.C., Venezolano, natural de Maracaibo, Cédula de Identidad N° V-19.624.389, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-88, concubino, de profesión u oficio Técnico de Refrigeración automotriz, Hijo de R.G. y F.C. , residenciado en Sector La pastora, Calle 96, Número de la casa 56C-22, a una cuadra del V.L., al lado de la Frutería los gordos 04165688691,02617115562, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano V.M.G.B. y el ESTADO VENEZOLANO, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día Veintiocho de julio de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Regístrese y publíquese.

RUBIS G.V.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. YECSIBEL CASANOVA,

LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.) , se registró bajo N°024-08

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