Decisión nº 129 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2005-001329

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.509.439 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano B.S.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 20.612.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.218.306 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de ex-empleador y dueño de la unidad de explotación comercial sin personería jurídica propia denominada INVERSIONES VIVAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano R.O.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 45.531.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 7 de Enero de 1997, comenzó a prestar sus servicios personales como mesonero al demandado en la unidad de explotación comercial denominada INVERSIONE VIVAS, la cual opera sin personalidad jurídica propia y a través de la cual el accionado explota bajo la figura de contrato, la venta de licores, comidas y otros servicios en la tasca, la piscina, así como en otras áreas sociales propiedad de la Corporación Colegios de Abogados del Estado Zulia con sede en Maracaibo.

- Que la labor que prestó la realizó en un horario comprendido, del día martes al día jueves de cada semana, de once de la mañana (11:00 a.m.) a doce de la media noche (12:00 p.m.), los días viernes de cada semana, de once de la mañana (11:00 a.m.) a cuatro de la madrugada (4:00 a.m.) , los días sábados de cada semana, de once de la mañana (11:00 a.m.) a tres de la madrugada (3:00 a.m.), y los días domingos de cada semana de once de la mañana (11:00 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.), teniendo como día de descanso los días lunes de cada semana; devengando un último salario de Bs. 10.707,84, hasta el día 28 de Septiembre del año 2004, fecha ésta en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano J.V., teniendo para la fecha del despido un tiempo de servicios de 7 años, 8 meses y 21 días.

- En consecuencia, es por lo que demanda al ciudadano J.V., en su condición de ex-empleador y dueño de la unidad de explotación comercial sin personería jurídica propia denominada INVERSIONES VIVAS, a objeto de que le pague la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.925.658,46), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Alega que la acción propuesta está prohibida por la ley y no debió ser admitida, pues el trabajador debió demandar a la Empresa INVERSIONES VIVAS. Opone la cuestión previa de Falta de Cualidad del demandado para sostener el juicio, por cuanto niega la condición de empleador y que haya existido una relación laboral entre el actor y el demandado; ya que lo cierto es que desde Enero de 1996, el ciudadano J.V. ha realizado actos de comercio con la referida Empresa y en ningún momento ha empleado a trabajador alguno, para una relación laboral personal. Así mismo opone la Prescripción de la Acción, pues la relación laboral término el día 28/09/04, por lo que para la fecha 28/09/05 la acción prescribió para la Empresa Inversiones Vivas; de manera que como se evidencia de actas la Empresa INVERSIONES VIVAS fue la Empresa empleadora, por lo que al no haberse citado al ciudadano J.V. ni a la mencionada Empresa, ni haber demandado a la Empresa INVERSIONES VIVAS, se tiene entonces, según el decir del demandado, que para el 20/02/06 ha transcurrido 1 año, 4 meses y 23 días, por lo que la acción está evidentemente prescrita.

NEGACION DE LOS HECHOS:

-Niega tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda; que el trabajador prestaba sus servicios personales para el ciudadano J.V..

- Niega que la Empresa INVERSIONES VIVAS, no tenga personalidad jurídica, alegando que la prestación de servicios laborales del actor fue para dicha Empresa tal y como se evidencia de la lectura de la demanda y de los recibos, que tanto el demandante como el demandado consignaron con la promoción de pruebas.

-Niega el horario de trabajo que alega el demandante en el escrito libelar, ya que la realidad fue que laboraba de once de la mañana (11:00 a.m.) a nueve de la noche (9:00 p.m.).

- Niega que su último salario fuera Bs. 10.707,84 diarios, hasta el día 28/09/04, debido a que en realidad devengaba un salario diario de Bs. 9.815,51, ya que la Empresa tiene menos de 20 trabajadores.

-Niega que fuera despedido injustificadamente el día 28/09/04, ya que en realidad en esa misma fecha se presentó una discusión con el ciudadano J.V. y el trabajador sin dar explicaciones abandonó su lugar de trabajo.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.925.658,46), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la inadmisibilidad de la presente demanda, si existe o no falta de cualidad del demandado para sostener este juicio, si se encuentra prescrita o no; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada, la procedencia de su la falta de cualidad para sostener este juicio y que la demanda se encuentra prescrita. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a recibos de pago, correspondiente a los años desde el 200 al 2004, y los recibos de utilidades correspondientes a los años desde el 2002 al 2003; en este sentido cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, las misma fueron reconocidas, por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: GERLY ROCELINNE CHOURIO ORTEGA, G.J.C.O., L.M.A.U. y M.J.O.L., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados todos en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia; sin embargo, manifestó que desistía de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - En cuanto a las pruebas documentales, relativas a recibos de pago de utilidades, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003; copia simple del expediente signado con el No. VP01-L-2004-001394, sustanciado, no admitido, perimido y terminado por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral; y Acta constitutiva de la firma unipersonal INVERSIONES VIVAS, de fecha 07-09-1998, dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no realizó ninguna observación sobre las mismas; este Tribunal les otorga plano valor probatorio. Así se declara.

    En relación a las pruebas documentales, constantes de instrumentales denominadas liquidación de vacaciones, las cuales rielan el folio 112 al 116, ambos inclusive; en virtud que la parte actora impugnó las mismas, por cuanto no se corresponden con el período reclamado en el libelo de demanda, y evidenciando este Tribunal que ciertamente, el actor reclama sólo el concepto vacaciones fraccionadas, este Tribunal las desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Respecto a las pruebas documentales que rielan desde el folio 117 al 119, ambos inclusive, (planillas de cancelación de prestaciones sociales), las mismas fueron reconocidas por la parte actora, por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  4. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos, E.V.C. y A.L.M., domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, los cuales rindieron su respectiva declaración.

    El ciudadano A.L. manifestó conocer al actor y a la sociedad demandada; que hubo una reunión en el Colegio de Abogados en la cual discutieron el horario de trabajo; que él (testigo) trabaja para la Empresa INVERSIONES VIVAS; que si labora para la Empresa, en el cafetín, área social del Colegio de Abogados; que el horario es de 11:00 a.m. a 9:00 p.m.; que el actor dijo que se iba, que no le servía el horario y que no trabajaría más y que devengaba salario mínimo.

    El ciudadano E.V. manifestó conocer al actor y a la sociedad; que el 28-09-2004 se realizó la reunión; que hubo una discusión en la reunión y fue por el horario; que el actor a raíz de la discusión abandonó el trabajo; que él (testigo) trabaja para la Empresa y es pizzero en la fuente de soda frente a la tasca; que el actor laboraba en la tasca, que se devenga salario mínimo.

    Respecto a las declaraciones de los testigos, este Tribunal les concede pleno valor probatorio, ya que los mismos laboraban con el actor y tenían pleno conocimiento de cómo se desarrolló la relación laboral entre el actor y la demandada. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública del demandante, ciudadano AFRMANDO COLINA; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que trabajo del 07-01-1997 hasta el 28-09-2004; que laboró como mesonero en el Colegio de Abogados, en horario de 11:00 a.m. a 3:00 a.m.; que llegó el 28-09-2004 a trabajar a las 11:00 a.m. y ya tenía otra persona trabajando por él y se retiró; que en ningún momento hubo reunión; que cuando él empezó no existía la Empresa; que después del 97 se enteró que la había protocolizado

    Igualmente, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del ciudadano J.V., considerado juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que el actor empezó en el año 1997; que Inversiones Vivas al principio no la tenía registrada; que al actor le cancelaba él (José Vivas) directamente, como su jefe inmediato; que le daba recibo al actor; que la firma paso a ser Compañía Anónima, y ahora es INVERSIONES J.V., por cuanto solicito un préstamo y debido a eso la tuvo que constituir como Compañía Anónima, que la firma Inversiones Vivas se cancelo, que la Compañía funciona desde hace un año hasta la actualidad,; que la Empresa se dedica al servicio de lunchería y restaurant en el Colegio de Abogados; en la tasca del Colegio de Abogados; que el actor presto servicios 7 años como mesonero; que el actor y él tuvieron una discusión y éste dejó de asistir al trabajo, que siempre ha manejado de 15 a 20 trabajadores; que les cancelaba el mínimo; que los liquidaba anual a todos los trabajadores y les canceló el año 97 y 98.

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo el demandado J.V., plantea la falta de cualidad para sostener este juicio, ya que niega que entre él y el actor haya existido una relación laboral personal.

    Al respecto es importante señalar, que luego del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos principales controvertidos consisten en determinar la procedencia de la falta de cualidad alegada por la demandada, la procedencia de la inadmisibilidad de la demanda y si la presente acción se o no encuentra prescrita.

    De esta manera, observa este Tribunal de la declaración de parte del ciudadano J.V., adminiculada ésta con la prueba testimonial y planillas de liquidación de prestaciones sociales, y recibos de pago, que el actor laboró en principio para el ciudadano J.V., quien luego en fecha 07-09-1998 constituyó una firma unipersonal, continuando el actor trabajando para ésta, para después constituir una Sociedad Mercantil, que según el dicho del ciudadano J.V. lo hizo para obtener un préstamo, lo cual puede corroborarse de los recibos de pago, debido a que se observa de los mismos, que inicialmente no tenían ninguna identificación de la empresa, para después reflejar éstos el nombre de INVERSIONES VIVAS (nombre comercial de la firma personal), así como también de las documentales, planillas de prestación de antigüedad, se l.I.J.V., denominación social con la cual constituyó la Sociedad Mercantil o Compañía Anónima, el ciudadano J.V.; en consecuencia considera quien suscribe la presente decisión, por aplicación del principio de la realidad sobre las formas, que quedó demostrado en actas que entre el actor y el ciudadano J.V., INVERSIONES VIVAS y/o INVERSIONES J.V. C.A, existió una relación de trabajo, es decir, que laboró inicialmente para el mencionado ciudadano y que continuó prestando sus servicios para el mismo, pero en su carácter de propietario y representante de dicha firma unipersonal INVERSIONES VIVAS, y/o Sociedad Mercantil INVERSIONES J.V. . Así se decide.

    En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora la parte demandada, no logró demostrar la falta de cualidad para sostener este juicio, y por el contrario quedó evidenciada la existencia de una relación de trabajo entre el actor y el ciudadano J.V., INVERSIONES VIVAS y/o INVERSIONES J.V., por lo que, declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada, y parcialmente con lugar la presente demandada, lo cual se calculara más adelante. Así se decide.

    En cuanto al alegato de la demandada, que la presente demanda no debió ser admitida y que el actor debió demandar a la Empresa INVERSIONES VIVAS, al haber sido declarada sin lugar la falta de cualidad, esta Juzgadora considera innecesario entrar a resolver este punto, toda vez que la parte demandada, lo fundamenta igualmente en el hecho de que el actor no laboro para él sino para la empresa. Así se declara.

    Con respecto a la defensa perentoria de prescripción de la acción, en razón que la relación laboral término el día 28/09/04, que INVERSIONES VIVAS fue la Empresa empleadora, que fue citado el ciudadano J.V. y no a la mencionada Empresa, igualmente al no haber demandado a la Empresa INVERSIONES VIVAS, se tiene entonces, según el decir del demandado, que para el 20/02/06 ha transcurrido 1 año, 4 meses y 23 días, por lo que la acción está evidentemente prescrita.

    En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    En este orden de ideas; observa este Tribunal que la relación de trabajo del actor con la demandada culminó en fecha 28-09-2004, y que el actor intentó la presente acción en fecha 26 de Septiembre de 2005, es decir, cuando aún no se había consumado el lapso de prescripción de 1 año, toda vez que el accionante tenía hasta el 28-09-2005 para interponer la demanda.

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la notificación de la demandada también fue realizada dentro de los dos meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, esto es, el 27-10-2005, que establece el artículo 64, literal a) ejusdem, el cual indica que, se interrumpe la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto es, a los efectos que dicha reclamación surta sus efectos (Cursiva y negrilla del Tribunal).

    Conforme a todo lo anteriormente expuesto, el presente caso no se encuentra prescrito, ya que no operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, esta Sentenciadora declara Improcedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo. Así se decide.

    En lo referente al concepto de indemnizaciones por despido injustificado (art. 125 LOT), observa este Tribunal de las declaraciones de los testigos, que el actor luego de una reunión de trabajadores, en la cual se discutía el horario de trabajo, éste se retiró de su sitio de trabajo y no regreso más a laborar, lo cual adminiculado con la declaración de parte del actor, cuando señala que el día 28-09-2004, llegó a trabajar a las 11:00 a.m. y que en su lugar encontró a otra persona, razón por lo cual se retiró y no regresó, adquiere valor, y en consecuencia, al haber demostrado la parte demandada que el actor abandonó su sitio de trabajo; se declaran improcedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En lo concerniente al salario devengado por el actor, será tomado en cuenta el reflejado en los recibos de pago, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada. Así se declara.

    Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados:

    Período laborado del 07-01-97 al 28-09-04 (7 años y 8 meses)

    Período Sal. Mens. Sal. Diar. Sal. Integ.

    07-01-97 al 30-04-00 Bs. 120.000,00 Bs. 4.000,00 Bs. 4.244,43

    01-05-00 al 15-07-01 Bs. 132.000,00 Bs. 4.400,00 Bs. 4.668,88

    16-07-01 al 30-04-02 Bs. 145.000,00 Bs. 4.840,00 Bs. 5.135,77

    01-05-02 al 30-09-02 Bs. 159.720,00 Bs. 5.324,00 Bs. 5.649,35

    01-10-02 al 30-06-03 Bs. 174.240,00 Bs. 5.808,00 Bs. 6.162,93

    01-07-03 al 15-07-03 Bs. 182.952,00 Bs. 6.098,40 Bs. 6.471,08

    16-07-03 al 14-04-04 Bs. 210.830,00 Bs. 7.027,66 Bs. 7.457,11

    15-04-04 al 30-07-04 Bs. 271.814,40 Bs. 9.060,48 Bs. 9.614,15

    01-08-04 al 28-09-04 Bs. 294.465,60 Bs. 9.815,52 Bs. 10.415,35

  5. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el primer año 45 días a razón de un salario integral de Bs. 4.244,43, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 190.999,35; por el segundo año le corresponden 62 días a razón de un salario integral de Bs. 4.244,43, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 263.154,66; por el tercer año le corresponden 64 días a razón de un salario integral de Bs. 4.244,43 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 271.643,52; por el cuarto año le corresponden 66 días así: 20 días a razón de un salario integral de Bs. 4.244,43 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 84.888,60 y 46 días a razón de un salario integral de Bs.4.668,88 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 214.768,48; por el quinto año le corresponden 68 días así: 25 días a razón de un salario integral de Bs. 4.668,88 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 116.722,00 y 43 días a razón de un salario integral de Bs.5.135,77 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 220.838,11; por el sexto año le corresponden 70 días así: 15 días a razón de un salario integral de Bs. 5.135,77 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 77.036,55, 25 días a razón de un salario integral de Bs. 5.649,35 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 141.233,75 y 30 días a razón de un salario integral de Bs.6.162,93 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 184.887,90; por el séptimo año le corresponden 72 días así: 25 días a razón de un salario integral de Bs. 6.162,93 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 154.073,25 y 47 días a razón de un salario integral de Bs.7.457,11 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 350.484,17, por la fracción de 8 meses le corresponden 54 días así: 10 días a razón de un salario integral de Bs. 7.457,11 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 74.571,10, 20 días a razón de un salario integral de Bs. 9.614,15 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 192.283,00 y 24 días a razón de un salario integral de Bs. 10.415,35 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 249.967,40. Así se decide.

  6. - En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por ambos conceptos 24 días calculados a razón de su salario diario de Bs. 9.815,52, lo cual arroja la cantidad de Bs. 235.572,48. Así se decide.

  7. - En relación al concepto de utilidades fraccionadas, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 20 días por el salario diario de Bs. 9.815,52, todo lo cual hace la cantidad de Bs. 196.310,40. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATROS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.219.434,40), pero tomando en cuenta que el actor recibió como adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs. 1.427.027,10), según se desprende de los recibos consignados por la accionada de autos y reconocidos por el trabajador-actor, en consecuencia, la parte demandada solo le adeuda al demandante, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.792.408,30), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  8. - SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte demandada ciudadano J.V..

  9. - SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada ciudadano J.V..

  10. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por prestaciones sociales sigue el ciudadano A.C., en contra del ciudadano J.V.;

  11. - Se ordena al DEMANDADO Y/O INVERSIONES VIVAS, Y/O INVERSIONES J.V., C.A, a cancelar al actor la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.792.408,30)

  12. - Se ordena al pago de los intereses por prestaciones sociales de conformidad con el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  13. - No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial del presente fallo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    En la misma fecha siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    BAU/kmo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR