Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 3018-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

201° y 153°

Parte Querellante: N.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.707.897.

Apoderada Judicial: M.C.A., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 19.655.

Parte Querellada: Instituto Autónomo de Policía del Municipio E.B..

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (destitución).

En fecha 7 de junio se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas escrito de demanda por Calificación de Faltas contra la Policía Municipal Poliburoz.

En fecha 14 de junio de 2011, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia por la materia en los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital; en fecha 22 de junio de 2011, se ordenó remitir el expediente a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos del Área Metropolitana de Caracas.

Realizada la distribución correspondiente por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor) en fecha 30 de junio de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que fue recibida en fecha 01 de julio de 2011, y distinguida con el Nro. 3018-11.

En fecha 06 de julio de 2011, este juzgado ordenó notificar al querellante a los fines que consignase los instrumentos a que refiere el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 02 de Agosto de 2011, se recibió la reforma del presente recurso, así como los instrumentos a que se refiere el artículo 95 eiusdem.

Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2011, se admitió la reforma de la presente causa, a pesar que se observaron deficiencias en el escrito presentado, la cual no fue contestada por el ente querellado.

En fecha 06 de diciembre de 2011, la parte querellante consignó los fotostatos a los fines de las notificaciones y citaciones correspondientes, en fecha 14 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado las respectivas notificaciones y citaciones.

Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual fue declarada desierta por incomparecencia de ambas partes. En fecha 23 de febrero de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicita:

La nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Comunicación s/n de fecha 06 de junio de 2011, suscrito por la ciudadana Directora del Instituto Autónomo de Policía del Municipio E.B.d.E.B. de Miranda.

La reincorporación al cargo de Sub Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Municipio E.B.d.E.B. de Miranda, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir así como todos los beneficios socioeconómicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio.

Para fundamentar su pretensión expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado se desempeñaba en el cargo de Sub Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Municipio E.B.d.E.B. de Miranda.

Que en fecha 06 de junio de 2011, de manera arbitraria le fue entregada una comunicación en la cual se le informó que “cumpliendo instrucciones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia” se procedió a destituirlo de su cargo.

Que el acto administrativo solo se limita a expresar que se realizó una investigación en el expediente de su representado, y se determinó que fue destituido con anterioridad de la Policía del Estado Miranda, y se procedió a fundamentar su decisión en unas instrucciones giradas por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de Función Policial numeral 10º, y el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.

Destaca que a su representado le fueron vulnerados de manera grotesca su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que a su decir, nunca existió la instrucción de un procedimiento disciplinario a través del cual se determinara su presunta responsabilidad en los supuestos de hecho invocados por la administración publica en su acto administrativo de destitución, es decir que se hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual contraria igualmente el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos haciendo nulo el acto que se recurre.

Que se vulneró el principio de la irretroactividad de la Ley, ya que se esta aplicando una norma que esta vigente desde su publicación en gaceta, lo cual fue en diciembre de 2009, y su representado ingresó al instituto querellado en fecha 21 de abril de 2003, tal como se evidencia de su acta de nombramiento, juramentación y aceptación del cargo es decir 6 años antes de la existencia de la citada Ley.

Que el instituto querellado señaló a través del acto administrativo recurrido que estaba siguiendo instrucciones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, las cuales a su decir no constan en dicho acto, no se conoce de ninguna manera el contenido de esas instrucciones lo cual hace nulo el acto administrativo por contravenir lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 74 de la mencionada Ley.

Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la presente acción, no lo hizo, razón por la cual se entenderá que la presente querella fue contradicha en todos y cada uno de sus términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio E.B., con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la querellante y el mencionado Cuerpo Policial, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Comunicación s/n de fecha 06 de junio de 2011, suscrita por la ciudadana Directora del Instituto Autónomo de Policía del Municipio E.B.d.E.B. de Miranda, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Sub Inspector, adscrito al referido Instituto, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.

Ahora bien, es importante destacar, la inexistencia del expediente disciplinario por la falta de cumplimiento de la orden emitida por este Tribunal para la remisión del mismo, dictada en fecha 03 de agosto de 2011, en el auto de admisión del presente recurso, con atención a la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, expediente donde fue presuntamente sustanciado el procedimiento de destitución del hoy querellante.

En ese sentido, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político- Administrativa, en sentencia Nro. 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso M.H.Q. y otros contra el Ministerio de la Defensa), que estableció:

“…Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente:

…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…omissis…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).

... siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.” (Subrayado del Tribunal)

La sentencia supra transcrita determinó que el expediente administrativo constituye actuaciones previas que van dirigidas a formar la voluntad administrativa y es la prueba que sustenta la decisión de la administración, en razón de lo cual solo a esta le corresponde la carga de incorporarlo al proceso, de lo contrario tal omisión obraría en su contra y crearía una presunción a favor del accionante, pues el juzgador no podría valorar el procedimiento administrativo.

Tan carga legal es, que se encuentra establecida en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que impone la obligación de la remisión del expediente administrativo dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la admisión, lo que evidencia que es una carga procesal impuesta por Ley.

Realizadas las consideraciones anteriores, se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a reformular el orden en el cual fueron invocados los vicios de nulidad, se atendrá al criterio establecido por la Alza.C.A. (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):

…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…

. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: W.J.S.C.V.. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).

Por tales razones, este Juzgado extenderá > sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.

Al fundamentar su recurso, la representación judicial de la querellante denunció la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, vulneración al principio de irretroactividad de la Ley, y trasgresión de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la presente acción, la representación judicial de la parte querellada lo hizo de manera extemporánea, por lo que se entiende que la presente querella fue contradicha en todos y cada uno de sus términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De seguidas este Tribunal pasa a resolver los vicios y las denuncias planteadas.

Visto que la denuncia de vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, y el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido se relacionan entre si, este Tribunal pasa a resolver las denuncias de manera conjunta.

La parte querellante denunció la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso y el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a su entender por la omisión del procedimiento disciplinario a través del cual se debió determinar la responsabilidad en los hechos imputados por la Administración en el acto administrativo.

Referente a tal dilación debe realizarse las siguientes consideraciones.

El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo tellos consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, et cétera.), de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha pronunciado sobre este derecho de este modo:

"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”. (Cursivas de este Órgano Jurisdiccional).

Con atención a este extracto se puede afirmar que el derecho al debido proceso no se consolida como una mera enunciación de principios, sino que, y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí; esto es, el debido proceso es el lecho cierto en donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia. Así, el procedimiento o el proceso no es fin en sí mismo, pero constituye un medio superlativo para alcanzar el fin último del derecho, que es, la libertad.

En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Sobre el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la doctrina nacional ha precisado que el mismo sucede cuando:

En otras palabras, cuando la Administración prescinde del procedimiento de formación de la voluntad declara en el acto; por tanto, éste carece de antecedentes y se dicta de manera directa e inmediata. Se trata del supuesto de inexistencia del expediente, o si éste se ha formado, es un cuerpo documental carente de valor al no constar en el mismo los actos instrumentales esenciales de ordenación del íter procedimental, sin los cuales, el procedimiento es inidentificable…

. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Segunda Edición. Profesor E.M.. Editorial Jurídica A.S.. Página 395. Caracas, año 2001).

Del citado extracto queda claro que la prescindencia total y absoluta viene determinada, bien por el dictamen de alguna decisión sin la consecución del correspondiente procedimiento previo, o que existiendo el procedimiento, éste carezca de las fases o estados procedimentales que le imprimen su validez.

Ahora bien, debe recordarse que la Administración no remitió el expediente disciplinario sustanciado contra el querellante donde se pudiera constatar o verificar las fases del procedimiento destitutorio a pesar que se ordenara su remisión de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y de ser citado en fecha 14 de diciembre de 2011, tal como se evidencia en el presente expediente específicamente al folio 36, por ser esta la prueba necesaria para demostrar la sustanciación del procedimiento disciplinario, por tal motivo y por mandato de Ley a la Administración le correspondía la carga de incorporarlo al proceso, omisión que definitivamente obró en su contra y creó una presunción a favor del querellante, sobre la inexistencia del procedimiento disciplinario, hecho que también en prima facie pudiera demostrar la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, específicamente el disciplinario donde se permitiese el ejercicio del derecho a la defensa para alegar las defensas pertinentes, así como la promoción y evacuación de medios probatorios que el funcionario afectado hubiese estimado para la mejor defensa de sus derechos e intereses, circunstancia que coloca al querellante en un estado de indefensión, siendo así la actuación de la administración se realizó desconociendo los derechos constitucionales del querellante, como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, lo que trae como consecuencia la vulneración de estos derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la constatación de la denuncia planteada.

Ratifica este Tribunal que la Administración, debe ajustar sus actuaciones, a lo previsto en las Leyes y en la Constitución, en virtud del principio de legalidad; y a su vez, tiene la obligación de respetar los derechos subjetivos e intereses de los particulares, por lo tanto esta en la obligación de aperturar un procedimiento administrativo a los fines de dar participación al interesado en aras de garantizar el precepto constitucional del debido proceso y derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No puede pasar por desapercibido este Tribunal otra circunstancia lesiva detectada en el acto administrativo impugnado, y a los fines de fundamentar la misma se pasa a analizar el contenido del mismo, el cual se transcribirá parcialmente:

…Me dirijo a usted en esta oportunidad, para informarle que a sido destituido del Instituto Autónomo de Policía Municipal de E.B., cumpliendo instrucciones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el marco de la transformación del modelo policial propuesto en la comisión encargada de la revisión de expedientes del P.d.H. y Clasificación de Jerarquías encontró en su expediente que reposa en nuestro comando policial los siguiente: que fue destituido de la Policía del Estado Miranda según expediente administrativo numero 00/364, en conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la función Publica, Causales de aplicación de la destitución artículo 97, son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: Numeral 10 cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica como causal de destitución, y la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE LA POLÍCIA Y DEL CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL, Artículo 57 no haber sido destituido de algún órgano militar o de cualquier organismo de Seguridad del Estado…

Al analizar el referido Acto Administrativo, se evidencia que la Administración decidió destituir al hoy querellante por el presunto cumplimiento de unas instrucciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el marco de la transformación del modelo policial, por haber sido destituido de la Policía del Estado Miranda, actuaciones que no se observan de los medios probatorios cursantes en autos.

Así mismo, se constató que la Administración estableció de forma genérica las causales por las cuales procedía la destitución del hoy querellante invocando el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial “cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica como causal de destitución” -sin mencionar cual de las faltas previstas en la referida Ley era imputable a el-

Siendo así, se observa que la Administración no indicó las instrucciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; no hizo referencia a la falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica, que presuntamente era imputable al querellante, razón por la cual debe considerarse que el acto administrativo impugnado tampoco cumple con los requisitos esenciales para su validez, como lo disponen los artículos 9 y 18 de numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia debe forzosamente declararse la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide

Por lo anteriormente expuesto, se declara nulo el acto administrativo contenido en la Comunicación s/n de fecha 06 de junio de 2011, suscrito por la ciudadana Directora del Instituto Autónomo de Policía del Municipio E.B.d.E.B. de Miranda, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Sub Inspector adscrito al referido Instituto; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos; e igualmente, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, a los fines de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la cancelación de “todos los beneficios socio económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio” este Tribunal considera que tal solicitud es genérica e indeterminada ya que conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la Abogada M.C.A. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655 en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano N.A.C.R. titular de la cedula de identidad Nº 6.707.897, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio E.B.. En consecuencia:

PRIMERO

se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la Comunicación s/n de fecha 06 de junio de 2011, suscrito por la ciudadana Directora del Instituto Autónomo de Policía del Municipio E.B.d.E.B. de Miranda.

SEGUNDO

se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Sub Inspector, o a uno de similar jerarquía así como el pago de los sueldos dejados de percibir tal como se estableció en la motiva anterior.

TERCERO

Se desestima la solicitud de “…todos los beneficios socio económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio…” tal como se estableció en la motiva anterior.

CUARTO

a los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese al Instituto Autónomo de Policía del Municipio E.B. y al Sindico Procurador Municipal del Municipio E.B..

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY GIL

En esta misma fecha 13-03-2012, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

TERRY GIL

Exp. N° 3018-11/FLCA/TG/om

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