Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de octubre de dos mil once

201 y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-000971

PARTE ACTORA: E.A.R.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.114.479.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURÁN MORILLO, Z.V.C.D. y HELLY A.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 91.732, 96.702 y 96.701 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.E.A.B., RAÚL RICARDO D´MARCO ODREMAN, N.Z., A.J.M.R., M.A.S.C., A.A.A., H.D.C.D.P., D.B., LISBELKY DÍAZ MONROY, J.C.A.R. y S.D.V.T.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254 y 87.246 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.R.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.114.479, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha primero (1°) de julio de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia que la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio en virtud que la misma goza de los privilegios y prerrogativas establecidas por la ley, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el cuatro (04) de octubre de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano E.A.R.D.L., que prestó sus servicios personales para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde el cuatro (04) de diciembre de 2007, desempeñando el cargo de ABOGADO II, hasta el primero (1°) de marzo de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, estando de reposo médico, para una prestación efectiva de servicio de dos (02) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días.

Expone el accionante que cumplía una jornada de lunes a viernes con un horario de 08:00 a.m. a 04:30 p.m., pero que por la naturaleza de sus funciones trabajaba más de 10 horas diarias, devengando un último salario de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00) mensuales, debiendo ser lo correcto OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.250,00) de acuerdo a la comunicación de fecha primero (1°) de septiembre de 2008.

Manifiesta la parte actora que no disfrutó de ninguno de sus períodos vacacionales ni les fueron cancelados por la empresa, encontrándose el beneficio incluido en la Convención Colectiva vigente, así como tampoco le fueron canceladas las utilidades correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010 (ésta última fraccionada).

Relata el actor que el primero (1°) de septiembre de 2008, recibió una comunicación del Presidente de la empresa TELECOMUNICACIONES GRAN CARIBE, S.A. (TGC), empresa a la cual fue transferido mediante una comisión de servicios, siendo que se le informó a través de la referida comunicación que había sido nombrado DIRECTOR JURÍDICO de la empresa, con una remuneración básica para el cargo de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.250,00), además de los beneficios de Ley, pero que sin embargo, no le cancelaron el salario ofrecido, motivo por el cual se reclaman diferencias de salario ofrecido dejados de percibir, las cuales debieron formar parte del salario.

Manifestó el demandante que en virtud del incumplimiento de la empresa atinente a la cancelación de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: prestación de antigüedad y sus intereses previstos en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2009; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados 2009-2010; Utilidades 2007-2009; Utilidades Fraccionadas 2010; y Diferencia de Salarios, para estimar finalmente su demanda en la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 82/100 CÉNTIMOS (Bs. 410.736,82), aunado a intereses moratorios, indexación, costas y costos del proceso.

Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante, la demandada expuso lo siguiente: admitió la prestación de servicios del actor, la fecha de ingreso, el cargo de ABOGADO II desempeñado dentro del organigrama de la empresa y el salario de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00).

Niega la demandada que el accionante haya percibido como salario mensual la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.250,00).

Se niega que el demandante haya sido objeto de alguna comisión de servicio ni que se haya ofrecido diferencia salarial alguna, pues la empresa en ningún momento autorizó tal situación, ya que los trabajadores de CANTV se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y por las disposiciones de la Convención Colectiva si son amparados por ella o por el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza aplicable a todos los que están excluidos específicamente de la Contratación Colectiva, por lo que de haber laborado en la empresa TELECOMUNICACIONES GRAN CARIBE, S.A., es ésta sociedad mercantil la que debió haber cancelado la diferencia de salario demandada.

Expresa la demandada que la comisión de servicio es aplicable a los funcionarios al servicio de la administración pública que tienen la cualidad de ser funcionarios de carrera y no a los trabajadores que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo como en el caso de los trabajadores de la CANTV, a quienes no se le aplica tal institución.

Se niega en virtud de lo expuesto la procedencia de las diferencias salariales demandadas, insistiendo en que en el supuesto negado que el demandante haya dejado de percibir diferencias salariales, CANTV no es quien las adeuda, ya que siempre ha honrado su deuda patronal frente al actor, cancelando de manera frecuente, reiterada y puntual sus salarios.

Alega la demandada que lo invocado por el accionante resulta improcedente en virtud de que no le es aplicable la Convención Colectiva, por cuanto el cargo que ostentaba para el momento de su ingreso era un cargo calificado de confianza según la clasificación establecida por la empresa y que para que sea aplicable la Convención Colectiva, debe ser trabajador no clasificado como de Dirección o de Confianza, no pudiendo ser extensiva a otro tipo de personal. Fue especificado que al accionante le era aplicable el Manual de Beneficios del Personal de Confianza donde se establece los beneficios a los cuales son acreedores los trabajadores que son calificados como de confianza o dirección.

Expresa la demandada que en fecha primero (1°) de marzo de 2010, el demandante fue despedido del cargo que venía desempeñando por encontrarse incurso en la causal de despido justificado establecida en el literal f) de la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la norma del artículo 37 de su Reglamento, a saber, inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un (01) mes. En virtud de lo anterior, niega la demandada que el actor haya sido despedido injustificadamente.

Se niega que el accionante haya recibido en fecha primero (1°) de septiembre de 2008, comunicación alguna en la cual se transfería en calidad de comisión de servicio a la empresa TELECOMUNICACIONES GRAN CARIBE, S.A. (TGC), para desempeñar el cargo de DIRECTOR JURÍDICO de la misma y con la remuneración de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.250,00).

Se niegan los conceptos de prestación de antigüedad; indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Prestaciones Sociales; Vacaciones y bono vacacional fraccionado; Utilidades fraccionadas; diferencia de salario e intereses sobre Prestaciones Sociales o de cualquier otro beneficio establecido en la Convención Colectiva del Trabajo, así como la suma total demandada, intereses moratorios e indexación.

Alega la demandada la improcedencia de la condenatoria en costas, por cuanto es una empresa del Estado y por lo tanto, goza de los mismos privilegios otorgados a la República.

Finalmente, solicita la demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Deberá el Juzgador calificar el despido del cual fue objeto el actor, correspondiendo la carga de la prueba con respecto a este particular a la parte demandada ya que ante el alegato proferido por la parte actora de que fue despedido injustificadamente la empresa alegó haber despedido al accionante de manera justificada. ASI SE DECIDE.

Considera quien sentencia que en relación a la alegada comisión de servicio y diferencia salarial devenida de ésta, debe ser la parte actora quien demuestre las condiciones de modo tiempo y lugar de dicha asignación a los fines de determinar los beneficios aplicables.-

Punto controvertido en el presente caso lo constituyó el determinar la aplicación a la parte accionante de los beneficios previstos en la Contratación Colectiva que rige las relaciones de CANTV con sus trabajadores o si por el contrario resulta aplicable el Manual de beneficios para el personal de confianza de la referida empresa, constituyéndose tal parte del controvertido en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes.

Determinará a su vez el Sentenciador, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) (ambos folios inclusive), setenta (70) y ciento treinta y cuatro (134) del expediente, quien suscribe el fallo las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios cuarenta y nueve (49) y ciento treinta y cinco (135) del expediente, este Sentenciador las desestima por cuanto las mismas fueron desconocidas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios cincuenta (50) al sesenta y seis (66) (ambos folios inclusive) y sesenta y siete (67) del expediente, quien juzga las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar los movimientos migratorios realizados por el accionante durante los años 2008 y 2009, no obstante no resultan capaces de evidenciar la asignación o comisión de servicio. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la documental que cursa al folio sesenta y ocho (68) del expediente, quien decide la desestima por cuanto la misma fue impugnada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las documentales que cursan a los folios sesenta y nueve (69) y setenta y uno (71) del expediente, quien decide las desestima al observar que las mismas se constituyen en documentales privadas emanadas de un tercero, que no fueron ratificadas en juicio mediante su testimonial. ASÍ SE DECIDE.

En lo concerniente a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), cursante a los folios setenta y dos (72) al ciento treinta y tres (133) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide observa que la misma se constituye en cuerpo normativo (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa que la parte demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual, no consignó escrito de promoción de pruebas, no obstante, en la oportunidad de dar contestación a la demanda consignó documentales, que rielan a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento noventa y nueve (199) (ambos folios inclusive) del expediente, las cuales son apreciadas por el Sentenciador a los fines de evidenciar los beneficios otorgados al personal de Confianza de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). ASÍ SE ESTABLECE.

Y en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente documentales que cursan a los folios doscientos quince (215) al doscientos dieciocho (218) (ambos folios inclusive) del expediente, las cuales son apreciadas por el Sentenciador a los fines de evidenciar la participación del despido del ciudadano accionante, realizada por la empresa demandada en fecha dos (02) de agosto de 2010, es decir, cinco (05) meses y un (01) día después de efectuado el despido del actor. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: Vale indicar que si bien es cierto que la demandada no se hizo presente a la primera sesión de la Audiencia Preliminar, al entender como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, también hay un criterio emergente a través del cual se le permite en base a estos privilegios y prerrogativas otorgados a los organismos públicos que gocen de los privilegios otorgados al fisco nacional, e incluso puedan presentar su contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de la oportunidad en que se da por concluida la Audiencia Preliminar, lo que quiere decir que puede pasar esta situación de incomparecencia de la parte demandada tanto en la Audiencia primigenia como en alguna de las prolongaciones pautadas. Eso, bajo la óptica procesal.

Queda claro y concreto que el ciudadano E.A.R.D.L. prestó sus servicios para la sociedad mercantil demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y no consta en el expediente efectivamente algún rastro físico o algún medio de prueba del cual se desprenda que se le haya cancelado lo correspondiente a los conceptos derivados de la prestación de sus servicios (prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades), de modo tal que resulta lógico y procedente que este Sentenciador los ordene a cancelar. ASÍ SE DECIDE.

Ahora nos surge la interrogante: ¿con base a qué normativa? Vale indicar que por máximas de experiencia así como también por notoriedad judicial, sabemos que los Abogados y personal adscrito a la Consultoría Jurídica de la demandada (incluso fue comentado por la representación judicial de la parte actora), gozan de los beneficios previstos en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y es con base a ese Manual que debe ordenarse la cancelación de los conceptos derivados de la prestación del servicio y no con base a la Convención Colectiva. De hecho, en su conjunto, las normas plasmadas en el Manual de Beneficios resultan más beneficiosas que lo que se encuentra previsto en la Contratación Colectiva, considerando las funciones que cumplen unos y otros prestadores de servicio. ASÍ SE DECIDE.

Punto álgido y controvertido en el presente procedimiento lo constituyó la calificación del despido, es decir, determinar si el despido fue justificado o injustificado. Así las cosas, tenemos que se nos presenta una participación de despido, en la cual se indicó que el despido es justificado toda vez que el ciudadano actor faltó tres (03) veces en el período de un (01) mes a su puesto de trabajo, pero conforme a las condiciones de modo, lugar y tiempo, está el Juzgador de acuerdo con lo explanado por la representación judicial de la parte actora, en el sentido de que no se compadece esta participación de despido presentada en el mes de agosto de 2010, cuando el despido ocurrió el primero (1°) de marzo de 2010, es decir, no se encuentra dentro del término de los cinco (05) días establecidos en la norma del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la caducidad de participar el despido o bien para que la persona pueda acudir a solicitar la calificación de su despido, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos. De modo tal que debe declararse el despido como injustificado y ordenar a la demandada a la cancelación de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la alegada comisión de servicio o asignación temporal y diferencia salarial devenida de ésta para prestar servicios en TELECOM, tenemos que todas estas afirmaciones de hecho en opinión de quien decide debe demostrarlas la parte actora, toda vez que se pueden considerar como hechos extraordinarios. En ese sentido, nos alega la actora un hecho notorio, el cual basta alegarlo para tenerlo por demostrado, existiendo otras tesis en cuanto a que debe ser alegado y demostrado, sin embargo, el Sentenciador es de la opinión que el hecho notorio tiene que ser únicamente alegado. Ahora bien, escudriñando un poco el asunto, se observa que la página web de TELECOM se encuentra en construcción y se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia, la Tecnología y las Industrias Ligeras. Y puede que existan acuerdos estratégicos entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOM, pero en el presente expediente no cursa medio probatorio alguno, no cursa nada físico que nos indique esto y que materialmente pueda justificarse en el presente fallo para esta asignación temporal. De modo tal, que considera improcedente quien decide lo que resulta directamente de la asignación o comisión de servicio alegada y los salarios dejados de percibir con ocasión a la promesa de un aumento de salario. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes decidido debe ordenarse entonces la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses previstos en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2009; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados 2009-2010; Utilidades 2007-2009; y Utilidades Fraccionadas 2010, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00). ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (120 días por año) y Bono Vacacional (48 días por año). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio: dos (02) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días: 117 días. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuatro (04) de abril de 2008 ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades 2007, 2008 y 2009, se observa que corresponden 249 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas 2010, se observa que corresponden 20 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2009, corresponden 146 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, se observa que corresponden 12,16 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que corresponden: por la indemnización por despido 60 días; y por la indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días, las cuales deberán ser canceladas conforme al último salario integral devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el primero (1°) de marzo de 2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE

Así las cosas, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano E.A.R.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.114.479, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/PR/GRV

Exp. AP21-L-2011-000971

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