Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 09 de Enero de 2.008

197° y 148°

CAUSA N° BP01-R-2006-000306

PONENTE: Dra. F.R.D.L.

Se recibió Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado A.J.T. L., en su condición de Defensor de Confianza de los Acusados J.J.L. y ANIBEL J.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Agosto de 2.006, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud realizada por el abogado defensor, por cuanto el sitio de reclusión de los procesados es el internado judicial y no la Comandancia de la Policía conforme a lo establecido en el articulo 4 del Reglamente de Internados Judiciales literal “A y F”.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. M.B.U.. En fecha 07 de Enero de 2.008, las nuevas Jueces (temporales) integrantes de esta Corte de Apelaciones, se avocaron al conocimiento de la presente causa, correspondiendo la ponencia a la DRA. F.R.D.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los Recurrentes en su escrito de Apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“…Ante este planteamiento de la Fiscalia Décima (10°) de Ejecución de Sentencia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, opte en mi deber y en mi condición de Defensor de requerirle al Tribunal de Merito que NO acordara el traslado de mi representado a otro centro de reclusión…Le enfatice al Tribunal Segundo de Juicio, que mi representado correría grave peligro en otro centro de reclusión distinto mientras espera la realización del Juicio Oral y Publico, que si el Ministerio Publico no demostrase en juicio oral la participación y consecuente responsabilidad penal de mis representados en los hechos a debatir, para entonces sería demasiado tarde su esperanza de alcanzar justicia porque seria factible el riesgo de llegar a perder la vida por vías de hecho y actos violentos dirigidos hacia su respectivas personas dentro del Internado Judicial de Barcelona…En efecto el Tribunal de Merito en su resolución inmotivada causa un gravamen irreparable a los imputados J.J.L. y A.J.R., al infringir la supremacía de la ley Fundamental…Solicito respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Admitan el presente recurso de Apelaciones y en consecuencia lo declaren CON LUGAR anulando a tal efecto el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Merito en el auto de fecha 9 de agosto de 2006, y/o bien dicten una decisión propia sobre el asunto con base en las circunstancias y comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten para este caso, la desaplicación del articulo 4 literales “A y F” del Reglamento de Internados Judiciales…”

Notificada la representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...Visto el escrito presentado por el abogado A.J.T., actuando como defensor de confianza del acusado J.L., en la que solicita que su defendido no sea trasladado para el internado judicial de este Estado, y vista la solicitud del Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Publico, en la que solicita de que el acusado Y.J.L., sea trasladado al internado judicial de este estado ello en virtud de inspección ordinaria en fecha 13/06/2006, en la que pudo constatar de que el referido acusado se encuentra en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, revisadas las presentes actuaciones se constato de que el mismo esta allí… Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el abogado ARMANADO J.T., por cuanto el sitio de reclusión de los procesados es el Internado Judicial y no la Comandancia de Policía conforme a lo establecido en el articulo 4 del Reglamente de Internados Judiciales literal “A y F”…”

LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Del Recurso de Apelación presentado se infiere, que el mismo es de autos y versa sobre el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, del Estado Anzoátegui, de fecha 9 de agosto de 2006, en la causa seguida a los ciudadanos J.J.L. y ANIBEL J.R., por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio de S.D.C.P.D.H., J.A.B.B. Y Bodegón Lomas De San José.

Alega, el quejoso que la resolución dictada por el Tribunal a-quo, causa un gravamen irreparable a los acusados J.J.L. y A.J.R., entre otras cosas solicita a esta Corte se declare con lugar dicho recurso y se dicte una decisión propia sobre el asunto con base a las circunstancia y comprobaciones de hechos ya fijadas suficientes, para requerirles que se desaplique el contenido del articulo 4 literales “A y F” del Reglamento de Internados Judiciales.

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber efectuado un análisis pormenorizado a las actas que conforman el presente asunto, observa, que si bien es cierto que en fecha 9 de agosto de 2006, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito, declaro SIN LUGAR la solicitud realizada por el abogado A.J.T., en su condición de defensor de los acusados, no es menos cierto que en fecha 14 de Septiembre del 2007, el a quo, profirió decisión por la cual decretó la Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad con Caución Personal a los Acusados J.J.L. Y A.J.R., por Revisión de Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la solicitud del Defensor de confianza basándose su decisión en aras de preservar y garantizar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, se le sustituyo por una Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 6° en relación con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios 167 y 168 de la causa principal pieza N° 02, acta de imposición de la decisión a los acusados referidos.

Ahora bien, es de evidenciarse que la finalidad de la impugnación efectuada por la Defensa de Confianza, es la de revocatoria de la recurrida. Así las cosas, y al evidenciarse en autos que a los acusados le fue decretada las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad con Caución Personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal esta Instancia considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la solicitud de la Defensa de Confianza al haber cesado la situación jurídica que motivó que ejerciera su recurso de apelación que hoy nos ocupa, por cuanto el fin perseguido ha sido satisfecha con el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad con Caución Personal de los acusados de marras. Y así se declara.

Por todo lo expuesto y ante lo inoficioso que resulta en este momento procesal la tramitación del recurso interpuesto por el Abogado A.J.T. L. en su condición de Defensor de Confianza de los Acusados J.J.L. y ANIBEL J.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Agosto de 2.006, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud realizada por el abogado defensor, por cuanto el sitio de reclusión de los procesados es el Internado Judicial local y no la Comandancia de la Policía, conforme a lo establecido en el articulo 4 del Reglamente de Internados Judiciales literal “A y F”, obliga a esta Corte de Apelaciones a DECLARAR SIN LUGAR el mencionado recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR INOFICIOSO el Recurso de Apelación interpuesta por el Abogado A.J.T. L., en su condición de Defensor de Confianza de los Acusados J.J.L. y ANIBEL J.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio II del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Agosto de 2.006, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado Defensor, por cuanto el sitio de reclusión de los acusados es el Internado Judicial y no la Comandancia de la Policía, conforme a lo establecido en el articulo 4 del Reglamente de Internados Judiciales literal “A y F”., por cuanto el fin perseguido ha sido satisfecho con el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad con Caución Personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTA (TEMPORAL)

DRA. L.R.M..

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (TEMPORAL)

DR. C.R. ROJAS DRA. F.R.D.L.

LA SECRETARIA

ABG. R.B.

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