Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 0291

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 06 de Febrero de dos mil siete 2007 fue recibido del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando como Tribunal Distribuidor), escrito presentado por A.J.C.B., titular de la cédula Nº 1.176.659 representada por la abogada J.E.S.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.450, mediante el cual interpone querella funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

El 07 de Febrero de dos mil siete (2007) se realizó el sorteo de distribución, el cual resultó asignado al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo-Región Capital para conocer la causa. Y fue recibido por este Tribunal el 08 de Febrero de dos mil siete (2007)

El catorce (14) de Marzo de dos mil siete (2007) se Admite la presente querella y se libraron oficios al Ministro del Poder Popular para las Finanzas y a la ciudadana Procuradora General de la República.

El 07 de diciembre de 2007 se consignó el oficio al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, siendo este el último oficio por consignar.

El 29 de enero de 2008 la ciudadana N.C.L.S. actuando en su carácter de abogada del Servicio de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas consigna copia certificada del Expediente Administrativo, no presentó escrito de contestación de la demanda por la cual se considera como contradicha los alegatos de la parte querellante.

El treinta (30) de Mayo de 2008 se realiza auto donde se fija la audiencia preliminar para el quinto (05) día de despacho.

El 09 de Junio de dos mil ocho (2008) se presentaron las partes a la Audiencia Preliminar y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

El 12 de marzo de dos mil ocho (2008) se realizó auto donde se admitieron las pruebas de la parte querellante.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Esgrime que en fecha 16 de Julio de 1964 ingresa a prestar servicio a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Finanzas), desempeñándose en el cargo de “Archivero II”, donde por ascenso y durante su permanencia en ese Ministerio fue escalonando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado y con el cual se le jubila el de “Fiscal de Rentas II”, equivalente a “Profesional Tributario”.

Señala que según Oficio Nº HRH-500-442, de fecha treinta (30) de diciembre de 1996, se le notifica a su representado que se le ha concedido el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del primero (01) de enero de 1997.

Arguye que para el momento en que se le otorga la pensión de jubilación, efectiva de acuerdo al referido Oficio Nº HRH-500-442, tenía una antigüedad en el servicio de treinta y tres (33) años, seis (06) meses y quince (15) días, lo que determinaba procedente legalmente, otorgándole la pensión por un monto porcentual de 77,5%.

Señala que su mandante ha solicitado a las diferentes autoridades de hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) y órganos administrativos superiores del Ministerio, que se proceda a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación que le fuera otorgada, sin ninguna respuesta positiva.

Esgrime que su mandante tiene derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación como lo establecen los siguientes textos legales: El artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el Artículo 16 del Reglamento de la Ley antes citada.

Señala que el carácter facultativo de la Ley desapareció y se estableció con carácter imperativo en el momento en que el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) firmaron el I Contrato Marco el 10 de Julio de 1992, en el cual se estableció en la cláusula XVIII la obligación del reajuste de la pensión, confirmada en el II Contrato Marco del 28 de Agosto de 1997 y en la cláusula XXIII del III Contrato Marco de fecha 01 de Diciembre de 2000, ratificada en la Cláusula XXVII del IV Contrato Marco firmado el 19 de Agosto de 2003.

Arguye que de acuerdo a lo precedentemente narrado, lo cual tiene su fundamento legal en los texto de la Ley citados y en la posición adquirida de derecho y justicia consagrada a los trabajadores jubilados en el Artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de reclamar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzca modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos.

Arguye que el cargo que desempeñaba su poderdante para el momento en que se jubilaba, era de Fiscal de Rentas II, grado 18, el cual pasó a convertirse en su equivalente Profesional Tributario, Grado 9, de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, en la actualidad tiene una remuneración mensual de un mil ochocientos ochenta y ocho bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bs. 1.888,18), por lo que tomando como porcentaje otorgado el 77,5%, le correspondería una pensión mensual de un mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.463,34).

Solicita el reajuste de la jubilación de su representada se haga de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario, Gerencia de Fiscalización del SENIAT, por ser el cargo por su patrocinada desempañando el de Fiscal de Rentas II, grado 18, equivalente con el Profesional Tributario, grado 9, en la reestructuración efectuada.

Solicita que las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela.

II

CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

Siendo la oportunidad de contestar la querella, el apoderado del querellado no compareció; de conformidad con el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la misma se entenderá contradicha en todas sus partes.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En el presente caso la parte querellante solicita el reajuste de la pensión de jubilación, conforme al cargo de Fiscal de Rentas II, Grado 18” (cargo que desempañaba el actor al momento en que se le concedió el beneficio de jubilación) al de “Profesional Tributario, Grado 9”, por lo que este Juzgado pasa de seguidas a analizar las actas que cursan en el expediente, y al respecto se observa:

Cursa a los folios once (11) al trece (13) del expediente, relación de cargos del ciudadano A.J.C.B., emanada de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio de Finanzas, en la cual consta que el accionante ingresó al organismo el dieciséis (16) de Julio de 1964 con el cargo de “ARCHIVERO II” adscrito a la División de Archivo y Correspondencia de la Dirección de Aduana de Guanta de Puerto la Cruz, y que el último cargo desempeñado fue el de “FISCAL DE RENTAS II” adscrito a la División de Servicios Administrativos de la Dirección General de Rentas de Servicios Operativos de la Región Nor-Oriental.

Al folio catorce (14) del expediente corre inserto oficio N° HRH-500-442, emanado de la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones, donde se le informa al querellante que permanecerá en nómina hasta el treinta (30) de diciembre de 1996.

Corre inserto al folio quince (15) del expediente constancia emanada de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio de Finanzas donde se hace constar que el ciudadano A.J.C.B. se encuentra jubilado por ese organismo con una asignación mensual de setecientos ochenta y seis mil ochocientos cuatro bolívares con ochenta céntimos ( Bs. 786.804,80).

Consta en el expediente al folio diez y seis (16) y su vuelto, copia del Decreto Nº 310 de fecha diez (10) de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.525, en la cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda, y se procede a la reestructuración y fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA).

Al folio diez y siete (17) del expediente consta relación de “Cargos sobre los cuales se realizan las Equivalencias en la Gerencia de Fiscalización”, del cual se evidencia que el cargo de “Fiscal de Rentas II, Grado 18”, es equivalente al de “Profesional Tributario, Grado 09”, y al folio dieciocho (16) corre inserta la “Nueva Escala de Sueldos” vigente a partir del primero (01) de mayo de 2005, indicando los grados de los cargos correspondientes.

De lo anterior se puede observar, que ciertamente el ciudadano A.J.C.B., para el momento de su jubilación desempeñaba el cargo de “Fiscal de Rentas II” a la División de Servicios Administrativos de la Dirección General de Rentas de Servicios Operativos de la Región Nor-Oriental, organismo en el cual el querellante se encontraba adscrito, fue fusionado con el SENIAT, este Juzgado constata que las clasificaciones de los cargos están ahora en el SENIAT, en razón de que a este Servicio fue trasladado a la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas del Ministerio de Hacienda, por consiguiente la equivalencia debe darse al cargo de “Profesional Tributario, Grado 09”, según la tabla de equivalencias que consignó la parte actora.

Ahora bien, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en su artículo 80 y 86, el reajuste de la jubilación forma parte del sistema de seguridad social, pues protege al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental. Asimismo, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, la Administración Pública Nacional continuará ajustando los montos de las pensiones de jubilaciones cada vez que ocurran aumentos en la escala de sueldos, y siguiendo lo establecido en el artículo 27 parte in fine de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, el cual contempla “Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”, y visto que de la revisión de los documentos acompañados por el accionante, y lo alegado por la representación del ente querellado, se evidencia que el referido ente no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación del recurrente, constatándose así la violación de un derecho que le asiste al accionante de conformidad con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.

En consecuencia este Juzgado ordena el reajuste, homologación y revisión de la pensión de jubilación del ciudadano A.J.C.B., conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, en base al sueldo correspondiente al cargo de “Profesional Tributario, Grado 09”, o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare. Así se decide.

En lo referente a la indexación, este Juzgado observa que la corrección monetaria a través de la figura de la indexación no está prevista en la ley en los casos de prestaciones sociales y jubilaciones, por lo que mal puede acordarse la misma sin norma alguna que la autorice, por tanto se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

Con la declaratoria anterior, la petición del actor referida a que se reajuste su jubilación con relación a los años 1997 hasta el 2006, el Tribunal observa que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dió origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, ya que no fue sino en fecha 06 de Febrero de 2008, que el recurrente intentó la presente querella, razón por la cual deberá serle cancelado al querellante desde el 06 de Diciembre de 2007, lo que resulta suficiente para declarar improcedente la reclamación pretendida. Así se declara.

En cuanto al pago de los intereses solicitados por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se señala que tales intereses están previstos para el caso del retardo en el pago de las prestaciones sociales y no para el reajuste de la pensión jubilatoria, por tanto se rechaza el pedimento en referencia, y así se declara.

III

DECISIÒN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada J.E.S.D., actuando como apoderada judiciales del ciudadano A.J.C.B., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS SENIAT).

SEGUNDO

Se ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS SENIAT), que proceda al ajuste de la pensión de jubilación del actor en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, todo a partir del seis (06) de Diciembre de 2007, esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, Grado 09 en el SENIAT u otro de igual jerarquía en caso de cambio de denominación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la República

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas el seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 06-08-2008 siendo las doce post meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0291/BBS/EFT/GD

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