Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 25 de abril de 2013.

Años: 202º y 154º

Expediente Nº 48599-12

SOLICITANTE: A.C.L., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.436.239, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AISQUEL C.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.167.

MOTIVO: INTERDICCION DEFINITIVA

DECISIÓN: CON LUGAR

En fecha 25 de abril de 2012, el ciudadano A.C.L., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.436.239, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AISQUEL C.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.167 y de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Venezolano, solicitó que la ciudadana L.C.P.L., mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.204.047, fuese sometida a interdicción, por encontrarse en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos. Admitida la solicitud se interrogó a la ciudadana cuya interdicción se solicita; evacuo las testimoniales, se ordeno reconocimiento médico psiquiátrico.

Como fundamento de su pretensión expuso: Que la ciudadana L.C.P.L., presenta un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos, y que su estado mental es tal, que el tratamiento psiquiátrico de que objeto desde hace algún tiempo, no le hace ni le ha producido mejora alguna, presentando la misma un retardo mental severo, diagnostico este que es arrojado como resultado en el Informe Médico, emitido por la Dr. W.M., Medico Psiquiatra especialista adscrito a la Clínica Psiquiatra de Maracay, CORPOSALUD. Que a pesar del tratamiento médico aplicado a la ciudadana L.C.P.L., su patología médica no mejora, tal como se evidencia del Informe Médico. Por cuanto se desprende de los hechos narrados que su hermana por el retardo mental que padece la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, debiendo ser sometida a Interdicción; y por cuanto esta facultado como hermano para ello, es que lo solicita. Con la solicitud acompañó los siguientes documentos: Copia del acta de defunción de su madre (Folio 5) expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana L.C.P.L.. (Folio 6). Copia simple de su acta de Nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Girardot del Estado Cojedes. (Folio 8). Informe Médico Psiquiátrico y Psicológico emitido por los Médicos E.C. y Maxyori Peña, adscrito al Hospital Central de Maracay. (Folio 10).

MOTIVA

Examinada las testimoniales de los ciudadanos E.A.D.L., P.E.D.L., L.E.D.L. y L.D.V.D.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.276.143, 4.568.211, 5.263.824 y 7.177.166 respectivamente; observa este Tribunal: Que todos coincidieron en que conocen a la ciudadana L.C.P.L.; que se encuentra en un estado de defecto intelectual; que recibe el trato correspondiente a su incapacidad por parte de su hermano A.C., y de todos sus familiares y nodriza que la cuidan todo el día; lo que demuestra fehacientemente que los hechos narrados en la solicitud concuerda con las deposiciones de los testigos ya que fueron contestes en sus afirmaciones. En virtud de las observaciones que anteceden, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio a las testimoniales promovidas y evacuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de concordar entre si las deposiciones y no existir contradicción entre las mismas.

Revisado los informes médicos presentados por los ciudadanos MAXYORI PEÑA, y E.C. B. Médicos psicólogo y psiquiatras, respectivamente, que al habérsele practicado el reconocimiento médico legal a la ciudadana L.C.P.L., se constata: Que en los mismos se expresa y coincide en que la mencionada ciudadana, presenta un cuadro de dependencia ya que requiere cuidados permanente y no es hábil para su autonomía y autoprotección; y del informe medico emitido por el Dr. W.M., señala que la misma presenta un lenguaje disátrico, con afecto indiferente con limitación para entender al entrevistador por su condición y un marcado deterioro de funciones cognitivas, debido a un retardo mental severo que la incapacita de manera total y permanente. Siendo incompetente para valerse por sí misma, y depende totalmente de sus familiares, por lo que debe permanecer bajo sus cuidados las 24 horas del día.

En razón de lo expuesto, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil, acoge el informe de los expertos, por comprobar los hechos y circunstancias por las cuales se solicita la interdicción.

Analizados los documentos públicos acompañados a la solicitud, se concede todo su fuerza y valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1385 del Código Civil, al Acta de Nacimiento de la ciudadana L.C.P.L., nacida en fecha 10 de septiembre de 1940, hija legitima de los ciudadanos C.A.P. y A.L., emitida por el Registrador Principal del Estado Cojedes; Acta de Defunción de la ciudadana ALFONZINA LEON, quien falleciera en fecha 14 de diciembre de 2011, emanada del Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua.

Del interrogatorio formulado en fecha10 de mayo de 2012, a la ciudadana L.C.P.L., se evidencia fehacientemente la incapacidad total y permanente, que la incapacita para valerse por sí misma y para velar por sus propios intereses. En fechas 14 de diciembre de 2012, fue consignado el Cartel de notificación de la sentencia provisional, publicada en fecha 27 de noviembre de 2012 en el Diario El Periodiquito de esta ciudad y copia certificada debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Aragua, con lo que se demuestra que se cumplieron con los requisito a que se contrae los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Ahora bien, este Tribunal, adminiculando las pruebas producidas y evacuadas, que consisten en las testimoniales, informes médicos, documentos e interrogatorio, forzosamente debe concluir que la solicitud de interdicción debe prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA.

En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana L.C.P.L., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 27.204.047, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que la incapacita de proveer a sus propios intereses. De conformidad con los dispuesto en el último aparte del artículo 377 y 397 Código Civil, se designa como tutor al ciudadano A.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.519.158, quien debe presentar anualmente un informe de administración de los bienes de la interdictada, tomando en cuenta que la primordial obligación de su tutoría radica en cuidar y atender como un buen padre de familia a la ciudadana N.M.G.P., satisfaciendo todas las necesidades básicas de alimentación, vestido y atención especial de la misma, en un ambiente de afecto y armonía; protutor al ciudadano E.A.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.276.143, y Suplente a la ciudadana L.D.V.D.L., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.177.166, quienes constituyen el Consejo de tutela.-

Remítase el presente expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta, conforme lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 Código Civil, se ordena registrar la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada material.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, veinticinco (25) de abril del año dos mil trece.-

LA JUEZ,

DRA. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.M.R..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

EL SECRETARIO.

LMGM/cristina

Exp. N° 48599-12

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