Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

201° Y 153°

DEMANDANTE: G.A., titular de la cédula de identidad número 2.105.615

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogada M.U.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.459.

DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A.

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

A.E.G.G. y J.E. OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 70.428. y 32.672

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

EXPEDIENTE N°: 646-12

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano G.A., titular de la cédula de identidad número 2.105.615, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A. por motivo de: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 14/02/2012; en fecha 23/02/2012 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 03/04/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 03/04/2012, fijada la oportunidad de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) el ciudadano G.A., titular de la cédula de identidad No. 2.105.615, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores en Los Valles del Tuy abogada LIGMAR M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.459; y (ii) los abogados G.G.A.E. y OCHOA ORTA J.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.428 y 32.672, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada; y por cuanto hasta la referida fecha no constaba en autos la resulta de la prueba de informe promovida por la parte demandada, solicitada a (i) Seguros Mercantil; y (ii) a la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y vista la insistencia de la parte promovente para la evacuación de las referidas pruebas, se difirió la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 22/05/2012 a las 10:00 a.m.

En fecha 22/05/2012, fijada la oportunidad de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) el ciudadano G.A., titular de la cédula de identidad No. 2.105.615, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores en Los Valles del Tuy abogada LIGMAR M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.459; y (ii) los abogados G.G.A.E. y OCHOA ORTA J.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.428 y 32.672, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada; dictando la ciudadana Jueza el dispositivo del fallo declarándose CON LUGAR la demanda. Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OBJETO DE LA DEMANDA

Señala la representación judicial de la parte actora que en fecha 03 de Abril de 1996, la empresa Corporación Industrial Americer, C.A., contrato los servicios personales del actor, ciudadano G.A., titular de la cédula de identidad No. 2.105.615, para que prestara de forma subordinada, ininterrumpida y constante en el tiempo sus servicio, con el cargo de OBRERO (Operador de Servicios Generales), devengando un último salario mensual de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con 89/100 céntimos (Bs. 1.223,89); asi mismo aduce que en el desempeño de sus funciones, el trabajador, ciudadano G.A., antes identificado, se ha encontrado expuesto a riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, debido a sus funciones de manipulación, levantamiento, y traslado de cargas (halar-empujar), posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y laterización del tronco con cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, deambulación frecuente, vibración a cuerpo entero, sin equipos de protección personal adecuados al riesgo de exposición y sin controles efectivos del riesgo, lo que conllevó al trabajador a una enfermedad ocupacional agravada, que lo condicionan a una discapacidad total y permanente.

Por otra parte, indica que los síntomas de la enfermedad ocupacional que padece el trabajador, iniciaron a mediados del año 2007, cuando el trabajador comenzó a presentar dolor a nivel de columna lumbosacra irradiado a miembros inferiores, el cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, motivo por el cual acude a un especialista quien le solicitó una resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbosacra, reportando cambios espondiloartrosicos de columna lumbar con signos de discopatía y profusión discal en L3-L4 a L5-S1, que asociado a síndrome facetario condiciona síndrome de recesos latelares y compromisos radicular de predominio derecho y bilateral en L4-L5, listesis grado I a nivel de L4-L5;

Posterior a ello arguye que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que se realizara la investigación de origen de la enfermedad laboral; se aperturó la investigación y en fecha 12 de noviembre del año 2009, la inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, Ing. Dolymar R.M., se trasladó a la sede de la empresa y avaluó el sitio de trabajo del trabajador accionante. Así mismo indica que la Dra. H.R., médica especialista en s.o. en su condición de especialista en seguridad y salud en el trabajo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, mediante P.A.N.. 03 de fecha 26/10/2006, certificó que el trabajador cursa Discopatía y profusión discal en L3-L4 a L5-S1 que asociado a síndrome facetario condiciona síndrome de recesos latelares y compromisos radicular de predominio derecho y bilateral en L4-L5, cambios osteodegenerativos de rodilla izquierda (CIE10: M51, 1 M22.9) considerando dicha enfermedad como una Enfermedad Ocupacional Agravada.

En atención a ello, es que procede a demandar a la empresa Corporación Industrial Americer, C.A., por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, por los siguientes conceptos: Enfermedad Ocupacional Agravada y Daño Moral.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la parte demandada, empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

De los hechos admitidos:

  1. - Admite la fecha en la que el Actor ingresó a la empresa demandada a prestar servicios y el cargo que desempeñó dicho Trabajador.

  2. - Reconoce que el actor se encuentra discapacitado en forma total y permanente.

  3. - Que el actor se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y que en fecha 12/11/2009, un funcionario de dicho Instituto se apersonó a la sede de la empresa demandada con el fin de realizar una investigación.

    De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.

  4. - Niega el despido injustificado alegado por el actor.

  5. - Niega que la enfermedad padecida por el actor sea ocupacional.

  6. - Niega que el trabajador accionante haya estado expuesto a riesgos en el desempeño de su cargo que condujeran al desarrollo o agravamiento de alguna enfermedad.

  7. - Niega que la patología descrita por el actor constituya un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales éste laboraba.

  8. - Niega que el origen de la enfermedad del Trabajador se deba a la realización de las actividades inherentes al cargo de obrero que este desempeñaba para la empresa demandada.

  9. - Niega el salario integral alegado por el actor (este Juzgado observa que tal asunto resulta ser un punto de derecho)

  10. - Niega que su representada le deba al actor cantidad alguna por concepto de Daño Moral, por cuanto la discapacidad total y permanente del actor no es de origen ocupacional.

  11. -Niega que su representada tenga algún grado de culpabilidad o sea responsable de un hecho ilícito que ocasionara un daño grave al actor.

  12. - Niega que su representada haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial y asimismo que ésta no haya proporcionado equipos de protección personal.

  13. - Niega que exista Daño Moral que indemnizar al actor.

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

  14. - Despido injustificado.

  15. - Enfermedad ocupacional.

  16. - Daño Moral.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Con relación a Despido Injustificado, le corresponde al actor la carga de probar el despido alegado, en caso de que sea probado le corresponderá a la empresa demandada demostrar la procedencia de dicho despido.

    En cuanto a la Enfermedad Ocupacional padecida le corresponde la carga de la prueba al actor, el cual debe demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo que desempeñaba; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En cuanto al Daño Moral, le corresponde la carga de probar al actor, por cuanto es quien alega el hecho generador del daño.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve lo siguiente:

  1. - Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 16 y 17 de la Pieza I del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles, Copias Fotostáticas de Certificación realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), suscrita por la ciudadana Dra. H.R. en su condición de MEDICA ESPECIALISTA EN S.O., en fecha 27/09/2010.

    En lo que respecta a dicha documental se evidencia, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada, procedió a TACHAR dicha certificación, aduciendo que la médico ocupacional procedió a realizar la certificación in commento bajo fundamentos falsos, toda vez que no se evidencia que la médico ocupacional haya comprobado efectivamente mediante los mecanismos correspondientes (Reconstrucción de los Hechos, Inspección, Determinación de las condiciones disergonomicas, o evacuación de testigos) los hechos que dejó constancia en la referida certificación. Indicando así mismo que únicamente se hizo una simple visita en la cual sólo tomó nota de lo dicho por el trabajador, sin tomar nota de los alegatos de la empresa.

    Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte accionada, procedió a tachar la certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual es un instrumento público de carácter administrativo, es menester para quien preside este Tribunal, realizar algunas consideraciones sobre lo qué es un documento público de carácter administrativo, y cuál es el medio idóneo para atacarlo; así tenemos que la Sala Constitucional en decisión Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, señaló:

    …El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político-Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…

    Por su parte, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2.003, señaló que:

    …Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. …

    Es decir, los documentos públicos administrativos, son actos escritos emanados por un funcionario competente de la administración pública, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, y que están referidos a manifestaciones de voluntad y certeza jurídica del órgano administrativo que lo suscribe, sin que trate de actuaciones referidas a negocios jurídicos de los particulares.

    Ahora bien, es necesario indicar que el artículo 18 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establecen:

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    (…)

  2. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente

  3. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  4. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación mediante informe calificara el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima de la misma Ley dispone:

    Séptima.- Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recurso contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

    De estas decisiones se oirá recuso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    De los artículos anteriormente transcritos se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el órgano competente de calificar el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, cuya certificación tendrá carácter de documento público administrativo; y contra el mismo se podrá ejercer los recursos administrativos y judiciales respectivos, es decir, el medio judicial idóneo para atacar la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En tal sentido, siendo que la representación judicial de la parte demandada, procedió a Tachar la certificación emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual es un instrumento público de carácter administrativo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia declaró NO HA LUGAR LA TACHA, toda vez que la misma no es el medio idóneo para atacar dicho instrumento, y la representación judicial de la empresa demandada, tuvo su oportunidad correspondiente para ejercer, en contra dicha documental el respectivo recurso de nulidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, visto que este Tribunal declaró No ha Lugar la tacha de la certificación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, este Juzgado evidencia de la documental in commento, que el referido Instituto, certificó que la enfermedad sufrida por dicho ciudadano es una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 18, 19 y 20 de la Pieza I del presente expediente, constante de tres (03) folios útiles, copia simple de Cálculo de Indemnización realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), recibido por el Trabajador accionante en fecha 12/04/2011.

    En lo que respecta a la referida documental, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio procedió a impugnarla, no obstante, se evidencia que dicho cálculo de indemnización, posee el carácter de un instrumento público de carácter administrativo, por lo cual se reproduce el análisis realizado en el particular primero, en lo concerniente a dichos documentos. En tal sentido, siendo que el medio idóneo para atacar dicha documental, es el Recurso de Nulidad, y visto que la representación judicial de la parte demandada no procedió a ejercerlo, este Juzgado en consecuencia declaró NO HA LUGAR A LA IMPUGNACIÓN realizada por la representación judicial de la parte accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, de la documental en referencia se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fijó como monto correspondiente a la indemnización por la enfermedad ocupacional del ciudadano A.G., la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS. (BS. 97.347,75), en tal sentido a la mencionada documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - Marcado con la letra “A”, cursante desde el folio 38 hasta el 74, constante de treinta y siete (37) folios útiles, Copias simples del Expediente No. MIR-29-10-0410 llevado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), correspondiente a la Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional relacionado con la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.

    En lo que concierne a dicha documental, se evidencia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionada, procedió a Tachar la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en tal sentido, siendo que dicha Investigación es un instrumento público de carácter administrativo, y el medio idóneo para atacarla es mediante un Recurso de Nulidad, se reproduce el análisis realizado en el particular primero en lo concerniente a dichos documentos. En tal sentido, por cuanto la tacha de documentos no es el medio idóneo para atacar la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y visto que la representación judicial de la empresa demandada no ejerció el respectivo Recurso de Nulidad, este Juzgado en consecuencia declaró NO HA LUGAR A LA TACHA realizada por la representación judicial de la parte accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en lo que respecta a la documental in commento, de la misma se observa que por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursó procedimiento con motivo de la investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional relacionado con la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., en la cual se certificó que el ciudadano G.A., titular de la cédula de identidad No. 2.105.615, cursa con discopatía y profusión discal en L3-L4 a L5-S1, que asociado a síndrome facetario condiciona síndrome de recesos laterales y compromiso radicular de predominio derecho y bilateral en L4-L5, listesis grado I a nivel de L4-L5; cambios osteodegenerativos de rodilla izquierda (CIE10: M51,1; M22.9), la cual fue considerada por la Dra. H.R., en su carácter de médica especialista en S.O.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Laborales, como una ENFERMEDAD AGRAVADA por las condiciones de trabajo, que le condiciona al ciudadano A.G., una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE. Así mismo se observa de dicho expediente que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fijó como monto de indemnización correspondiente por la enfermedad ocupacional, la suma de Bs. 97.347,75, monto éste que fue calculado a razón de un salario diario de Bs. 59.25; en tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

En cuanto a las pruebas documentales, la parte demandada promueve lo siguiente:

  1. - Marcado con la letra “B”, cursante al folio 78 de la Pieza I del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Planilla de cuenta individual del Trabajador accionante, obtenida de la página web del IVSS.

    De la referida documental se observa que la empresa Corporación Industrial Americer, C.A., cumplió con su obligación legal de inscribir por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad No. 2.105.615. En tal sentido, al no ser impugnada dicha documental por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Marcado con la letra “C”, cursante al folio 79 de la Pieza I del presente expediente, constante de un (01) folio útil, comunicación de fecha 25/03/2010, suscrita por el ciudadano A.G..

    En lo que respecta a la documental en referencia se evidencia comunicación de fecha 25/03/2010, mediante el cual el ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad manifiesta su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, no obstante, visto que dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia, este Juzgado en consecuencia la desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Marcado con la letra “D”, cursante al folio 80 de la pieza I del presente expediente, constante de un (01) folio útil, copia fotostática de la cédula de identidad del Actor.

    En lo que respecta a la referida documental, se observa la fecha de nacimiento del ciudadano actor, y su edad, evidenciándose en consecuencia que es un adulto mayor, y que en razón de su edad es proclive al padecimiento de enfermedades osteodegenerativas; en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - Marcado con la letra “E”, cursante desde el folio 81 al 90 de la Pieza I del presente expediente, constante de nueve (09) folios útiles, documento informativo de Contrato Colectivo, suscrita entre la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., y la Organización Sindical de Trabajadores de Americer, C.A.

    En lo que respecta a dicha documental, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia este Juzgado la desecha del legajo probatorio, y en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - Marcado con la letra “F”, cursante al folio 91 de la Pieza I del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Planilla de Registro Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    De la referida documental se observa que la empresa Corporación Industrial Americer, C.A., cumplió con su obligación legal de inscribir por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano A.G.; en tal sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - Marcado con la letra “G”, cursante al folio 92 de la Pieza I del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Certificado de Servicios Médicos Mercantil Colectivo,

    De la documental in commento se observa que la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., contrató con una compañía de seguros un contrato de seguros de servicios médicos colectivos (HCM), donde tiene como beneficiario a sus trabajadores, entre ellos el ciudadano G.A., titular de la cédula de identidad No. 2.105.615, evidenciándose así que la empresa demandada además de cumplir con la obligación de inscribir a sus trabajadores por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los hizo beneficiarios de un seguro de servicios médicos de Seguros Mercantil. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - Marcado con la letra “H”, cursante al folio 93 de la Pieza I del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Comunicación de fecha 07/12/2009, emanada de la empresa demandada y dirigida al Presidente de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En lo que respecta a la documental in commento se observa que mediante comunicado de fecha 07/12/2009, la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., solicitó al Presidente de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, evaluar al ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad No. 2.105.615, quien presenta Osteoartrosis generalizada y listesis de L4. Estenosis de Canal y Hernias Discales L3, L4 hasta L5-S1, evidenciándose de dicha documental que la empresa demandada se preocupó por el estado de salud del ciudadano actor y por ello solicitó la evaluación del hoy demandante. En tal sentido visto que la referida documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - Marcado con la letra “I”, cursante al folio 94 de la Pieza I del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Memorandum de fecha 18/12/2009, emanada de la empresa demandada y dirigida al ciudadano A.G..

    De la documental en referencia se evidencia que la empresa hoy accionada, mediante memorandum de fecha 18/12/2009, procedió a notificarle a la parte actora, ciudadano G.A., que en vista de su avanzada edad y sus convalecencias físicas, sus actividades desde la referida fecha y en lo sucesivo, serían lo que su cuerpo le permita realizar sin desmejorar su salud. No obstante a ello no se evidencia que la referida empresa haya colocado al trabajador accionante en un puesto de trabajo cuyas funciones no requirieran dicho esfuerzo físico. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - Marcado con la letra “J”, cursante al folio 95 de la Pieza I del presente expediente, constante de un (01) folio útil, comunicación signada con el No. DNR-CN-0043-10-DN, nomenclatura de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, dirigida al gerente de Recursos Humanos de la empresa accionada, suscrita por el Director Nacional de Rehabilitación y salud en el Trabajo y Presidente Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual.

    En lo que concierne a dicha documental se observa que el director nacional de rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procedió a informar al Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., que se fijó para el día 19/01/2012 la evaluación médica del ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad No. 2.105.615. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÏ SE ESTABLECE.

  10. - Marcado con la letra “J1”, cursante al folio 96 de la Pieza I del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Memorandum de fecha 13/01/2010, dirigido al ciudadano A.G., emanado de la Gerencia de Recursos Humanos.

    De la documental en referencia se observa que la sociedad mercantil notificó al ciudadano A.G., que debía presentarse por ante el centro nacional de rehabilitación”Dr. Alejandro Rhode” a objeto de realizarse una evaluación medica el día 19/01/2010, evidenciándose así que la empresa demandada se preocupó por la salud del actor. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÏ SE ESTABLECE.

  11. - Marcado con la letra “K”, cursante al folio 97 de la Pieza I del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Solicitud de Examen Medico del Trabajador accionante.

    Se evidencia de dicha documental que la empresa demandada solicitó examen médico del ciudadano actor, evidenciándose así que la empresa demandada se preocupó por la salud del actor; en tal sentido, por cuanto la misma no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  12. - Marcado con la letra “L”, cursante al folio 98 y 99 de la Pieza I del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles, Notificación de Riesgo al Personal de la empresa Corporación Industrial Americer, C.A.

    De la referida documental se evidencia que la empresa Corporación Industrial Americer, C.A., cumplió con su obligación legal de notificación de riesgos al ciudadano actor. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÏ SE ESTABLECE.

  13. - Marcado con la letra “N1”, cursante al folio 100 de la Pieza I del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, practicada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

    De la referida documental se observa evaluación de incapacidad residual de fecha 21/01/2010, realizada por el IVSS, en la cual el Dr. F.C.C., especialista en traumatología y ortopedia del IVSS, dejó constancia de que el ciudadano A.G., presentaba dolor lumbar constante con irradiación a miembros inferiores, evidenciándose así la enfermedad y dolencias físicas del actor. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

  14. - Marcado con la letra “N2”, cursante al folio 101 de la Pieza I del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Hoja de consulta para el servicio de Traumatología, expedida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

    De la referida documental consistente en, Hoja de consulta para el servicio de Traumatología, de la cual se evidencia la enfermedad que padece el ciudadano A.G., y que dicho Instituto a razón de dicha enfermedad, recomendó evaluación y emisión de reposos, toda vez que el mismo no cuenta con la especialidad en la materia para dicha evaluación. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  15. - Marcado con la letra “M”, cursante desde el folio 102 y 103 de la Pieza I del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles, documental referente al Pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD LABORALES (IVSS), en relación con el Uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico de pre-empleo.

    En lo que respecta a la referida documental, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia, este Juzgado en consecuencia la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  16. - Marcado con la letra “O”, cursante desde el folio 104 y 105 de la Pieza I del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles, Liquidación de Prestaciones Sociales, suscrito por el Trabajador accionante, por la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS OCHENTA CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.580, 72).

    De la referida documental se evidencia que la empresa demandada procedió al pago de la cantidad de Bs. 23.580,72 al trabajador accionante por concepto de liquidación de prestaciones sociales. En tal sentido por cuanto la referida documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia, este Juzgado en consecuencia la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto a las Pruebas de Informe, este Juzgado evidencia en el escrito de promoción de la parte accionante solicita lo siguiente:

1) A la empresa SEGUROS MERCANTIL, ubicado en: Avenida libertador con Avenida Isaias “Látigo” Chávez, Edificio Seguros Mercantil, piso 6, Oficina Principal Chacao, Caracas. A los fines de que esta informe sobre:

  1. Número y Tipo de póliza que mantiene la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., con sus Trabajadores en SEGUROS MERCANTIL.

  2. Si entre los Trabajadores asegurados, beneficiarios de dichas pólizas se encontró el ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad V.- 2.105.615, en el periodo 1996-2010.

  3. Vigencia de la o las pólizas y siniestros cubiertos por dicha p.r.a. mismo ciudadano.

    Se evidencia que en fecha 09/04/2012, fue recibido por ante la secretaría de este Juzgado Oficio No. 0910-12, emanado de la empresa Seguros Mercantil, contentivo de las resultas de la prueba de informes solicitada por la representación judicial de la parte demandada, resultas éstas que cursan a los folios 135 al 141 del presente expediente. Ahora bien, de las referidas resultas se evidencia que la empresa Corporación Industrial Americer, C.A., mantiene un contrato de seguros denominado SERVICIOS MÉDICOS MERCANTIL COLECTIVO (HCM) con sus trabajadores, en el cual se encontraba el ciudadano A.G., desde el 27/07/1998 hasta el 27/01/2010. Al respecto observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora reconoció el contenido de las resultas de la prueba de informes antes mencionada, por lo cual este Juzgado, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    2) A la COMISIÓN NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE LA DISCAPACIDAD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en: “Bella Vista”, Calle Guayanita, vuelta El Pescozón, Centro Nacional de Rehabilitación. A los fines de que informe sobre:

  4. Si en fecha 07/12/2009, la gerencia de Recursos Humanos de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., remitió comunicación haciéndole mención sobre su preocupación por el deterioro de la salud del trabajador A.G., titular de la cédula de identidad V.- 2.105.615, con ocasión de la enfermedad por éste padecida y en tal sentido pidió su evaluación de discapacidad por ese ente administrativo laboral, en cuya respuesta se emitió el Oficio No. DNR-CN-0043-10-DN, nomenclatura de la Comisión Nacional de Evaluación de incapacidad Residual.

    Se evidencia que en fecha 17/04/2012, fue recibido por ante la secretaria de este Tribunal oficio No. DNR-2676-12-DN, emanado del IVSS, con motivo de la prueba de informe solicitada por la parte demandada en el presente procedimiento, cursante a los folios 143 al 145 del presente expediente. Ahora bien, en lo que respecta a las resultas de la prueba de informes antes referida, se evidencia que efectivamente la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., solicitó a dicho organismo la evaluación de discapacidad del ciudadano A.G.. En tal sentido, visto que la representación judicial de la parte actora, no procedió a objetar ni desconocer dicha prueba de informe, este Juzgado en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    La ciudadana Juez durante la celebración de la audiencia de Juicio hizo uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a la realización de varias preguntas al trabajador acerca de los hechos relacionados con el Accidente de Trabajo, sobre los siguientes particulares: ¿Puede informar al tribunal la fecha de ingreso a la empresa accionada? Respondió: Abril día 05, año 1996. ¿Puede informar la edad que tenía Usted al momento de ingresar de la empresa? 50 años. Indique sus labores Respondió: Cuando llegue fue como albañil, después tuve 5 meses de prueba, y como di resultado a la empresa me pasaron a mantenimiento de la empresa, trabaje en bartación preparación de la porcelana, limpieza, mantenimiento y hasta trabajé con la decoradora. Clarifique que hacía. Respondió: Recoger basura, limpiar zanjas, sacar esmalte que se bota de la porcelana, sacar las rejas, llenar carretones de 280 kilos, de dos ruedas, los llenaba con pala y lo llevaba a la basura todo el día, el esmalte es el desperdicio de la porcelana, son escombros, llamados esmaltes, los cuales llevaba a la basura. Después laboré en prensa, 5 meses haciendo suplencia, sacando tierra de los huecos donde se mete la porcelana 5 meses y 9 meses de turno. Sacábamos la porcelana que se parte cuando se llena el canasto que viene de la prensa, lo pasan al carretón y empujado se lleva a la basura, escombro, tuve trabajando con el maracucho 5 meses también haciendo suplencia, tuve bajando escombro de arriba del laboratorio, medio pipote, había que bajarlo 30 pisos, no recuerdo los escalones exactos, en oportunidades habían algunos compañeros que lo ayudaba a uno. ¿Indique su grado de instrucción? Respondió: 3º grado no completo, no se leer. ¿Señale sus tipos de dolencias? Respondió: Después de estar allí como en el 2005. ¿Qué edad tenia para el momento de sus padecimientos? Respondió: 52 años. ¿Indique en que fecha nació? Respondió: 07/02/1945. ¿Señale si tenia usted seguro medico? Respondió: Desde que pegamos, primero lo pagamos y después la empresa lo puso libre. ¿Indique el tipo de dolencia que padece? Respondió: De cintura, por el movimiento del carretón. Las rodillas, a veces hasta los brazos.

    La declaración de parte ilustró al tribunal sobre los hechos concernientes a la enfermedad ocupacional del trabajador demandante, como las labores prestadas por dicho trabajador en la sede de la empresa accionada, las dolencias que padece, su edad y su grado de educación el cual es inferior medio, es por ello que a la declaración de parte del ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad No. 2.105.615, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 22 de mayo de 2012, de conformidad con los siguientes aspectos:

    PRIMER PUNTO

    DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA ENFERMEDAD Y EL TRABAJO REALIZADO

    Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, se observa que la presente causa trata de un trabajador que se desempeñaba como Operador de Servicios Generales (Obrero) para la empresa Corporación Industrial Americer, C.A., alegando el trabajador que durante la vigencia de la relación laboral desempeñó varios cargos que ameritaban realizar esfuerzo de gran magnitud, recoger basura y los escombros de las maquinas de porcelana (Esmalte), realizar labores de cargas y traslado de pipotes llenos de dichos escombres bajando escaleras, y llenar y empujar carretones de escombros. Que a mediados del año 2007 comenzó a presentar dolores de cintura y rodillas, con ocasión al trabajo prestado a la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., debido a que la misma nunca adoptó las medidas de higiene y seguridad en el trabajo, ocasionándole al trabajador una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le produce una Discapacidad Total y Permanente.

    Por otra parte la representación judicial de la parte demandada, reconoce la relación de trabajo del demandante, pero discute el origen de la enfermedad y niega genéricamente todo los hechos narrados por el actor y que la enfermedad que padece sea originada por las labores prestadas, aduciendo que la misma se debe a la avanzada edad del actor.

    En virtud de este conflicto, este Juzgado atribuyó a la parte actora la carga de demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo que desempeñaba. Ahora bien es de importante necesidad para esta Juzgadora, definir primeramente, qué es una enfermedad ocupacional, en este sentido, el Artículo 70 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece:

    Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    Ahora bien, vista la definición que nos establece la norma, que regula la materia, supra transcrita, es importante precisar en este caso si el trabajador padecía de una enfermedad que fue adquirida con ocasión al trabajo, para lo cual tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, se deberá determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad ocupacional, examinando las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados por el trabajador; por lo que en el caso sub examine, evidencia esta Juzgadora que se verificó del acervo probatorio que consta en autos, específicamente en (i) la certificación No. 0580-10 realizada por la médico ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dra. H.R. (f. 16 al 17); (ii) el cálculo indemnizatorio, emanado del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Laborales (f. 19 y 20) y (iii) de la declaración de parte, del ciudadano A.G., que la enfermedad sufrida por dicho ciudadano es una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente.

    Ahora bien, para que exista causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado debe existir culpa, es decir, imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada, por lo que es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de la cual es victima su empleado, haciéndose necesario indicar que la relación de causalidad, es una condición más de orden físico que jurídico, es decir, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho sucedido, y para su estudio se hace necesario realizar un análisis de las actividades realizadas por la victima; en el caso sub-examine, como anteriormente se indicó, la médico ocupacional de la Dirección de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, CERTIFICÓ, que el trabajador accionante, ciudadano A.G., “…cursa con discopatía y profusión discal en L3-L4 a L5 a S1, que asociado a síndrome facetario condiciona síndrome de recesos laterales y compromiso radicular de predominio derecho y bilateral en L4-L5, listesis grado I a nivel de L4-L5; cambios osteodegenerativos de rodilla izquierda (CIE10:M51,1: M22.9) considerada como Enfermedad Agraviada por las condiciones de trabajo, que le condicionan una Discapacidad Total y Permanente…”

    Así las cosas, vista la certificación de la enfermedad realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es importante precisar que dicho Instituto es el órgano competente para calificar el origen de un accidente laboral, o una enfermedad ocupacional, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que disponen:

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    (…)

    1. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente

    2. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

    3. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

      Asimismo la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le da al referido ente la potestad de la Calificación del origen de la enfermedad ocupacional, toda vez que establece en su Artículo 76 lo siguiente:

      Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional.

      En tal sentido, visto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo otorga al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la competencia para calificar como ocupacional o no una enfermedad, y se verifica del acervo probatorio, certificación realizada por el mencionado Instituto que califica que el ciudadano trabajador padece una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, documental ésta que no fue objeto de un recurso de nulidad, en consecuencia quien aquí decide establece que hay relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      SEGUNDOPUNTO

      DEL HECHO ILÍCITO

      Para hablar del hecho ilícito se debe hacer referencia al artículo 1185 del Código Civil, el cual dispone:

      Artículo 1185 del Código Civil:

      El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

      Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

      .

      El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto, a la luz de la Jurisprudencia patria, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta de agente, debido a que la norma transcrita consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva, por lo que en el presente caso corresponde al actor demostrar que efectivamente la parte demandada causó el daño mediante una conducta negligente e imprudente.

      Ahora bien, de los recaudos probatorios que cursan en el expediente se evidencia Informe de Investigación de origen de enfermedad del ciudadano A.G., realizada por la ingeniero Delymar R.M., en su condición de Inspectora de Seguridad y S.T. II, adscrita a la DIRESAT Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el que dicha funcionaria, entre otras cosas, dejó constancia de:

      Que “Se constató ausencia de estudio ergonómico para el puesto de trabajo de Operario de Servicios Generales, incumpliendo el Art. 60 de LOPCYMAT"

      Que “cuando el trabajador recorría el área total de la planta con el carretón y/o carritos transportadores, recorría planos con inclinación de 35°, pendientes o rampas, superficies irregulares lo cual causaba un sobreesfuerzo al efectuar las tareas. Aunado a la falta de mantenimiento preventivo y periódico de lubricación de estos equipos.”

      Que “…la empresa no declaro (sic) la enfermedad del trabajador A.G., incumpliendo el artículo. 73 de LOPCYMAT”

      Que “Se constato (sic) a.d.c.d. exámenes médico de egreso incumpliendo con el Art. 53 num 10 de LOPCYMAT, Art. 27 del Reglamento de LOPCYMAT.”

      Que “Se constato (sic) que la empresa no realizo (sic) la reubicación de puesto de trabajo del Sr. A.G., indicada en el Oficil N° 0629-09, suscrito por la Medica Ocupacional E.D., C.I. 9413935 en fecha 12/11/2009, incumpliendo lo establecido en el Art. 53 num 9 de LOPCYMAT, suponiendo una sanción según el Art. 120 num 13 de LOPCYMAT.”

      Que “Se constato (sic) condiciones disergonómicas en el área de prensa y sacadora en cuanto a la recolección de desechos, incumpliendo con el Art. 60 de LOPCYMAT.”

      Concluyendo que “El trabajador Armabndo Gomez titular de la C.I. 2105615, tuvo un tiempo de exposición de catorce (14) años y un (1) mes expuesto a: condiciones disergonómicas, manipulación de cargas que oscilan entre 150 a 20 kilos. Movimientos de halar-empujar cargas de hasta 180 Kgs. Recorrer distancias de hasta 1300 m2. Movimientos repetitivos con miembros superiores, de adducción –abducción, dorsiflexión del tronco, giro del tronco. Flexo-extensión de brazos y antebrazos, vibración a cuerpo entero y focalizado en miembros superiores, exposición a polvos y temperaturas altas, bipedestación dinámica, deambulación frecuente, subir y bajar escaleras con pesos ya descritos. Retroproyección del hombro…”

      A tal efecto, se observa que las condiciones bajo las cuales se encontraba el trabajador obligado a laborar, condicionó a la declaratoria de la enfermedad agravada, certificada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

      Ahora bien, explanado lo anterior, quien aquí decide, debe indicar lo establecido en Sentencia de fecha 1° de Diciembre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso M.A. Díaz contra Tiendas Ruler, C.A.) la cual dejó establecido lo siguiente:

      (Omissis)

      Si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono

      …Pues bien, determinada la calificación de la acción corresponde ahora establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en este proceso, es así y como se dijo anteriormente, cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, éste es quien debe probar Lope extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. De tal manera que en aquellos casos en los cuales de demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.

      De lo anterior se desprende, que ciertamente la recurrida incurrió en un error al señalar, que le correspondía a la demandada asumir la carga de la prueba de todos los hechos que alegó como defensa, en virtud de haber dado contestación de la demanda de la forma como lo hizo, siguiendo las previsiones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      No obstante lo anterior, se ha dicho en innumerables fallos de esta Sala, que el fundamento de la responsabilidad civil por hecho ilícito, es la noción de culpa, que requiere a los fines de su verificación, el análisis de la conducta del causante del daño. Pues bien, dicho análisis sin duda alguna fue realizado por el sentenciador conforme a los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas tanto por el demandado como por la demandante, específicamente las pruebas de testigos promovidas por el actor, así como las posiciones juradas absueltas por la demandada. Esto conlleva a concluir que en el caso que se repusiera la causa al estado de dictar nueva sentencia en segunda instancia por efectos de la casación, la sentencia que se dicte en reenvío no alteraría de modo alguno la determinación culposa que se le dio a la conducta del patrono, al ser negligente e imprudente por efectos de no haber cumplido con las normas y exigencias mínimas de seguridad industrial…

      Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1022 de fecha 01/07/2008, ha dispuesto:

      …es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…

      En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el hecho ilícito consagrado en la normativa del derecho común, está fundamentado en la obligación que existe de reparar el daño causado a otro, ya sea con intención, por negligencia o por imprudencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil. Es así que, por aplicación de este derecho común basado en la mencionada obligación; aplicable al caso subiudice, y visto que de la investigación realizada por la Ingeniero DOLYMAR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 12.984.709, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, así como la certificación No. 0580-10, realizada por la médico especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, las cuales fueron aportadas al proceso por la parte actora, se evidencia que la condición que padece el ciudadano A.G., constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el referido ciudadano se encontraba obligado a laborar, condiciones éstas derivadas con ocasión del trabajo que ocasionó la enfermedad agravada del hoy actor, por la ausencia de un estudio ergonómico para el puesto de trabajo de operario de servicios generales, por falta de mantenimiento preventivo y periódico de los carretones y/o carritos transportadores usados por el actor para la prestación del servicio, y por no reubicar al trabajador en un puesto de trabajo que no ameritase esfuerzo físico de gran magnitud, condicionándolo a una Discapacidad Total y Permanente. Por lo tanto, este Juzgado establece que en el presente caso, existe la ocurrencia del Hecho Ilícito, en consecuencia el causante del daño está obligado a repararlo. Y ASI SE ESTABLECE.

      CONCEPTOS RECLAMADOS:

    4. En cuanto a la Indemnización del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

      Como ya se determinó, en fecha 27 de septiembre de 2010, la ciudadana H.R., en su condición de Medico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL-, certificó que el ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.105.615, de 65 años de edad, acudió a consulta, y en base a la investigación del accidente laboral que fue realizada por la misma Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, CERTIFICÓ que el trabajador cursa con discopatía y profusión discal en L3-L4 a L5-S1 que asociado a síndrome facetario condiciona síndrome de recesos laterales y compromiso radicular de predominio derecho y bilateral en L4-L5, listesis grado I a nivel de L4-L5; cambios osteodegenerativos de rodilla izquierda (CIE10: M51,1; M22.9) considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente.

      En razón de dicha enfermedad, reclama el actor como indemnización, por concepto de la Discapacidad Total y Permanente, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad estimada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como indemnizatoria de la enfermedad agravada, consistente en 1643 días x el salario diario integral de Bs. 59,25, lo cual arroja la suma de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS. (BS. 97.347,75)

      Ahora bien, es menester para quien aquí decide, citar lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica en relación a la responsabilidad subjetiva, el cual dispone:

      En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a…

      :

      …3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual…

      De la interpretación de la referida norma, así como del contenido jurisprudencial al que se ha hecho referencia al momento de determinar el hecho ilícito del patrono (Sentencia de fecha 1/12/2003 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso M.A. Díaz contra Tiendas Ruler, C.A.), se colige que la teoría de la responsabilidad subjetiva se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya obligación es de reparar el daño causado, ya fuere con intención, negligencia o por imprudencia.

      En tal sentido, visto que de la investigación de origen de enfermedad del ciudadano A.G., realizada por la ingeniero Delymar R.M., en su condición de Inspectora de Seguridad y S.T. II, adscrita a la DIRESAT Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como de la certificación realizada por la Dra. H.R., en su carácter de médico ocupacional de la Dirección de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se determinó que las condiciones bajo las cuales se encontraba el trabajador obligado a laborar, condicionó a la declaratoria de la enfermedad agravada, certificada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

      En tal sentido, es forzoso para quien aquí decide calificar como culposa la conducta de la empresa demandada, por la ausencia de un estudio ergonómico para el puesto de trabajo de operario de servicios generales, por falta de mantenimiento preventivo y periódico de los carretones y/o carritos transportadores usados por el actor para la prestación del servicio, y por no reubicar al trabajador a un puesto de trabajo que no ameritase esfuerzo físico de gran magnitud, toda vez que si bien, la empresa demandada mediante memorandum de fecha 18/12/2009 (F. 94) le notificó al trabajador que en vista de su avanzada edad y sus convalecencias físicas, se decidió reducir sus labores, a actividades que el trabajador pudiera realizar sin que le generase molestia física, no obstante a ello no se observa que dicha empresa, haya procedido a reubicar al trabajador a otro puesto de trabajo, quedando en consecuencia el actor, realizando la misma prestación de servicio. Ello así, se declara la PROCEDENCIA del concepto de indemnización prevista en el numeral 3, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Ahora bien, se procede a realizar el cálculo de la referida indemnización, de conformidad con el cálculo realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, (folio 18 al 20 del presente expediente), calculo éste el cual, si bien fue impugnado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgado declaró no ha lugar la impugnación toda vez que la representación judicial de la parte recurrente, no procedió a acatar en su debida oportunidad con los medios legales establecidos para ello (Recurso de Nulidad) tanto la investigación, certificación y calculo de indemnización realizados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

      Así las cosas, este Juzgado procede a realizar el cálculo de la referida indemnización, de conformidad con el cálculo realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, a razón de un salario integral de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 59.25) procediendo a las siguientes operaciones aritméticas:

  5. Determinación del monto total de la indemnización: la representación judicial de la parte actora reclama por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,

  6. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, procedió a calcular la indemnización correspondiente, con base a 1643 días de salario diario del trabajador

  7. Se procede a multiplicar los 1643 días de salario por la cantidad de Bs. 59,25 que corresponde al salario integral diario del trabajador, lo cual arroja la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS. (BS. 97.347,75)

    Por lo cual se condena a la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., a pagar al actor la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS. (BS. 97.347,75) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE

    1. En cuanto al Daño Moral: Por la ocurrencia de la enfermedad ocupacional la parte actora reclama una indemnización por daño moral, arguyendo para ello que en los actuales momentos el trabajador es un hombre que no puede producir un ingreso estable que a través de un trabajo honesto y honrado que le pudiera generar ingresos fijos para su manutención y la de los suyos, ya que en las condiciones en las que se encuentra no es bien visto por las otras empresas, sintiéndose de esta forma como una carga mas a la cual hay que sobrellevar y mantener, es por ello que solicita una indemnización justa para trabajar por cuenta propia acorde a las limitaciones que le ha dejado la patología que presenta.

    Ahora bien, en lo que concierne al Daño Moral, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1166 de fecha 9/08/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., caso conocido como B. G. Silva y Otros contra Compañía Venezolana de Terminales S. A, donde expone lo siguiente

    Omissis (…)

    En materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral

    .

    Así mismo, en sentencia No. 206 de fecha 14/02/2007, la Sala de Casación Social, ratificando el criterio sentado por la misma sala en el fallo No. 995 de fecha 06 de junio de 2006, señaló:

    …observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño…

    En el caso de autos, se observa que en fecha 27 de septiembre de 2010, la ciudadana H.R., en su condición de Medico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL-, certificó que el trabajador cursa Discopatía y profusión discal en L3-L4 a L5-S1 que asociado a síndrome facetario condiciona síndrome de recesos latelares y compromisos radicular de predominio derecho y bilateral en L4-L5, cambios osteodegenerativos de rodilla izquierda (CIE10: M51, 1 M22.9) considerando dicha enfermedad como una Enfermedad Ocupacional Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona al ciudadano A.G., una Discapacidad Total y Permanente.

    Del contenido de dicha certificación se evidencia que la enfermedad es “un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales se encontraba obligado a laborar el trabajador” certificación que si bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, procedió a tacharla, este Juzgado declaró no ha lugar la referida tacha, por ser la certificación un instrumento público de carácter administrativa, y cuyo medio idóneo de impugnación es un recurso de nulidad.

    Con fundamento a lo que antecede y demostrada la existencia del daño sufrido por el actor producto con ocasión a la enfermedad agravada producto de del accidente de trabajo, y en total acatamiento de la reiterada doctrina jurisprudencial proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la sentencia líder en materia de determinación de daño Moral proferida por dicha Sala en fecha 07/03/2002 –Caso J.F. Tesorero contra Hilados Flexilón, así como una de data mas reciente publicada por la misma Sala en fecha 02/11/2.010, Caso C.R.G.A., contra CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA), le corresponde a esta Juzgadora cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente forma:

    1) La entidad del daño: es un hecho demostrado en el juicio que la enfermedad sufrida por el ciudadano A.G., certificada en fecha 27/09/2010 por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le ocasionó una discapacidad total y permanente, tal como se evidencia de la documental cursante a los folios 16 y 17 del presente expediente.

    2) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: en cuanto a este parámetro, debe observarse que en la certificación de la enfermedad ocupacional, realizada por la médica ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se evidencia que la enfermedad sufrida por el actor, constituye un estado patologico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el ciudadano A.G., prestaba sus servicios, y de la investigación de origen de la enfermedad se observa que la empresa demandada, no realizó un estudio ergonómico para el puesto de trabajo de operario de servicios generales, no realizó mantenimiento preventivo y periódico de los carretones y/o carritos transportadores usados por el actor para la prestación del servicio, y no reubicó al trabajador a un puesto de trabajo que no ameritase esfuerzo físico de gran magnitud.

    3) La conducta de la víctima: no se constata ninguna influencia del actor en la ocurrencia del accidente, ni que haya actuado de forma poco cautelosa, no obstante a ello se evidencia que el actor es una persona mayor, que tenía 50 años al inicio de la relación laboral, y que en la actualidad tiene 67 años, y que es proclive al padecimiento de enfermedades osteodegenerativas debido a su edad.

    4) Grado de educación y cultura del reclamante: Se observa que el actor, tiene un grado de instrucción de 3er grado, y que no sabe leer, que laboraba desde hacía 14 años y 1 mes laborando, como operador de servicios generales (Obrero), por lo que por máxima de experiencia quien preside este Tribunal deduce que dicho ciudadano tiene un grado de cultura inferior al medio.

    5) Posición social y económica del reclamante: se observa que el demandante tiene una condición económica inferior a la media.

    6) Capacidad económica de la parte demandada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandad.

    7) Los posibles atenuantes a favor del responsable: se observa que la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., tiene atenuantes a su favor, toda vez que la misma, cumplió con su obligación de inscribir al actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aunado al hecho de que la misma, es tomadora de una póliza de seguro médico (HCM) cuyos beneficiarios son sus trabajadores, entre ellos el ciudadano A.G.; y que además solicitó la evaluación médica del ciudadano A.G., por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo cual fue demostrado ampliamente mediante instrumentales.

    Ahora bien, esta Sentenciadora considera procedente, como retribución satisfactoria para el ciudadano demandante con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Así Se Decide.

    Indexación o Corrección Monetaria:

    En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, quien aquí decide, deja establecido que este concepto deviene y nace por el incumplimiento voluntario de la Sentencia, es decir, es una consecuencia de contenido patrimonial que afecta a la parte demandada, cuando no cumple con el decreto de ejecución. En tal sentido, establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la procedencia del pago de la indexación la cual comenzará a computarse a partir del momento del incumplimiento de lo acordado en el decreto de ejecución, es decir, vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia.

    Así mismo, es menester indicar el criterio Jurisprudencial de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/05/2.010, con ponencia del Magistrado Alfonzo Rafael Valbuena, que estableció que; “La indexación o corrección monetaria de la indemnización por daño moral, sólo procede en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

    En consecuencia, con fundamento a lo explanado supra, quien aquí decide, establece que para el caso en que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente deberá acogerse a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando una experticia para determinar la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas mediante la designación de un experto contable con cargo a la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

    De manera que, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente realizadas, este Tribunal ordena a la empresa Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A. pagar al demandante, ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad No. 2.105.615, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS. (BS. 97.347,75) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de daño moral, lo cual totaliza un monto de CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (107.347,75). Y ASÍ SE DECIDE

    DISPOSITIVO

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad No. V-2.105.615, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., Segundo: Se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (107.347,75) por concepto de Indemnización prevista en el Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT) Tercero: Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°.

    Dra. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    Abg. A.J.A.P.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    EL SECRETARIO

    TRS/AJAP/Ito.

    Sentencia N° 71-12

    Exp. 646-12

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