Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ

CUMANÁ, 9 DE MAYO DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001954

ASUNTO : RP01-P-2009-001954

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, nueve (09) de mayo del año dos mil nueve (2009), en la causa Nº RP01-P-2009-001954, seguida en contra del imputado YOXJANDER A.C.A., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.892.794, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-05-90, hijo de G.A. y J.C. (F), de profesión u oficio ayudante de albañil, y residenciado en Brasil, sector 3m, vereda 22, casa Nº 04, al lado de la escuela grande, en la primera vereda, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. G.G., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.R.G.. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. G.G.; expone: “ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 07-05-09 a las 3:20 P.M., cuando funcionarios policiales avistan a un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, color rojo, placa RAL-47E, por la vía de San Juan, el cual había sido reportado como robado, el día 06-05-09 en horas de la tarde, y en él iban a bordo tres ciudadanos, dos de ellos adolescentes, así como por el imputado de autos, quienes al proceder a darle la voz de alto la comisión policial, les procedieron a realizar requisa corporal, no encontrándose nada de interés criminalístico, por lo que quedaron detenidos. Por lo que en este acto solicito se decrete, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remitan las actuaciones la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Siendo impuesto el imputado YOXJANDER A.C.A. del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. C.Y.Y., expone: “revisadas las actas policiales, la defensa observa que no está lleno el segundo ordinal del artículo 250 del COPP, sólo existe un acta policial, no existe ningún elemento que involucre a mi defendido del delito que se le imputa, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado YOXJANDER A.C.A., quien se encuentra asistido por la defensora Pública Abg. C.Y.Y., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.R.G..; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Tercero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 07-05-09 a las 3:20 P.M., cuando funcionarios policiales avistan a un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, color rojo, placa RAL-47E, por la vía de San Juan, el cual había sido reportado como robado, el día 06-05-09 en horas de la tarde, y en él iban a bordo tres ciudadanos, dos de ellos adolescentes, así como el imputado de autos, quienes al proceder a darle la voz de alto la comisión policial, les procedieron a realizar requisa corporal, no encontrándose nada de interés criminalístico. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron al imputado de autos. Al folio 6, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionaros adscritos al CICPC, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como de los imputados de autos. Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-940-09, emanado del CICPC, en el cual se desprende que el imputado de autos no presenta entradas policiales. Al folio 16 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario D.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó inspección al vehículo objeto de la presente investigación. Al folio 17, cursa inspección N° 1362, por parte de funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la inspección técnica realizada al vehículo. Todo lo cual hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado de autos en el mismo. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano YOXJANDER A.C.A., sea autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, es decir, se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y se decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado de autos, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado YOXJANDER A.C.A., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.892.794, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-05-90, hijo de G.A. y J.C. (F), de profesión u oficio ayudante de albañil, y residenciado en Brasil, sector 3m, vereda 22, casa Nº 04, al lado de la escuela grande, en la primera vereda, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.R.G.; consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) días por seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicándole acerca de las presentaciones acordadas al imputado de autos, así mismo, que deberá informar a este Tribunal, si el imputado de autos incumple con las mismas. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en Audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. JESÙS MILANO SAVOCA.-

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B..-

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