Decisión nº 7661 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 11 de Octubre de 2010

200° y 151°

Por recibido y visto el escrito presentado por el Defensor Público Penal ABG. Ó.P., en representación del imputado O.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.694.355, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SANTOS CORREA ABIMAEL; a través del cual solicita cambio de Medida Cautelar de Caución Personal decretada en contra del referido imputado en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 20 de Septiembre de 2010, por la Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le ha sido imposible presentar los fiadores exigidos por este Tribunal para el cumplimiento de la caución personal impuesta, no teniendo ninguna posibilidad de cumplir lo ordenado por el Tribunal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal señala lo siguiente:

Artículo 264 Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Observa el Tribunal, que en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y del auto fundado de fecha 20 de Septiembre de 2010, decreta en contra del imputado G.A.O.A.M.C. deC. personal, por otra parte, la Defensa expone que ha sido imposible que pueda presentar los fiadores exigidos por este Tribunal, es por lo que solicita un cambio de Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración de las anteriores circunstancias y existiendo a juicio de este Tribunal imposibilidad, manifiesta que el imputado pueda cumplir con la obligación de constituir la caución personal, es por lo que de conformidad las facultades que le confiere el artículo 263 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal exime al imputado de la obligación de constituir la caución personal y en su lugar le atribuye Caución Juratoria, a quien se le impone las siguientes condiciones:1) Se comprometa mediante acta por ante este Tribunal a someterse al proceso; no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; 2) Presentarse por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada veinte (20) días. Se ordena el traslado del imputado a la sede del Tribunal para que mediante acta se comprometa al cumplimiento de estas obligaciones y señale la dirección de residencia y lugar donde debe ser notificado y bastará para ello que se dirijan allí las convocatorias que el Tribunal le haga, a quien deberá participársele las consecuencias previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firmada el acta líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Notifíquese a la partes

EL JUEZ DE CONTROL

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA

ABG. YAKARY CUEVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en al auto que antecede. En consecuencia, se libró Boletas de Notificación Nº 11.638 Fiscal, Defensa 11.639 y 11.640-10 víctima.-

LA SECRETARIA

ABG. YAKARY CUEVAS

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