Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 201º y 152º.

EXPEDIENTE: N° 3969-11.

PARTE ACTORA: L.A.D.F. y C.A.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.763.644 y 8.753.545, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, RUSMERY ARAUJO, L.R., OLIBETH MILANO, M.E.C., L.S.P., C.A.L.G., D.G.A.S. y N.O.F., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 90.478, 81.838, 89.031, 85.086, 116.905, 88.053, 85.696 y 38.136, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS 7007, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 49, tomo 878-A-Qto., en fecha 28 de abril de 2004.

APODERADOS JUDICIALES: F.J.O.L., F.O.G., F.N.O. CÓRDOVA, NUNZIATIMA CRUDELE SALERNO, M.V., Á.C., K.E.C.M. y R.A.D., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 45.329, 6.235, 87.287, 68.700, 97.303, 44.993 y 98.801, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos L.A.D.F. y C.A.C. en fecha 26 de enero de 2011, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en esta misma fecha. En fecha 16 de febrero de 2011 la empresa demandada Manufacturas 7007, C.A., fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa. Posteriormente, en fecha 09 de marzo de 2011 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 06 de mayo de 2011, sin que fuera posible lograr el advenimiento de las partes; razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que la demandada diera contestación al mérito de la demanda, acto que tuvo lugar el día 13 de mayo de 2011.

Así fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 21 de junio de 2011, concluyéndose en fecha 27 de junio de 2011 con el pronunciamiento en forma oral del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

MOTIVOS DE LA DECISIÒN

Examen de la demanda

De la exhaustiva revisión practicada por este tribunal de las actas del presente expediente se aprecia que los actores manifestaron haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa Manufacturas 7007, C.A.; particularmente el ciudadano L.A.D.F., desempeñando el cargo de mecánico integral de herramientas, devengando un último salario mensual de Bs.F. 2.000,00, desde el 13 de enero de 2009 hasta el 15 de enero de 2010; y el ciudadano C.A.C., desempeñando el cargo de tornero, devengando un último salario mensual de Bs.F. 1.900,00, desde el 22 de octubre de 2008 hasta el 22 de enero de 2010. En este sentido, afirman los demandantes haber sido despedidos injustificadamente, razón por la que acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, en reclamo de sus derechos laborales; órgano ante el cual no se logró la resolución del conflicto planteado. Por lo tanto, los actores demandan el pago de los salarios caídos, así como el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y no disfrutadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, derechos de guardería, y beneficio de alimentación; conceptos que reclaman durante el período de prestación efectiva de servicios y hasta el momento de la interposición de la demanda judicial..

De la contestación de la demanda

Por su parte, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada reconoció expresamente la existencia de las relaciones de trabajo establecidas con los actores. De tal modo, la empresa demandada reconoció expresamente la deuda en beneficio de los actores; no obstante, señaló que tal deuda se reduce al período de la relación de trabajo y no al lapso del procedimiento de estabilidad laboral.

De las pruebas válidamente allegadas al proceso

Siendo la oportunidad de la audiencia preliminar, la actora produjo las siguientes documentales: i) providencia administrativa Nº 313-10, de fecha 03 de junio de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” (folios 85 al 88), ii) constancia de trabajo (folio 71), iii) diligencia suscrita por la representación de la empresa demandada (folio 75), iv) acta de ejecución forzosa de fecha 14 de julio de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” (folio 93), v) recibos de pagos salariales, marcados con la letra A (folios 140 al 145), vi) carta de despido de fecha 22 de diciembre de 2010 (folio 98), vii) acta de ejecución de medida cautelar dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” (folios 105), viii) Providencia administrativa Nº 316-2010, de fecha 03 de junio de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” (folios 111 al 112), ix) acta de ejecución forzosa de fecha 14 de julio de 2010 (folio 117), x) recibos de pagos salariales, marcados con la letra B (folios 146 al 152), xi) convención colectiva de trabajo 2009-2011, marcada con la letra C (folios 153 al 167), xii) acta constitutiva y reformas estatutarias de la empresa, marcado con la letra D (folios 168 al 185). De igual forma se promovieron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: i) A.R.D.F., ii) J.M.D.G., y iii) Á.J.T..

Por su parte, siendo la misma oportunidad, la empresa demandada produjo las siguientes documentales: i) Legajo de originales recibos de pagos correspondientes al ciudadano L.A.D.F., marcado con la letra B (folios 188 al 191), y ii) Legajo de originales de recibos de pagos correspondientes al ciudadano C.A.C., marcado con la letra C (folios 192 al 204). Finalmente, solicitó el requerimiento de información al Banco Mercantil.

Análisis de las pruebas

Pasa primeramente este juzgador al análisis de las providencias administrativas Nº 313-10, de fecha 03 de junio de 2010 (folios 85 al 88), de la providencia administrativa Nº 316-2010, de fecha 03 de junio de 2010 (folios 111 al 112), del acta de ejecución forzosa de fecha 14 de julio de 2010 (folio 93), del acta de ejecución de medida cautelar (folios 105), y del acta de ejecución forzosa de fecha 14 de julio de 2010 (folio 117), todas ellas emanadas de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”; respecto de las cuales se deja establecido que tales medios se aprecian y valoran en su justo mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se trata de instrumentos con valor de certeza pública administrativa que reflejan el contenido de las actas de los expedientes instruidos en sede administrativa, los cuales no fueron en forma alguna impugnados por la parte contra quien obrarían sus efectos en juicio. De tal modo, se aprecia que los actores acudieron por ante la autoridad administrativa en reclamo sus derechos a la estabilidad en el empleo, órgano que profirió sendas providencias administrativas ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de los reclamantes; no obstante, dicha orden no pudo ser materializada por la autoridad administrativa. Así se establece.

Seguidamente este tribunal produce el análisis de la copia de la constancia de trabajo (folio 71), de la diligencia suscrita por la representación de la empresa demandada (folio 75), de los recibos de pagos salariales, marcados con la letra A (folios 140 al 145), de la carta de despido de fecha 22 de diciembre de 2010 (folio 98), de los recibos de pagos salariales, marcados con la letra B (folios 146 al 152), producidos por los actores; los cuales son apreciados y valorados en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 eiusdem, dado que se trata de instrumentos privados opuestos por una de las partes a su adversaria en juicio, quien los reconoció expresamente durante la celebración de la audiencia de juicio. De tal modo, este juzgador extrae suficientes elementos de convicción para establecer en juicio el salario normal devengado por los trabajadores. Así se establece.

En cuanto a la convención colectiva de trabajo 2009-2011, marcada con la letra C (folios 153 al 167), este juzgador debe aclarar que tal instrumento forma parte del Derecho positivo vigente y no constituye un medio probatorio; por lo que el mismo no es apreciado por este juzgador como medio de aportación probatoria. Así se establece.

En relación al acta constitutiva y reformas estatutarias de la empresa demandada, marcada con la letra D (folios 168 al 185), este tribunal aprecia los mismos de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extrayendo de ella los elementos que demuestran los datos de constitución de la empresa demandada. Así se establece.

En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.R.D.F., J.M.D.G., y Á.J.T., se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio; razón por la que fue declarado desierto tal acto. Así se estableció.

Por otro lado, en relación al legajo de originales recibos de pagos correspondientes al ciudadano L.A.D.F., marcado con la letra B (folios 188 al 191), y al legajo de originales de recibos de pagos correspondientes al ciudadano C.A.C., marcado con la letra C (folios 192 al 204), producidos por la demandada; este tribunal observa que los instrumentos propuestos son documentos privados opuestos por una de las partes a su adversaria en juicio, no obstante no se evidencia firma alguna que permita endilgar su autoría o su aceptación por parte de los trabajadores a quienes les son opuestos en juicio. Por lo tanto, este tribunal no aprecia los medios propuestos, dada su manifiesta ilegitimidad. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al requerimiento de información dirigido al Banco Mercantil (folio 14 de la pieza II), este tribunal no aprehende elementos de convicción relevantes a los fines de la resolución de la presente causa, pues la referida institución bancaria negó la información requerida por razones legales. Así se decide.

CONCLUSIONES

Luego del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, se advierte que ambos actores prestaron sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa Manufacturas 7007, C.A.; particularmente el ciudadano L.A.D.F., desempeñando el cargo de mecánico integral de herramientas, devengando un último salario mensual de Bs.F. 2.000,00, desde el 13 de enero de 2009 hasta el 15 de enero de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; y el ciudadano C.A.C., desempeñando el cargo de tornero, devengando un último salario mensual de Bs.F. 1.900,00, desde el 22 de octubre de 2008 hasta el 22 de enero de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

De esta manera, habida cuenta del reconocimiento de las obligaciones patronales insolutas, este tribunal pasa a pronunciarse respecto de las pretensiones procesales ejercidas, particularmente acerca de los actores demandan el pago de los salarios caídos, así como el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y no disfrutadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, derechos de guardería, y beneficio de alimentación; cuyo pago se ordenará por los períodos correspondientes a la prestación efectiva de servicios, con excepción de los salarios caídos, los cuales serán condenados desde el momento del despido injustificado hasta la fecha de interposición del libelado de demanda que encabeza el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

En beneficio del ciudadano L.A.D.F.:

  1. - Prestación de antigüedad: se ordena el pago del equivalente dinerario de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación. De la misma manera, comoquiera que la relación de trabajo se extendió desde el 13 de enero de 2009 hasta el 15 de enero de 2010, es decir un período de 01 año y 02 días de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el último salario integral.

  2. - Utilidades fraccionadas: se ordena el pago de la cantidad correspondiente a la participación del trabajador en la utilidad empresarial por el período comprendido desde el 13 de enero de 2009 hasta el 15 de enero de 2010, es decir un período de 01 año y 02 días de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo.

  3. - vacaciones vencidas y no disfrutadas: se ordena el pago de la cantidad correspondiente a la vacaciones vencidas y no disfrutadas por el período comprendido desde el 13 de enero de 2009 hasta el 15 de enero de 2010, es decir un período de 01 año y 02 días de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo.

  4. - indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del artículo 125.2 y 125.c de la Ley Orgánica del Trabajo. De tal modo se ordena el pago de la cantidad equivalente a 30 días de salario integral, por concepto de indemnización por despido injustificado y la cantidad equivalente a 45 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

  5. - salarios caídos desde el momento del despido injustificado hasta la introducción de la demanda: se ordena el pago de tal concepto desde el día 16 de enero de 2010 hasta el 26 de enero de 2011, tomando en consideración el último salario mensual de Bs.F. 2.000,00.

  6. - derechos de guardería y beneficio de alimentación desde el momento del despido injustificado hasta la introducción de la demanda: este tribunal declara improcedente en Derecho la pretensión examinada, dado que el período señalado no constituye tiempo efectivo de servicios. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación.

    Adicionalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (15/01/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    De la misma manera, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15/01/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Asimismo, tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (15/01/2010) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (16/02/2011) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En beneficio del ciudadano C.A.C.:

  7. - Prestación de antigüedad: se ordena el pago del equivalente dinerario de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación. De la misma manera, comoquiera que la relación de trabajo se extendió desde el 22 de octubre de 2008 hasta el 22 de enero de 2010, es decir un período de 01 año y 03 meses de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el último salario integral.

  8. - Utilidades fraccionadas: se ordena el pago de la cantidad correspondiente a la participación del trabajador en la utilidad empresarial por el período comprendido desde el 22 de octubre de 2008 hasta el 22 de enero de 2010, es decir un período de 01 año y 03 meses de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo.

  9. - vacaciones vencidas y no disfrutadas: se ordena el pago de la cantidad correspondiente a la vacaciones vencidas y no disfrutadas por el período comprendido desde el 22 de octubre de 2008 hasta el 22 de enero de 2010, es decir un período de 01 año y 03 meses de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo.

  10. - indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del artículo 125.2 y 125.c de la Ley Orgánica del Trabajo. De tal modo se ordena el pago de la cantidad equivalente a 30 días de salario integral, por concepto de indemnización por despido injustificado y la cantidad equivalente a 45 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

  11. - salarios caídos desde el momento del despido injustificado hasta la introducción de la demanda: se ordena el pago de tal concepto desde el día 23 de enero de 2010 hasta el 26 de enero de 2011, tomando en consideración el último salario mensual de Bs.F. 2.000,00.

  12. - derechos de guardería y beneficio de alimentación desde el momento del despido injustificado hasta la introducción de la demanda: este tribunal declara improcedente en Derecho la pretensión examinada, dado que el período señalado no constituye tiempo efectivo de servicios. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación.

    Adicionalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (22/01/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    De la misma manera, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (22/01/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Asimismo, tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (22/01/2010) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (16/02/2011) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoaran los ciudadanos L.A.D.F. Y C.A.C. en contra de la sociedad mercantil MANUFACTURAS 7007, C.A., ambos plenamente identificados en los autos; en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a los actores los conceptos laborales correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, así como los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.

    No hay condenatoria en costas, dado que no hubo vencimiento total de alguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

    El Juez

    Abog. S.C..

    La Secretaria

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

    Abog. S.C..

    La Secretaria

    Expediente N° 3969-11.

    LPV/SC.-

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