Decisión nº 1874 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.211.994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados H.D.O. y M.J. PEÑALOZA DE DÁVILA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.201.852 y V- 5.679.906, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.098 y 26.146, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 02 de junio de 2010, inserto al folio 16.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Y.B.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.123.759.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JULIETH TORCOROMA N.T., titular de la cédula de identidad N° V- 9.220.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.272, según consta en poder apud acta conferido en fecha 15 de junio de 2010, inserto al folio 20.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: N° 12.594-10.

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PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde el ciudadano J.A.D., ya identificado, asistido de abogado, explana:

* Que es beneficiario y tenedor legitimo de un (1) cheque N° 87000441, de la cuenta corriente N° 0116-0223-10-0008390258, de la ciudadana Y.B.D.S., ya identificada, emitido a su orden, en esta ciudad de San Cristóbal, en fecha 18 de mayo de 2010, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

* Prosigue su exposición alegando, que en fecha 18 de mayo de 2010, presentó el referido cheque para su cobro en la taquilla del Banco Occidental de Descuento, Oficina Sambil, San Cristóbal, donde le fue devuelto con un sello al dorso de “Cheque Suspendido”, por lo cual, en fecha 20 de mayo de 2010, procedió a levantar el protesto, a través de la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, quien al haberse trasladado y constituido en la sede del Banco Occidental de Descuento, ubicada en el Centro Comercial Sambil, San Cristóbal, Estado Táchira, dejó constancia de los hechos expuestos por la Gerente de dicha institución bancaria, referidos a: 1. Los datos de identificación de la ciudadana Y.B.D.S.. 2. Que para la fecha en que fue presentado el cheque en taquilla, no tenía saldo suficiente para ser cancelado. 3. Que para la fecha en que fue levantado el protesto la cuenta no tenía saldo suficiente. 4. Que las fundadas para la devolución del cheque por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, fue por haber sido suspendido por el cliente.

* Asimismo expresa que, cuando se dirigió a la ciudadana Y.B., ya identificada, para que le pagara el cheque devuelto, ésta le manifestó que no lo iba a cancelar, sin dar explicación alguna.

* Que en razón de todo lo expuesto, es por lo que procede a demandar a la ciudadana Y.B., ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en pagarle las siguientes cantidades de dinero: 1) CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) correspondiente al monto del cheque no pagado. 2) VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) por concepto de intereses devengados desde el día 18 de mayo de dos 2010 al día 21 de mayo de 2010, calculados al interés legal del 5% anual. 3) QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 520,00) por concepto de gastos del protesto. 4) OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) por concepto de comisión legal. Asimismo solicitó el pago de las costas y costos del juicio, y la respectiva indexación monetaria. Por último solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones que le pertenecen a la demanda en un inmueble situado en la Quinta Avenida entre calles 8 y 9, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, identificado con el número catastral 20 23 03 UD1 002 001 010 000.

Fundamentó la acción en los artículos 491, 451 y 456 del Código de Comercio, estimándola en la suma de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 50.620,82). (Folios 1 al 5).

Acompañó el libelo con: El protesto del cheque objeto de la demanda levantado en fecha 20 de mayo de 2010 por la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, marcado con la letra “A” el cual corre inserto en copia fotostática certificada a los folios 6, 7, 8 y 9, encontrándose el original resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal; y con copia fotostática del documento de propiedad sobre el cual solicitó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, marcada con la letra “B”, inserta del folio 10 al folio 13.

En fecha 28 de mayo de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada, ciudadana Y.B.D.S., para que apercibida de ejecución, compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto de que pagase las cantidades de dinero que le fueron reclamadas. (Folios 14 y 15).

En fecha 11 de junio de 2010, el Alguacil informó que la demandada, ciudadana Y.B.D.S., una vez localizada, procedió a firmar el recibo de intimación. (Folio 18).

En fecha 15 de junio de 2010, la demandada asistida de abogada se opuso al decreto de intimación de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 652 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19).

En fecha 07 de julio de 2010, la representación de la parte demandada, mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, con base en las defensas siguientes:

* Procedió a desconocer e impugnar el cheque y su contenido accionado de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

* De igual manera niega que su mandante haya tenido deuda alguna con el demandante, afirmando que el cheque fue llenado en sus espacios en blanco no por quien lo firmó sino por otra persona, situación que a su decir, es demostrable con una experticia grafotécnica, a la cual su poderdante está dispuesta a someterse. Reservándose las acciones penales que puedan intentarse.

* Asimismo niega, rechaza y contradice que su conferente haya hecho entrega al demandante del cheque objeto de la acción, puesto que el actor, a su decir, sabía que a su representada se le había extraviado un cheque que cargaba en su cartera

* De igual manera procedió a tachar por vía incidental el cheque objeto de la pretensión, así como el protesto presentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

* Finalmente se opuso a la medida preventiva de enajenar y gravar, manifestando al respecto, que el local señalado en el cuaderno de medidas, es objeto de un procedimiento de Oferta Real de Pago, ante el Tribunal Superior de Primera Instancia de San Cristóbal donde su representada actúa como demandante y en estos momentos la parte contraria anunció Recurso de Casación, no existiendo sentencia definitivamente firme sobre el bien inmueble. (Folios 24 al 26).

En fecha 12 de julio de 2010, la representación de la parte demandante, promovió mediante escrito las siguientes pruebas: 1. Consideraciones respecto a lo expresado por la parte demandada en su escrito de contestación. 2. El cheque Nº 87000441, de la cuenta corriente Nº 0116-0223-10-0008390258, de la ciudadana Y.B.D.S., emitido en esta ciudad de San Cristóbal, en fecha 18 de Mayo de 2010, a la orden de J.A.D., por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), protestado por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 20 de mayo de 2.010. 3. De conformidad con el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la prueba de cotejo de las firmas de la persona que emite el cheque objeto de la pretensión y de la que aparece al reverso del mismo conformando su emisión, para establecer si se corresponden de manera auténtica a la demandada Y.B.; para lo cual señaló como documentos: 1º La firma que aparece en la diligencia que corre al Folio 19 del expediente, mediante la cual la demandada se opone al decreto intimatorio. 2º La firma que aparece en el acta mediante la cual Y.B. confiere poder apud-acta a la abogada JULIETA TORCOROMA N.T., que corre al vuelto del folio 20 del presente expediente. 3º La firma de la demandada donde aparece suscribiendo documento público ante el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual compra a la ciudadana C.R. MURO ACEVEDO, y constituye hipoteca a su favor sobre los derechos y acciones del inmueble situado en la Quinta Avenida entre calles 8 y 9, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 7 de Agosto de 2008, inscrito bajo el Nº 2008.11, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.4.3 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. (Folios 27 al 30). 3. Testimoniales de los ciudadanos: J.A.H.C. y W.J.M.C.. En esa misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, siendo fijada oportunidad para evacuar las testimoniales peticionadas. (Folio 31).

En fecha 14 de julio de 2010, la demandada asistida de abogada presentó escrito de formalización de la tacha, en cuatro (4) folios útiles y dos (2) anexos. (Folios 32 al 37).

En fecha 21 de julio de 2010, rindieron declaración los ciudadanos: J.A.H.C. y W.J.M.C.. (Folios 41 al 44).

En esa misma fecha 21 de julio de 2010, la representación de la parte demandante, a través de escrito dio contestación a la tacha, en seis (6) folios útiles. (Folios 45 al 50).

En fecha 22 de julio de 2010, se ordenó la apertura del Cuaderno de Tacha con el traslado de los recaudos correspondientes. (Folio 51).

CUADERNO DE COTEJO:

En fecha 12 de julio de 2010, se fijó oportunidad para el acto de nombramiento de expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 453 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 07).

En fecha 14 de julio de 2010, se designaron como expertos a los ciudadanos FEDERICO MONTES GUZMÁN, N.D.U. y P.W.L.H.. (Folios 08 y 09).

CUADERNO DE TACHA:

En fecha 22 de julio de 2010, se abrió Cuaderno de Tacha, ordenándose el traspaso de las actuaciones relativas a la tacha propuesta por la parte demandada; asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folio 13).

En su escrito de formalización de la tacha, presentado en fecha 14 de julio de 2010, la demandada asistida de abogado expresa:

* Que la parte actora junto con el escrito libelar, da unas afirmaciones de hecho y consigna protesto levantado por ante la Notaria Pública y planilla de notificación de cheque devuelto de la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, asimismo consignó cheque N° 87000441, de la cuenta corriente N° 0116-0223-10-0008390258, de la ciudadana Y.B.D.S., señalando que el mismo fue emitido en fecha 18 de mayo de 2010, señalando que dicho cheque al ser presentado en taquilla fue devuelto por haber sido suspendido, en razón de lo cual, levantó protesto en fecha 20 de mayo de 2010, por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira.

* De igual manera afirma, que al folio nueve (9) se encuentra copia del cheque, en la cual, a su parecer se encuentra alterada la fecha de emisión que corresponde al tenor siguiente: S/C 18-05-2010, encontrándose el número 8 remarcado, y el nombre del beneficiario no corresponde para el cual fue firmado, así como tampoco el contenido, pues dicho contenido no corresponde ni a la fecha así como tampoco al beneficiario, ya que fue extendido maliciosamente y escribiendo con otro tipo de tinta y sin ser de su puño y letra en el cuerpo o espacio en blanco, considerando el importe fraudulento y el nombre del beneficiario, así como la fecha ya que se encuentra remarcada con el número 18.

* Asimismo arguye, que el actor se presentó en su casa el día 27 de mayo de 2010, buscando a su ex esposo, ya que los conoce desde hace mucho tiempo, pues su ex esposo le vende de sus mercancías, y al preguntarle donde lo podía conseguir, le contestó que ella también lo estaba esperando, que en esos momentos estaba de viaje pero que había hablado con él y que regresaba a los 6 días, y que era seguro que regresaba ya que ella le tenía un cheque firmado y que lo sacó del bolsillo de su bolso para enseñárselo, diciéndole inclusive que lo estaba esperando porque el cheque era para él, ya lo tenía firmado junto con el monto; pero que lo estaba esperando para entregárselo porque él iba a comprar con ese dinero unas máquinas, cuando sorpresivamente se le cayó su hijita y fue a ver, pues a su decir, se pegó fuertemente en el oído, dejando solo al ciudadano A.D., quien se despidió de ella diciéndole que si veía a su ex esposo, le dijera que le estaba debiendo un dinero y que si no lo pagaba lo mandaba preso. De igual manera afirma, que al llegar al poco tiempo su ex esposo, le contó que lo andaba buscando su amigo A.D., y cuando le fue a entregar el cheque ya no estaba en su bolso, por lo que inmediatamente se trasladó al Banco Sambil, San Cristóbal, Entidad Banco de Occidental de Descuento, para anunciar el extravío del cheque, y para a suspender el pago del mismo por extravío, siendo el día 04 de marzo de 2010.

* Finalmente después de realizar algunas consideraciones respecto a la tacha incidental, procedió a solicitar que sea desechado el documento principal de la demanda, debido a su falsedad. (Folios 01 al 04).

* Acompañó su escrito con Planilla de suspensión de Pago del Cheque N° 011602231000008390250 del Banco Occidental de Descuento (b.o.d) y con copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano E.A. SALAMANCA GALINDO. (Folios 05 y 06).

En fecha 21 de julio de 2010, la representación de la parte demandante a través de escrito, procedió a contestar la tacha propuesta por la parte demandada, alegando al respecto lo siguiente:

* Insiste en hacer valer el instrumento privado objeto de la demanda, arguyendo, que el contenido del mismo ya había sido escrito por la parte demandada y la firma que aparece suscribiendo el cheque es de la demandada Y.B., tal y como a decir suyo, ella lo reconoce y lo deja entrever, tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en el escrito donde aparece formalizando la tacha, cuando expresa que ella le tenía un cheque firmado, supuestamente para el ex esposo E.A. SALAMANCA GALINDO.

* Asimismo arguye, que la tachante en su escrito de formalización de tacha, alega entre otras cosas, que al folio nueve (9) se encuentra específicamente copia del cheque la cual se encuentra alterada la fecha de emisión que corresponde al tenor siguiente S/C 18-05-2010, es tanto que el numero 8 esta remarcado, y el nombre del beneficiario no corresponde para cual fue firmado, así como tampoco el contenido, pues dicho contenido no corresponde ni a la fecha así como tampoco al beneficiario, pues el actor ha procedido maliciosamente, ya que fue extendido maliciosamente y escribiendo descaradamente con otro tipo de tinta y sin ser de su puño y letra en el cuerpo o espacio en blanco, el importe fraudulento y el nombre del beneficiario, así como la fecha ya que se encuentra remarcado con el número 18. Afirma que la demandada continuó expresando, que el día 27 de mayo de 2010 él se presentó en su casa, buscando a su ex esposo, ciudadano E.A. SALAMANCA GALINDO, ya que los conoce desde hace mucho tiempo, pues su ex esposo le vende de sus mercancías, y al preguntarle donde lo podía conseguir, le contestó que ella también lo estaba esperando, que en esos momentos estaba de viaje pero que había hablado con él y que regresaba a los 6 días, y que era seguro que regresaba ya que ella le tenía un cheque firmado y que lo sacó del bolsillo de su bolso para enseñárselo, diciéndole inclusive que lo estaba esperando porque el cheque era para él, ya lo tenía firmado junto con el monto; pero que lo estaba esperando para entregárselo porque él iba a comprar con ese dinero unas máquinas, cuando sorpresivamente se le cayó su hijita y fue a ver, pues a su decir, se pegó fuertemente en el oído, dejando solo al ciudadano A.D., quien se despidió de ella diciéndole que si veía a su ex esposo, le dijera que le estaba debiendo un dinero y que si no lo pagaba lo mandaba preso. De igual manera afirma, que al llegar al poco tiempo su ex esposo, le contó que lo andaba buscando su amigo A.D., y cuando le fue a entregar el cheque ya no estaba en su bolso, por lo que inmediatamente se trasladó al Banco Sambil, San Cristóbal, Entidad Banco de Occidental de Descuento, para anunciar el extravío del cheque, y para a suspender el pago del mismo por extravío, siendo el día 04 de marzo de 2010.

* Prosigue su exposición, manifestando que al hacer un análisis de los hechos expuestos por la demandada, mediante los cuales fundamenta circunstanciadamente su temeraria formalización de tacha incidental, se observa, que dichos argumentos, en su mayoría, son falsos e inverosímiles, y que no se corresponden a con la verdad real de lo que ocurrió en la oportunidad en que le entregó el cheque a J.A.D., pues a su parecer la tachante miente al decir que su representado rellenó el cheque, dado que, ella le entregó el cheque completamente lleno a su poderdante en presencia de los testigos J.A.H.C. y W.J.M.C., y además también estaban presentes en ese momento el padre, la madre y la hermana de la demandada; manifestando que los dos primeros darán fe de ello en su oportunidad legal.

* Asimismo expresa, que la tachante señala hechos y fechas que no coinciden con la verdad procesal, con lo que se demuestra que incluso, antes de entregarle el cheque a su representado, ya venía la demandante actuando de mala fe, pues ya había suspendido y frustrado el pago del cheque objeto de la controversia el día 4 de marzo de 2010, meses antes de dárselo al ciudadano A.D., sin ni siquiera saber a quien se lo iba a entregar en el futuro. Resultando a su criterio, perjudicado su poderdante con difamaciones e injurias dolosas con que ha actuado la demandada en este procedimiento, queriendo hacer ver, de manera dolosa y malintencionada, que su representado le sustrajo ilícitamente el cheque que tenía firmado dentro de su cartera, en el interior de su casa, afirmando que fue rellenado por el, colocando su nombre y la fecha de expedición.

* Afirma que, la verdad de los hechos es que el día 17 de Mayo de 2010, ya en últimas horas de la tarde, el ciudadano J.A.D. se presentó en la casa de la demandada, ubicada en la avenida Ferrero Tamayo, cuando se encontraba en compañía de los ciudadanos J.A.H.C. y W.J.M.C., quienes iban con él en su vehículo, y se detuvo al frente de la casa de la ciudadana Y.B. para cobrarle el dinero que le debía, producto de una venta de zapatos. Todo transcurrió en la acera del frente de su casa; donde su representado se bajó del carro, ella abrió la puerta, hablaron, ella entró a su casa mientras J.A.D. la esperaba afuera en la acera del frente de su casa; ella salió de su casa y le entregó el cheque al mismo. Manifiesta de igual modo, que todo ese relato de que su poderdante fue a preguntar por su ex esposo; que ella lo estaba esperando; que sacó el cheque de su cartera y se lo mostró; que le iba a dar un cheque a su ex esposo; que su hijita se cayó, que fue a verla y dejó a su representado solo en la sala del recibidor; y que después se despidió diciéndole que le dijera a su ex esposo que le estaba debiendo una plata y que si no pagaba lo metía preso; todos esas declaraciones son falsas, temerarias e inverosímiles; y constituyen la comisión del delito de simulación de hechos punibles en perjuicio de su poderdante; y que en todo caso deberá ella probar todas esas tales afirmaciones, que a su parecer, nunca las podrá demostrar, porque son totalmente falsas, y máxime porque a su decir, estaban solos; que también es falso. De manera que la exponente no tiene testigos que corroboren su dicho.

* También alega, que la prueba de la mala fe y de que los hechos en su mayoría son falsos se demuestra con los indicios y presunciones que se desprenden, a decir suyo de los siguientes hechos: Que el cheque se lo entregó la demandada al demandante el día 17 de mayo de 2010. Que en fecha 18 de mayo de 2010 su representado presentó el cheque en taquilla, como se evidencia del sello de devolución de cheque que se encuentra al dorso del mismo, donde se especifica que fue devuelto el 18-5-2010, y el motivo fue de cheque suspendido. Que existe una fecha cierta que no se puede poner en duda, como lo es la que se desprende del documento público denominado protesto acompañado adjunto al cheque, anexado al libelo de demanda, de donde queda plenamente demostrado que el día 20 de Mayo de 2010 la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira tenía en su poder el referido instrumento mercantil cuando se trasladó y constituyó en la sede del Banco Occidental de Descuento, ubicada en el Centro Comercial El Sambil, San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de levantar el protesto; y dejó constancia de la identificación de Y.B.D.S.; de que la cuenta no tenía saldo suficiente para cancelar el cheque; que para esa fecha en que se levantó el protesto tampoco tenía saldo suficiente en la cuenta; y de que el cheque había sido suspendido por el cliente. Que según el dicho de la demandada, J.A.D. se presentó en su casa de habitación el día 27 de mayo de 2.010; cuando dice que se le extravió el cheque de su cartera. Debe concluirse que esa afirmación es falsa, inverosímil e increíble; porque está plenamente comprobado en autos que el cheque que ella dice que se le extravió ese día 27 de mayo de 2010, lo tenía en su poder la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal el día 20 de mayo de 2010, cuando estaba practicando el protesto del mismo, es decir, siete (7) días antes del supuesto y falso extravío, quedando así al descubierto, a decir suyo, que sus imputaciones son falsas. Que la tachante el día 04 de marzo de 2010 suspendió el pago por extravío del cheque, tal como lo demuestra ella misma con la constancia de suspensión de pago que consignó marcada “A”, preguntándose el apoderado de la parte demandante, ¡Cómo es que la demandada adivinaría a casi tres (3) meses antes de ocurrir todos esos hechos, que J.A.D. se presentaría en su casa de habitación el día 27 de mayo de 2010, como ella lo dice?. ¿Porque la demandada había suspendido el pago del cheque que tenía en su poder, tres (3) meses antes de dárselo a mi representado?. Cómo le puede explicar al Tribunal todas esas contradicciones tendentes a tratar de enervar el pago de lo que adeuda?. Considerando que la respuesta, es que la ciudadana Y.B. actuó con dolo y de manera fraudulenta, ya que tenía el cheque suspendido con meses de antelación, preparado para utilizarlo cuando más le conviniese, con la mala suerte de que el perjudicado esta vez fue su representado. Manifiesta que cuando la demandada le entregó el cheque ya sabía todo lo que iba a pasar, sin embargo, en su opinión, todo lo que expone la tachante no es suficiente para invalidar el cheque.

* Finalmente solicitó que la tacha sea desechada y sea condenada en costas la intimada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal, informó que en esa misma fecha entregó la boleta de notificación librada para el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folio 16).

En fecha 28 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento civil, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, dirigida a demostrar la falsedad o verificar la autenticidad del contenido del cheque objeto de la pretensión el cual fue tachado por presuntamente haber sido llenado en blanco. (Folio 17).

En fecha 02 de agosto de 2010, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: 1. Valor probatorio del cheque Nº 87000441, de la cuenta corriente Nº 0116-0223-10-0008390258, de la ciudadana Y.B.D.S., emitido en esta ciudad de San Cristóbal, en fecha 18 de Mayo de 2010, a la orden de J.A.D., por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), protestado por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 20 de mayo de 2.010. 2. Testimoniales de los ciudadanos J.A.H.C. y W.J.M.C.. (Folios 18 y 19). Siendo agregadas y admitidas en fecha 04 de agosto de 2010, se fijó oportunidad para oír las testimoniales peticionadas. (Folio 20).

En fecha 06 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la tachante mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: Primero: Principio de la reciprocidad y unidad procesal de pruebas, especialmente el derecho de repreguntar los testigos que presente la parte la parte demandante. Segundo: Impugnó el cheque que acompañó la actora como documento fundamental de la demanda, desconociéndolo en su contenido, motivado a que a decir suyo el cheque se encuentra alterado en su contenido, manifestando que la fecha es S/C, 18-08-2010, y el número está remarcado y el nombre del beneficiario no corresponde al beneficiario, dado que fue llenado en sus espacios en blanco. Tercero: Testimonial del ciudadano EDISON SALAMANCA GALINDO. (Folios 21 al 25). Siendo agregadas y admitidas en fecha 06 de agosto de 2010 y fijada oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano EDISON SALAMANCA GALINDO. (Folio26).

En fecha 09 de agosto de 2010, rindieron declaración los ciudadanos J.A.H.C. y W.J.M.C.. (Folios 28 al 34).

Llegada la oportunidad de decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo fuera del término establecido, dada la cantidad de expedientes para sentenciar y el poco personal activo para relacionarlos, aunado a la atribución de múltiples competencias a este Tribunal en razón de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dicho esto, observa:

ii

PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos 491, 451 y 456 del Código de Comercio el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde el ciudadano J.A.D., en su condición de beneficiario y tenedor demanda a la ciudadana Y.B.D.S., en su condición de acreedora, en virtud de la falta de pago del Cheque N° 87000441, de la cuenta corriente de la ciudadana antes mencionada en el Banco Occidental de Descuento N° 0116-0223-10-0008390258 emitido a su orden, en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 18 de mayo de 2010, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), el cual al haber sido presentado en taquilla fue devuelto con la nota “Cheque suspendido) habiéndose levantado protesto por la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 20 de mayo de 2010, por lo que solicitó que sea condenada en lo siguiente: 1) CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) correspondiente al monto del cheque no pagado. 2) VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) por concepto de intereses devengados desde el día 18 de mayo de dos 2010 al día 21 de mayo de 2010, calculados al interés legal del 5% anual. 3) QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 520,00) por concepto de gastos del protesto. 4) OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) por concepto de comisión legal. Asimismo solicitó el pago de las costas y costos del juicio, y la respectiva indexación monetaria. Por último peticionó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada.

Por su parte la demandada la representación de la parte demandada, mediante escrito rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, desconociendo e impugnando el cheque y su contenido. Asimismo negó que su mandante haya tenido deuda alguna con el demandante, afirmando que el cheque fue llenado en sus espacios en blanco no por quien lo firmó sino por otra persona, situación que a su decir, es demostrable con una experticia grafotécnica, a la cual su poderdante está dispuesta a someterse. Reservándose las acciones penales que puedan intentarse.

De igual manera negó, rechazó y contradijo que su conferente haya hecho entrega al demandante del cheque objeto de la acción, puesto que el actor, a su decir, sabía que a su representada se le había extraviado un cheque que cargaba en su cartera

* De igual manera procedió a tachar por vía incidental el cheque objeto de la pretensión, así como el protesto presentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver lo relativo a la incidencia de Tacha, pues a criterio de esta Juzgadora, la tacha se decide en la sentencia definitiva, motivado a que la misma se refiere a la apreciación de una prueba, que no precisa una sentencia interlocutoria independiente, sino que la valoración de las pruebas de la tacha debe realizarse con la valoración de las pruebas en el juicio principal, en la etapa de Sentencia Definitiva, en tal sentido tenemos:

La demandada, en su escrito de formalización de la tacha, señala que el cheque signado con el N° 87000441, de la cuenta corriente N° 0116-0223-10-0008390258, de la ciudadana Y.B.D.S., se señala que el mismo fue emitido en fecha 18 de mayo de 2010, encontrándose el número 8 remarcado, no correspondiéndose el nombre del beneficiario con la persona para la cual fue firmado, manifestando que el cheque fue llenado en sus espacios en blanco maliciosamente y con otro tipo de tinta y sin ser de su puño y letra, considerando por ende el importe fraudulento y el nombre del beneficiario, así como la fecha ya que se encuentra remarcada con el número 18. Asimismo arguyó, que el actor se presentó en su casa el día 27 de mayo de 2010, buscando a su ex esposo, ya que los conoce desde hace mucho tiempo, pues su ex esposo le vende de sus mercancías, y al preguntarle donde lo podía conseguir, le contestó que ella también lo estaba esperando, que en esos momentos estaba de viaje pero que había hablado con él y que regresaba a los 6 días, y que era seguro que regresaba ya que ella le tenía un cheque firmado y que lo sacó del bolsillo de su bolso para enseñárselo, diciéndole inclusive que lo estaba esperando porque el cheque era para él, ya lo tenía firmado junto con el monto; pero que lo estaba esperando para entregárselo porque él iba a comprar con ese dinero unas máquinas, cuando sorpresivamente se le cayó su hijita y fue a ver, pues a su decir, se pegó fuertemente en el oído, dejando solo al ciudadano A.D., quien se despidió de ella diciéndole que si veía a su ex esposo, le dijera que le estaba debiendo un dinero y que si no lo pagaba lo mandaba preso. De igual manera afirma, que al llegar al poco tiempo su ex esposo, le contó que lo andaba buscando su amigo A.D., y cuando le fue a entregar el cheque ya no estaba en su bolso, por lo que inmediatamente se trasladó al Banco Sambil, San Cristóbal, Entidad Banco de Occidental de Descuento, para anunciar el extravío del cheque, y para suspender el pago del mismo por extravío, siendo el día 04 de marzo de 2010.

Acompañó su escrito con Planilla de suspensión de Pago del Cheque N° 011602231000008390250 del Banco Occidental de Descuento (b.o.d) de fecha 04 de marzo de 2010, la cual no es objeto de valoración dado que no se corresponde la fecha en que alega que el cheque le fue sustraído con la firma en blanco, esto fue el día 27 de mayo de 2010, con la fecha en que solicitó la suspensión del mismo, pues si el cheque fue tomado de su cartera en fecha 27 de mayo de 2010 cómo pudo haberlo suspendido con más de dos (2) meses de antelación si claramente expresó que inmediatamente se dirigió al Banco a solicitar la suspensión, evidenciándose que el alegato de la demandada carece de congruencia y veracidad, aunado a tal hecho teniendo esta operadora de justicia en sus manos el cheque original, no pudiese alegarse que fue alterada la fecha pues evidentemente se remarcó el número 8 de la fecha, que se denota 18-05-2010, sin embargo, respecto al mes no existe duda alguna, que es mayo.

Con respecto al testigo promovido para avalar su alegato referido a que el beneficiario del cheque firmado en blanco, es el ciudadano E.A. SALAMANCA GALINDO, no es objeto de valoración en virtud de no haber sido presentado por la promoverte.

Ahora bien, por su parte el apoderado del actor, a través de escrito insiste en hacer valer el instrumento (Cheque) tachado por la parte demandada, con lo que provocó que siguiera adelante la incidencia de tacha, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo durante la incidencia la prueba testimonial de los ciudadanos J.A.H.C. y W.J.M.C., quienes declararon: Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.A.D. y Y.B.D.S.; que la ciudadana Y.B.D.S. le entregó personalmente a J.A.D., un cheque por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) declaraciones que son concordantes entre sí al afirmar que el cheque le fue entregado al demandante por la demandada con sus espacios llenos, por lo que se valoran como demostrativas de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. No siendo por ende procedente la impugnación realizada a las mismas por la representación de la parte demandada, bajo el alegato, que los testigos antes valorados no estuvieron presentes en el momento de llenado del cheque, pues los testigos de manera alguna fueron promovidos para demostrar su presencia en el momento de llenarse el cheque, sino para demostrar que el cheque le fue entregado al aquí demandante con sus espacios llenos, tal y como lo concibe esta operadora de justicia, y así se decide.

Seguidamente esta administradora de justicia, respecto a la carga probatoria hace las siguientes consideraciones:

A la tacha, le son aplicables los artículos que preceden al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, una vez tachados los instrumentos cambiarios y formalizada la tacha, correspondía al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 440 ejusdem, insistir en hacer valer los instrumentos, tal y como sucedió en este asunto, y el procedimiento continuaría con arreglo a las reglas de tacha, entonces, la parte demandada al proponer la Tacha incidental de falsedad sobre el contenido del cheque objeto de la acción principal, debió probar la falsedad de su contenido.

En ese orden de ideas, visto y revisado el Cuaderno de Tacha, encuentra esta Sentenciadora que la parte demandada teniendo la obligación de desvirtuar la legitimidad del título, no lo hizo, lo cual era su carga estableciendo al respecto los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Por lo tanto, el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra, al nada haber demostrado la parte demandada, esta Juzgadora procede a declarar Sin Lugar la tacha de falsedad promovida por la ciudadana Y.B.D.S. contra el contenido del cheque N° 87000441, de la cuenta corriente de la ciudadana antes mencionada en el Banco Occidental de Descuento N° 0116-0223-10-0008390258 emitido a la orden de J.A.D., en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 18 de mayo de 2010, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), del cual fue levantado el protesto de Ley por la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 20 de mayo de 2010; y así se decide.

En razón de lo anterior, esta operadora de justicia considera que al abarcar la tacha de falsedad lo relativo a la veracidad del contenido del cheque y reconocida como quedó la firma de la demandada en el instrumento cambiario objeto de la pretensión, es inoficioso ahondar sobre el desconocimiento del mismo, así como su impugnación, pues se tiene como cierto el contenido del cheque avalado además por la firma de la demandada y por las testimoniales de aquí evacuadas que dan fe que el cheque al haberle sido entregado al aquí demandante ya se encontraba lleno en todos sus espacios; y así se considera.

Dicho esto, le corresponde a esta Juzgadora en razón de lo anterior, valorar el instrumento (cheque) objeto de la acción, conforme la norma prevista en el artículo 1363 del Código Civil, en tal virtud procede al análisis del mismo, así:

Debemos entender que el cheque como título valor que es, va acompañado de las características propias que conforman estos títulos, por lo que si bien es cierto que el cheque es un documento formal necesita para su validez que se cumplan todos los requisitos, aún cuando nuestra Ley es imperfecta en dos sentidos, en cuanto no indica todos los requisitos formales del cheque, y en que, aún para aquellos que indica, como por ejemplo la fecha, no dice como han de establecerse, tal como lo expresa el criterio indicado por Vívante en su Obra Derecho Mercantil, sin embargo encontramos los requisitos que consagra nuestro Código de Comercio en su artículo 490:

El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.

Puede ser al portador.

Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días contados desde la presentación

.

Así tenemos que dentro del instrumento presentado con el escrito libelar conseguimos: Un (1) cheque del Banco Occidental de Descuento (b.o.d), librado por “BLANDON DE SALAMANCA YURI”, contra la cuenta corriente N° 0116-0223-10-0008390258, con fecha de emisión 18 de mayo de 2010, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

Se observa que la demandada, ciudadana Y.B.D.S., en su escrito de contestación se limitó a negar, rechazar y contradecir los alegatos de la parte demandante, basando su defensa mayormente en la tacha del cheque objeto de la pretensión en lo que respecta a su contenido, lo cual ya ha sido decidido en esta Sentencia; y posteriormente en el lapso probatorio de este proceso, la representación de la demandada no aportó prueba alguna dentro del lapso probatorio, estipulando en tal sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, claramente establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

En virtud de lo cual el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el proceso, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra. De manera pues que la parte demandada en este procedimiento no aportó prueba alguna que sirviera a esta Juzgadora para desechar las pretensiones de la parte demandante, sucumbiendo ante ésta quien logró demostrar la obligación de pago que se demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, esto es el cheque N° 87000441, de la cuenta corriente de la ciudadana Y.B.D.S. en el Banco Occidental de Descuento N° 0116-0223-10-0008390258, emitido a la orden de J.A.D., en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 18 de mayo de 2010, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), siendo éste un instrumento autónomo, concluye esta Sentenciadora que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a la suma adeudada por la parte demandada, se considera procedente por tanto deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en la cual se actualice el valor del cheque que asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), a partir del día 28 de mayo de 2010, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la ejecución del presente fallo, con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano J.A.D. contra la ciudadana Y.B.D.S., ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:

PRIMERO

PAGAR la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de capital adeudado en el cheque objeto de la acción.

SEGUNDO

PAGAR la cantidad de VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20,82) por intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual desde el día 18 de mayo de 2010 hasta el día 21 de mayo de 2010.

TERCERO

PAGAR la suma de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 520,00) por concepto de gastos de protesto.

CUARTO

PAGAR la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) por concepto de comisión legal.

QUINTO

PAGAR: las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida tanto en la incidencia de Tacha como en el juicio principal.

La indexación de la suma a pagar, que es la indicada en el cheque, es decir, sobre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, esto fue, el día 28 de mayo de 2010, hasta la fecha en que quede firme el fallo, Tolo lo cual deberán tener en cuenta los expertos que sean designados para la realización de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “1.874” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp N° 12.594-10.

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