Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 6 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoIncidencia

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 9 de mayo de 2003

Vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, este Tribunal pasa a resolver sobre los pedimentos en ella contenido previo a las siguientes consideraciones:

Solicita la representación judicial de la demandada que la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 19 de febrero del presente año, debe ser revocada por contrario imperio, por cuanto en su decir, la misma viola los derechos de su representada, toda vez que la solicitud de la misma fue efectuada en el cuaderno principal, lo que en su decir viola el principio de transparencia que por mandato constitucional debe tener todo proceso. Adicionalmente alega que ya existe medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, con lo cual aduce que al Juez le es dable decretar una de las medidas cautelares, pero que “no es procesalmente correcto” decretar en el mismo proceso dos medidas cautelares de las contempladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, aduce que a la solicitante no se le exigió caución o fianza de las establecidas en el artículo 590 eiusdem.

Así las cosas, observa este Tribunal, que en primer término es necesario establecer que las medidas cautelares establecidas en el libro Tercero, Capítulo I, del mencionado Código de Procedimiento Civil, instituyen lo que la doctrina denomina, el poder cautelar general del Juez, esto significa que al Juez le corresponde valorar, previo el análisis de los recaudos consignados a los autos, y a la solicitud de parte, la o las medidas cautelares que considere pertinente dictar a los fines de garantizar la ejecución de un eventual fallo favorable al solicitante. En este mismo orden, se observa que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del citado texto legal, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y a la solicitud de parte, el juez tiene facultad, por mandato expreso de los artículos 23, 585, 586 y 588 del ya citado Código de Procedimiento Civil de dictar las providencias cautelares necesarias para –como ya se dijo- garantizar las resultas del juicio.

En este sentido, se observa que la legislación adjetiva no limita al Juez –como lo alega el solicitante- a un número determinado de medidas, es el juez quien realmente determina la pertinencia de las mismas, según las particularidades del caso en concreto, por lo tanto, este Tribunal desecha el alegato sostenido por el solicitante y así se decide.

En otro orden de ideas, no comparte este Tribunal, el cuestionamiento que sobre la transparencia del proceso hace la demandada, por el hecho de haber solicitado la medida cautelar en el cuaderno principal, toda vez que si bien es cierto que el cuaderno de medidas es para sustanciar precisamente éstas, el expediente es uno solo y si la parte, cualquiera que esta sea, solicita el mismo, se le entrega en su integridad, es decir, cuaderno principal y cuadernos separados, con lo cual, impone de los autos a quien actúa o solicita los mismos y así se establece.

Finalmente, observa este Tribunal, que la revocatoria por contrario imperio, corresponde exclusivamente a los autos de mera sustanciación o mero trámite, esto por mandato expreso del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el auto que acuerda decretar una medida cautelar no es de los previstos en el citado artículo, sino una verdadera decisión interlocutoria sujeta a los recursos que establece el mismo Código de Procedimiento Civil, y que entre otros están contemplados en los artículo 602 y siguientes eiusdem, con lo cual no es susceptible de revocatoria por mandato expreso del artículo 252 ibidem, y así se decide.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, NIEGA el pedimento hecho por la parte demandada en el presente proceso, en el sentido de que se revoque por contrario imperio la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2003. así se decide.

EL JUEZ

VICTOR J. GONZALEZ J.

LA SECRETARIA

ROSANGEL MARIN

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