Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 17 de febrero de 2.011

200° y 151°

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, propuesta por A.J.R.C., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 15.938.744, asistido por el profesional del derecho L.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.825 y K.C.M. , venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 18.624.545, asistida por la abogada en ejercicio C.P., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 140.479 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ocurren los ciudadanos A.J.R.C. y K.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.938.744 y 18.624.545, ambos de este domicilio, asistido el primero por el abogado en ejercicio L.R.L., y la segunda asistida por la abogada en ejercicio C.P., de este domicilio, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 23 de mayo del año 2.009, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 99, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, señalando que de la unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron los siguientes bienes: 1) Cincuenta (50) acciones nominativas con un valor nominal de Cien Bolívares (100,00) cada una y un total de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) suscritas y pagadas por el cónyuge A.J.R.C., en la sociedad Mercantil “PRODUCCIONES ROCAMEDIA, C.A.” con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyo documento Constitutivo-Estatutos Sociales está inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de marzo de 2008, bajo el No. 34, Tomo 11-A, según se aprecia de documento que se acompañó en original . Las referidas acciones fueron adquiridas antes de la unión matrimonial, como consta en el citado Documento Constitutivo-Estatutos Sociales; 2) Un fondo de comercio constituido como firma unipersonal cuya identificación comercial es K.C.M., “k’NAILS”, y cuyo capital es de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyo documento Constitutivo-Estatutos Sociales está inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de noviembre de 2009, bajo el Nº 67, Tomo 1-B RM1, según se aprecia del documento que se acompañó en original. Las referidas acciones fueron adquiridas durante la vigencia de su comunidad conyugal, como consta en el citado documento Constitutivo-Estatutos Sociales

Determinado el monto del patrimonio neto de gananciales, en la forma antes indicada, se procede a partir y liquidar el mismo, mediante las siguientes adjudicaciones: 1) En relación a las cincuentas (50) acciones nominativas con un valor nominal de Cien Bolívares (100,00), cada una y un total de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00), de la sociedad Mercantil “PRODUCCIONES ROCAMEDIA, C.A.”; le corresponden en plena propiedad al ciudadano A.J.R.C.. 2) Con relación al fondo de comercio constituido como firma unipersonal, cuya identificación comercial es K.C.M., “k’NAILS”, con un capital de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00); le corresponden en plena propiedad a la ciudadana K.C.M..

Igualmente, aducen que en virtud de la separación de cuerpo se suspende la vida en común de los cónyuges; y que una vez decretada podrán fijar sus residencias donde consideren convenientes cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o del extranjero. Asimismo, el ciudadano A.J.R.C., queda exceptuado de pagar o suministrar pensión alimentaría para su cónyuge K.C.M., estando la misma de acuerdo con esta decisión.

Que como consecuencia de la presente separación de cuerpos y bienes, a partir del decreto de la misma cada cónyuges por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuviese, quedando disuelto la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el Código Civil vigente.

En razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento de acuerdo con las bases señaladas en la solicitud, donde dejan constancia que de su unión no procrearon hijos; igualmente, solicitan tres (3) copia certificadas, y una (1) copia mecanografiada con inserción del escrito y del auto que las provee, a los fines de su registro.

El Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su único y último domicilio conyugal fijado fue en el inmueble ubicado en la Urbanización Lago Azul, Residencias “IVSAKI” , piso 1, apartamento 7, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara.

Por las razones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos A.J.R.C. y K.C.M..

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abog, GLENY H.E.

EL SECRETARIO,

Abog. J.C.C.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.

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